CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D.C, veintidós (22) de noviembre de dos mil doce (2012). Discutido y aprobado en Sala de veintiuno (21) de noviembre de dos mil doce (2012).
Ref. exp. 1100102030002012-02633-00 Se decide el amparo formulado por Geny Clemencia Mora Chamorro y Jesús Nicolás Castro Ordoñez frente a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto y el Juzgado Civil del Circuito de Túquerres, siendo vinculados los intervinientes dentro del asunto que da origen a la presente tutela.
ANTECEDENTES I.- Obrando en forma directa, los accionantes solicitan el resguardo de sus derechos al debido proceso, propiedad privada, protección a los trabajadores agrarios y fomento agropecuario. II.- Señalan que las autoridades encartadas violaron sus garantías al proferir las sentencias de primera y segunda instancia, por medio de las cuales negaron las súplicas de la demanda “agraria” de prescripción ordinaria adquisitiva de dominio que interpusieron contra personas indeterminadas.
III.- Apoyan la protección deprecada en los siguientes hechos (folios 1 a 12): a.-) Que con el citado libelo aportaron el certificado de tradición del bien pretendido, esto es, el denominado el Gineal, y la escritura pública n° 045 de 6 de febrero de 2009, otorgada en la Notaría Segunda del Círculo de Túquerrez, con la que demostraron que “compraron la posesión material del inmueble allí referido”. b.-) Que el Juzgado y Tribunal acusados desestimaron sus reclamos bajo el argumento de no existir justo título, razonamiento que desconoce el contenido del mentado instrumento que señala que Oscar Armando Cerón Morán les transfirió “a título de venta total, de la posesión, que el exponente vendedor tiene y posee sobre un lote de terreno denominado ‘Gineal’, ubicado en la sección El Cid, jurisdicción del municipio de Guaitarilla”. c.-) Que resulta claro que mediante el documento arrimado acreditaron la compra no de simples “derechos y acciones”, sino de un señorío que es un hecho que genera “derechos de buena fe”.
RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS El Juzgado adujo que en su providencia reprochada no incursionó en una vía de hecho, pues, allí dio cuenta de las apreciaciones de tipo legal y jurisprudencial ajustables al pleito, que sirvieron de soporte para descartar la presencia de un “justo título”. El Tribunal y los demás convocados guardaron silencio. TRÁMITE Completada como se encuentra la instrucción, prosigue el proferimiento del veredicto que decida la queja planteada.
CONSIDERACIONES 1.- Corresponde establecer si las autoridades demandadas cercenaron las prerrogativas de los accionantes al no acoger las súplicas de su demanda de prescripción ordinaria adquisitiva de dominio, con el argumento de no existir un “justo título”. 2.- Por la consagración constitucional del principio de autonomía judicial, las providencias de los jueces o funcionarios que administran justicia son en principio ajenas al análisis propio de la acción de amparo consagrada en el artículo 86 de la Carta Política; la excepción a dicha regla, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los eventos en los que la respectiva autoridad profiere alguna decisión ostensiblemente arbitraria y caprichosa, esto es, producto de la mera liberalidad del funcionario, a tal punto que configure una “vía de hecho”, y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y no tenga o haya desaprovechado otros de medios ordinarios y efectivos para conjurar la lesión de sus garantías superiores (sentencia de 23 de mayo de 2012, exp. 01021-00). 3.- Para los efectos del análisis que se realiza está acreditado lo siguiente: a.-) Que el 18 de noviembre de 2010, Geny Clemencia Mora Chamorro y Jesús Nicolás Castro Ordoñez formularon demanda agraria contra las personas indeterminadas, con el fin de que se declare que adquirieron por prescripción ordinaria el predio rural distinguido con el nombre del “Gineal”, ubicado en el municipio de Guaitarilla (folios 1 a 10 del cuaderno 1). b.-) Que junto con el pliego introductor se aportaron las escrituras públicas 722 de 16 de julio de 2007 y 45 de 6 de febrero de 2009, otorgadas en las Notarías Primera y Segunda del Círculo de Túquerres, consignándose en ellas, respectivamente: 1°) Que Servio Ignacio Cerón transfirió a título de “venta” total en favor de Oscar Armando Cerón Morán, “las acciones, cuotas y derechos herenciales”, que le corresponde en el mentado bien (folio 16), y, 2°) Que Cerón Morán “vendió” a los aquí accionantes, “la posesión que el exponente vendedor tiene y posee” sobre el aludido terrero (folio 17). c.