CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en sesión de veintiuno (21) de noviembre de dos mil doce (2012) Ref.: 11001-02-03-000-2012-02632-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por Nalliby Torres Bruges, a través de apoderado judicial, contra el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Barrancabermeja y la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga; trámite al que fueron vinculados las partes e intervinientes del proceso sobre el cual versa la queja.
ANTECEDENTES 1. La actora reclama la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso y, que dice conculcado con ocasión de las providencias de 18 de abril y 6 de julio, ambas de 2012, proferidas por las autoridades judiciales accionadas dentro del proceso de sucesión intestada del causante Guillermo Osorio Patiño promovido por Guillermo Osorio Amaya y otros.
En consecuencia, solicita que se dejen sin efectos las actuaciones memoradas (folio 23 del cuaderno de la Corte). 2. Sustenta el amparo, en síntesis, así: Manifestó que dentro del juicio en mención ella y su hijo intervinieron en calidad de compañera permanente y heredero del causante, respectivamente (folio 22 del cuaderno de la Corte).
Aseguró que el “ 9 de abril de 2011”, fueron presentados y aprobados los inventarios y avalúos de los bienes del difunto, entre los cuales se hallaba el inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 303-40487, situado en el Municipio de Barrancabermeja (Santander) (folio 22 ibídem). Adujo que en su oportunidad se presentó el trabajo de “ partición y adjudicación” de los bienes de la masa sucesoral, no obstante, fue objetado por los demás herederos del fallecido, con sustento en que el predio aludido no hacía parte de la sociedad patrimonial, pues el causante lo había obtenido con antelación al surgimiento de la unión marital (folio 22 ídem).
Aseveró que mediante el auto de 18 de abril de 2012, el Juez Segundo Promiscuo de Familia de Barrancabermeja acogió el reparo en mención y ordenó rehacer el “ trabajo de partición”, determinación que luego de apelada, fue confirmada por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma localidad en el proveído de 6 de julio siguiente, con fundamento en que el fundo señalado “ no fue adquirido con el producto del trabajo mutuo de los compañeros permanentes” (folio 23 ídem).
Indicó que en dichos pronunciamientos, las autoridades judiciales censuradas incurrieron en una vía de hecho, toda vez que “ actuaron totalmente al margen del procedimiento”, al excluir de la “ masa partible” el predio referido, cuando la posibilidad para ello precluyó con la aprobación del inventario y avalúo de los activos y pasivos del de cujus (folio 46 ibídem).
Señaló que el artículo 605 del Código de Procedimiento Civil prevé una oportunidad adicional para la exclusión de bienes de la masa sucesoral, empero, solamente lo pueden hacer aquellos herederos que “ se conviertan en terceros frente a la sucesión por haber promovido proceso ordinario sobre la propiedad de bienes inventariados”, presupuesto que en este caso no se cumple (folio 26 ídem).
Finalmente, dijo que los funcionarios acusados desconocieron los precedentes constitucionales proferidos por la Corte Constitucional y por esta corporación, en torno a la interpretación del precepto legal memorado (folio 28 ibídem). 3. La Corte admitió a trámite la demanda de la referencia; dispuso tener en cuenta como prueba la documental aportada por el accionante; requirió copia de las piezas procesales pertinentes; y ordenó librar las comunicaciones de rigor. 4.
La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga aportó copia de la determinación de segunda instancia motivo de examen y manifestó que allí se encuentran plasmadas las razones de hecho y de derecho que soportan “ la conclusión contenida en la parte resolutiva” (folio 41 ibídem). CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es un mecanismo cuyo propósito fundamental es la protección de las garantías constitucionales en tanto que sean amenazadas por las actuaciones de las autoridades públicas o los particulares.
Igualmente, no le está permitido al juez constitucional invadir las competencias asignadas por la Constitución y la ley a los jueces naturales, salvo que la determinación acusada “ por arbitraria y absurda, sea una mera apariencia de providencia que resquebraje el ordenamiento jurídico” (Sentencia de 24 de mayo de 2011, exp., 2011-00994-00). 2.
Precisamente, ello no ocurre en este caso, pues, las determinaciones objeto de revisión carecen de arbitrariedad, y por el contrario, fueron el resultado de una valoración ponderada de los medios de convicción allegados al juicio censurado y la interpretación atendible de las disposiciones legales aplicables al caso. En efecto, en el auto de 6 de julio de 2012, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga confirmó la determinación de primera instancia con sustento en que: “ …el inmueble de M.I. 303-40487 no es un activo de la sociedad patrimonial, en consecuencia, no puede ser adjudicado a la socia sobreviviente, pues, como se deduce sin mayor esfuerzo valorativo de los documentos obrantes en el expediente, que no han sido tachados de falsos, el señor Guillermo Osorio Patiño adquirió el inmueble en el año 2006 y la unión marital de hecho se inició en el 2007” Más adelante, agregó que “ [e]l apoderado judicial del menor Fritzy Osorio Torres lo denunció como un activo de la sucesión del causante, no de la sociedad patrimonial que éste sostuvo con la apelante (véanse folios 46 y 47); el apoderado judicial de Guillermo, Yamith Milena, Yaneth, Dolca, Mitzie, Ficsonder y Brian Osorio, hijos, todos del causante, también lo denunció como propiedad de éste, no de su sociedad patrimonial.
En consecuencia, de estos actos procesales no puede inferirse que los hijos del causante han reconocido que a éste solo le correspondía el 50% del inmueble de M.I. 303-40487…El hecho de que el inmueble se hubiese inventariado como un activo de la masa sucesoral no lo convierte en un activo de la sociedad patrimonial. Esta naturaleza la adquiere por haber sido adquirido con el producto del trabajo, ayuda y socorro mutuos de los compañeros permanentes.
Así lo dispone el artículo 3° de la Ley 54 de 1990” (folios 9 a 15 del cuaderno de la Corte). Así las cosas, soportado en las pruebas obrantes en el juicio objeto de revisión (folios 18, 19, 29 a 32 y 104 a 135 del cuaderno 1), el Tribunal accionado concluyó que el inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 303-40487, situado en el Municipio de Barrancabermeja (Santander) fue adquirido por el causante Guillermo Osorio Patiño con antelación al surgimiento de la sociedad patrimonial formada por la unión marital que sostuvo con la actora.
Asimismo, apreció que en los inventarios y avalúos presentados dentro del pleito, los herederos denunciaron que el predio referido hacía parte de la sucesión del difunto, mas no de la sociedad patrimonial. Bajo esa perspectiva, no es arbitraria la sentencia objeto de amparo, pues fue el producto de la labor interpretativa que de los medios de convicción realizaron los jueces naturales como expresión de su autonomía, trabajo en el que, en este caso, no puede intervenir el juez constitucional, tanto más cuando la conclusión a la cual arribaron las autoridades judiciales querelladas es razonable, aún con independencia de que la Corte la comparta.
A ese respecto, se ha considerado que: “… al margen de que esta Corporación comparta o no, el análisis probatorio efectuado por los juzgadores accionados, el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional” (Sentencia de 15 de febrero de 2011, exp. 2010-01404-01). 3.
En consecuencia, por las motivaciones anteriormente expuestas, se negará la protección deprecada. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo solicitado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