CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D.C, veintidós (22) de noviembre de dos mil doce (2012). Discutido y aprobado en Sala de veintiuno (21) de noviembre de dos mil doce (2012).
Ref. exp. 1100102030002012-02630-00 Se decide el amparo formulado por Lina Angélica López Álvarez contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Descongestión de esta ciudad, siendo vinculado el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de la capital de la República, el Banco AV Villas S.A., Reestructuradora de Créditos de Colombia Ltda., Sistemcobro S.A.S., William Salazar Olarte y Manuel Guillermo Quintana Naranjo.
ANTECEDENTES I.- Obrando en forma directa, la accionante solicita la protección de su derecho fundamental al debido proceso. II.- Señala como contrarias a su garantía las sentencias de primera y segunda que declararon no probadas las excepciones de mérito que planteó frente a la ejecución hipotecaria que interpuso el Banco Av Villas S.A., en contra suya y de Manuel Guillermo Quintana Naranjo.
III.- Apoya la protección solicitada en los siguientes hechos (folios 1 a 10): a.-) Que la aludida acción se fundamentó en el pagaré Nº. 17920-5 otorgado por Manuel Guillermo Quintana Naranjo, y en la misma se cauteló el inmueble con matrícula 50C-674032, del cual es propietaria del cincuenta por ciento (50%). b.-) Que se opuso al aludido cobro porque suscribió la escritura pública de hipoteca sobre el referido predio, pero no el instrumento cambiario, lo que le impedía al juzgado tenerla como convocada y perseguir sus bienes. c.-) Que el 12 de enero de 2012, el Tribunal confirmó la sentencia del a-quo que desestimó sus defensas y ordenó seguir la ejecución, bajo el argumento de que garantizó la deuda contraída por el codemandado. d.-) Que las autoridades encartadas incurrieron en una vía de hecho porque la tuvieron como obligada en sus respectivas decisiones, sin que hubiera firmado el documento base del recaudo.
RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS E INTERVINIENTES El Juzgado Noveno Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá se opuso al auxilio porque el artículo 554 del Código de Procedimiento Civil permite entablar la acción real frente a los titulares actuales del dominio, así no hayan aceptado el título-valor (folios 20 y 21). El Banco AV Villas S.A. informó que cedió el crédito a la sociedad Reestructuradora de Créditos de Colombia Ltda. en liquidación, y pidió que se niegue la salvaguarda porque se respetó el rito legal en la contienda (folio 28).
Hasta el momento de someterse el asunto a discusión, el Tribunal y los demás vinculados no se habían pronunciado. TRÁMITE Completada como se encuentra la instrucción, prosigue el proferimiento de la providencia que decida la queja planteada. CONSIDERACIONES 1.- Corresponde establecer si los funcionarios acusados quebrantaron la prerrogativa denunciada al desestimar las excepciones propuestas por la quejosa y seguir el cobro compulsivo. 2.- Por la consagración constitucional del principio de autonomía judicial, las providencias de los jueces o funcionarios que administran justicia son en principio ajenas al análisis propio de la acción de amparo consagrada en el artículo 86 de la Carta Política; la excepción a dicha regla, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los eventos en los que la respectiva autoridad profiere alguna decisión ostensiblemente arbitraria y caprichosa, esto es, producto de la mera liberalidad del funcionario, a tal punto que configure una “vía de hecho”, y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y no tenga o haya desaprovechado otros de medios ordinarios y efectivos para conjurar la lesión de sus garantías superiores. 3.- Para los efectos del análisis que se realiza está acreditado lo siguiente: a.-) Que mediante escritura pública 2076 del 16 de julio de 1996 de la Notaría Treinta de este círculo, Lina Angélica López Álvarez y Manuel Guillermo Quintana Naranjo constituyeron hipoteca abierta de primer grado, sin límite de cuantía, con la Corporación de Ahorro y Vivienda Ahorramas, respecto del inmueble de su propiedad con matrícula 50C-674032, para garantizar “ el o los créditos u obligaciones que deba o llegue a deber la hipotecante a favor de la corporación pueden constar en cualquier clase de títulos valores, en los que figue(n) como girador(es), aceptante(s), endosante(s), suscriptor(es), ordenante(s), directa o indirectamente, individual o conjuntamente” (folios 6 a 19 cuaderno 1 anexo). b.-) Que en el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá se adelanta el ejecutivo hipotecario del Banco AV Villas S.A. contra Lina Angélica López Álvarez y Manuel Guillermo Quintana Naranjo, con base en el pagaré Nº. 17920-5, aceptado por el último de los mencionados, en el que se embargo el bien raíz objeto de garantía (cuadernos anexos). c.-) Que el 12 de enero de 2012, la Sala Civil del Tribunal Superior de este Distrito Judicial confirmó el fallo de primer grado del que encontró no probadas las defensas presentadas por la aquí inconforme, en las que alegó no tener la calidad de obligada cambiaria por no haber otorgado el titulo-valor (folios 42 a 53 cuaderno 3). d.-) Que este libelo se formuló el 8 de noviembre de la presente anualidad (folio 1). 4.- No se acogerá la protección solicitada, de conformidad con los siguientes argumentos: a.-) La jurisprudencia constitucional, de vieja data, ha señalado que los derechos fundamentales de una persona no detentan un carácter absoluto en relación con los de otros, por lo cual es preciso realizar una tarea de contraste o ponderación cuando en una situación concreta confluyen los intereses de varios individuos.
