CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil doce (2012).- Discutido y aprobado en sala de la fecha Ref.: 1100102030002012-02629-00 Se decide sobre la acción de tutela promovida por el señor CARLOS EDUARDO CORTÉS AHUMADA contra la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
ANTECEDENTES
1. CARLOS EDUARDO CORTÉS AHUMADA manifiesta que dentro del proceso ordinario que él instauró contra la señora MAGDA LUCÍA CORTÉS ZAMBRANO, en Juzgado Quinto Civil del Circuito de esta ciudad, se incurrió en un proceder que le vulnera los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. 2. Como sustento fáctico de la pretensión constitucional indica que dentro del señalado trámite judicial, orientado a obtener que se declarara la “simulación” del contrato de compraventa contenido en la escritura pública 3.166 de 20 de junio de 1995 de la Notaría Veintiuno del Circuito de Bogotá, respecto del inmueble ubicado en la Diagonal 44 Bis No. 16-69 (antes Avenida 41 No. 16-91) de esta ciudad, o la declaratoria de “nulidad absoluta” del citado acuerdo de voluntades, el funcionario de primera instancia denegó todas las pretensiones de la demanda formulada.
El accionante manifiesta que el Tribunal demandado decidió confirmar el fallo del Juzgado del conocimiento, con lo que incurrió en “vía de hecho” porque “actuando en franca y absoluta desconexión con el querer del ordenamiento jurídico, fundamentado en un error en la apreciación de la prueba (defecto fáctico) profirió una providencia contraria a la ley, [por] no haber analizado conjuntamente la prueba indiciaria que evidentemente estructura la pretensión principal, (…) tales como a) la causa de la simulación (el temor a ser embargado (…), b) el parentesco de los contratantes, c) la falta de capacidad económica de la compradora (…), d) la retención de la posesión de[l] bien por parte del enajenante (…), e) la no demostración de los fondos de donde provenía el dinero para el pago de precio de contado y en efectivo, f) el precio bajo o exiguo de la compraventa, g) la forma de pago estipulada (…), h) la dejadez o desinterés de la adquirente en sanear el bien pagando la hipoteca que este tenía para la época de la negociación, i) los intentos de arreglo amistoso del demandante para con su hija, j) la ausencia de movimientos bancarios, y k) el acuerdo entre los aparentes contratantes con el ánimo de perjudicar o lesionar los intereses de terceros” (fls. 31 al 33).
Indica que la Sala de Decisión acusada a “cada uno de los mencionados indicios les restó su mérito probatorio, diciendo que no tenían ningún valor para desvirtuar la manifestación del pago del precio estipulado en la escritura. Nada más contradictorio contra la acción [impetrada] (…) que procede contra la compraventa de bienes inmuebles, pues estando estos sometidos a la formalidad de la escritura pública, forzoso es admitir que contra las escrituras de compraventa es procedente la ( ) simulación, y que lo consignado en ellas no necesariamente constituye prueba incontrovertible inter partes ” (fl. 33). 3.
Demanda, por tanto, que en sede constitucional se “SE DECLARE SIN VALOR NI EFECTO la sentencia emitida por dicho Tribunal” (fl. 33). 4. El 14 de noviembre de 2012 se admitió a trámite la queja presentada y se ordenaron las notificaciones necesarias a los funcionarios acusados, así como a los intervinientes en el memorado trámite. CONSIDERACIONES 1.
Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que, en línea de principio, la acción aquí instaurada no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
No obstante lo anterior, en los precisos casos en los cuales el funcionario judicial incurre en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial. 2. En el caso sometido a consideración de la Corte, efectuado el estudio de rigor se concluye que la demanda constitucional promovida por el señor CARLOS EDUARDO CORTÉS AHUMADA no puede prosperar porque la discusión planteada se subsume en la hipótesis de improcedencia que prevé el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, dado que la acción impetrada se orienta a censurar lo resuelto por la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que resolvió la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esta ciudad en el proceso ordinario que el accionante entabló contra la señora MAGDA LUCÍA CORTÉS ZAMBRANO, pero esa decisión, de conformidad con lo previsto en el Capítulo IV, Título XVIII del Código de Procedimiento Civil y de acuerdo con los elementos de persuasión existentes en el expediente respecto de la cuantía del interés para recurrir, bien podía impugnarse a través del recurso extraordinario de casación, para que concedido el mismo y cumplidas las formalidades de rigor, se definiera lo que en derecho correspondiera por parte de los funcionarios competentes.
De manera que existiendo otro instrumento de defensa judicial para discutir las inconformidades que el promotor de la protección constitucional materializó en la demanda de tutela, surge clara la necesidad de negar el amparo constitucional impetrado, puesto que, de otra manera, éste se convertiría en una herramienta alternativa, circunstancia que se opone a lo dictados de la doctrina constitucional, en cuanto que tal “ mecanismo preferente tiene un carácter eminentemente residual, que comporta su improcedencia cuando se dispone de medios de defensa judicial idóneos para propugnar por la defensa de los derechos, ya que no fue consagrado para provocar la iniciación de procesos alternativos o restitutivos de los ordinarios, ni para modificar reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces ” (sentencia del 6 de febrero de 2003, exp. 23243). 3.
Con apoyo en las razones de orden constitucional que preceden, se niega lo pretendido en el libelo de tutela presentado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ MARGARITA CABELLO BLANCO En comisión de servicios RUTH MARINA DÍAZ RUEDA En comisión de servicios ARIEL SALAZAR RAMIREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUÍZ PAGE 7 A.S.R. Exp. 2012-02629-00