-) Que el 27 de agosto de 2012, la Sala atacada confirmó la sentencia del a-quo que negó las aspiraciones del libelo en comento (folios 30 a 48 del cuaderno de apelación). 4.- No se accederá a la protección solicitada, de conformidad con los siguientes argumentos: a.-) En la decisión dictada en segunda instancia en el proceso de que aquí se trata, el Tribunal acudió a las siguientes consideraciones de índole normativo y fáctico, para ratificar la decisión de primer grado: 1°) De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2519, 2528 y 2529 del Código Civil, para que se estructure la prescripción ordinaria adquisitiva de dominio se requiere que la cosa materia de señorío sea susceptible de usucapión; posesión regular, es decir, que proceda de justo título; y que haya transcurrido el término necesario; 2°) el análisis previo de los “títulos aportados”, conduce a que “de ninguna manera transmitieron derecho específico sobre el inmueble”, pues, una interpretación literal de ellos, permite establecer que “solamente otorgaron las acciones, cuotas y derechos herenciales que los tradentes ostentaban sobre el fundo”; 3°) en conclusión, las escrituras aportadas no constituyen causa suficiente de la adquisición, dado que la “posesión” de los interesados se fundamenta en los derechos sucesorales que compraron y no en “en un título que determine que el inmueble o una parte de aquel les pertenece”. b.-) La jurisprudencia de la Corte ha insistido en que este mecanismo procede excepcionalmente contra providencias judiciales, esto es, únicamente en los casos en los que éstas se apartan ostensiblemente del ordenamiento jurídico o responden al capricho o arbitrariedad del juzgador.
En otros términos, hay vía de hecho si “si se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo” (sentencia de 10 de mayo de 2012, exp. 00557-00). c.-) La providencia criticada evidentemente no constituye lo que la jurisprudencia ha dado en llamar una “vía de hecho”, pues, la desestimación de las pretensiones recayó en argumentos atendibles, por estar soportados en los medios de acreditación arrimados regular y oportunamente al plenario, y en cánones legales vigentes, que disciplinan la posesión y la prescripción adquisitiva de dominio, aspectos estos que descartan el capricho o arbitrariedad en lo resuelto.
Además, la Sala encartada, para apoyar su razonamiento acudió al precedente de la Corte, evidentemente aplicable al caso, según el cual “el justo título es aquel constituido conforme a la ley y susceptible de originar la posesión para el cual nace, lo que supone tres requisitos, a saber: a) existencia real y jurídica del título o disposición voluntaria pertinente, pues de lo contrario mal puede hablarse de justeza de un título que no existe.
Luego, no habrá justo título cuando no ha habido acto alguno o éste se estima jurídicamente inexistente. b) naturaleza traslativa (vgr. venta, permuta, donación, remate, etc.) o declarativa (vgr. sentencia aprobatoria de partición o división, actos divisorios, etc.) de dominio, porque solo en virtud de estos actos o negocios aparece de manera inequívoca la voluntad de transferir o declarar el derecho en cuya virtud el adquirente adquiere la posesión, aun cuando no adquiera el derecho de propiedad (art.753 C.C.). … c) justeza del título, esto es, legitimidad, la que presupone, salvo que se trate de título injusto conforme al artículo 766 C.C.” (Sent.
Cas. Civil de 9 de marzo de 1989, reiterada el 19 de diciembre de 2011, exp. 00329-01). d.-) En suma, si bien las consideraciones del Tribunal no concuerdan con el pensamiento que sobre el particular tienen los accionantes, no por ello pueden considerarse antojadizas o irracionales. En otras palabras, así el criterio expuesto puede ser eventualmente no compartido o con otro sistema interpretativo pueda llegarse a una conclusión diferente, no por ello se configura la actuación fáctica indispensable para la intervención extraordinaria del juez constitucional.
Al respecto la Sala en fallo de 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterado el 3 de junio de 2011, exp. 00974-01, expuso que “independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia ”. 5.- Por consiguiente, no se accederá a la salvaguarda impetrada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la protección pedida. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 9 F.G.G. Exp. 1100102030002012-02633-00