Es así como en los casos en los que se controvierte una decisión judicial, es claro que de un lado emerge la pretensión de la parte lesionada para que se le garantice el debido proceso; y del otro, el de los demás sujetos procesales, quienes claman por el respeto de principios que constitucionalmente son igualmente relevantes, como la seguridad jurídica y la confianza legítima, pues, no se entendería que alguien que acude a un trámite absolutamente reglado, obtenga un fallo jurisdiccional ejecutoriado, que pueda ser después revocado, sin mayores condicionamientos.
En esa tarea de depurar las circunstancias en las que una providencia judicial es viable atacarla por el camino de la acción de tutela, la jurisprudencia de la Sala ha fijado un presupuesto, regla o cláusula de oportunidad, que consiste en exigir a los interesados que su demanda se interponga en un término no superior a los seis meses posteriores a la fecha de la decisión censurada.
Sobre el particular, señaló la Corte en sentencia de 14 de septiembre de 2007, exp. 01316-00, reiterado el 6 de julio de 2011, exp. 01245-00: “(…) en suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legítima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.
Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.
En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues sí la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo (…)”.
En el sub-exámine, se controvierten los fallos emitidos los días 28 de junio de 2011 y 12 de enero de 2012; por lo tanto, es ostensible que no se satisface la exigencia de la inmediatez, a la que se hizo atrás alusión, pues, entre la fecha de dicha decisión, y la de formulación de la tutela, 8 de noviembre de 2012, se superó el término de seis meses que la jurisprudencia ha considerado como razonable para controvertir una determinación judicial por este camino, sin que por lo demás, se encuentre acreditada una razón justificatoria de la tardanza.
Así las cosas, no le es dable al peticionario acudir tardíamente a este mecanismo excepcional, pues, su silencio prolongado e injustificado se tradujo, sin más, en un signo de asentimiento frente a lo resuelto por las autoridades encartadas. b.-) Sin perjuicio de lo anterior, cabe advertir que las decisiones reprochadas no constituyen una “ vía de hecho”, pues, el punto concreto al que se contrae el debate, referente a la legitimación en la causa de la quejosa en el cobro compulsivo, fue suficientemente motivado por las encartadas en el artículo 554 del estatuto adjetivo civil, que impone emprender la ejecución contra todos los titulares del derecho real de dominio del bien objeto de hipoteca.
Criterio que, lejos de ser arbitrario, encuentra sustento en la jurisprudencia de esta Sala que ha dicho sobre el tema que “Por lo demás, el artículo 554 del Código de Procedimiento Civil establece que la demanda para el pago de una obligación en dinero con el solo producto de los bienes gravados con hipoteca o prenda, deberá dirigirse contra el actual propietario del inmueble, la nave o la aeronave materia de dicho gravamen; sin embargo, ello no obsta para acudir a las acciones ordinarias que el ordenamiento jurídico autoriza para juzgar el negocio jurídico del cual deviene la garantía real ” (sentencia de 28 de marzo de 2012, exp, 00458-00). 5.- Por consiguiente, se desestimará la protección deprecada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el resguardo impetrado. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse, previa devolución del expediente allegado como prueba al Juzgado de origen.
Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 10 F.G.G. Exp. 1100102030002012-02630-00