CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Ref.: 11001-02-03-000-2012-02612-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada, mediante apoderado judicial, por Elvira Bonilla Briceño contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, magistrada Sandra Cecilia Rodríguez Eslava.
ANTECEDENTES 1. La promotora del amparo reclama protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso que dice vulnerado con ocasión de la providencia que declaró inadmisible el recurso de apelación que interpuso frente al auto de 21 de marzo de 2012 por medio del cual el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Soatá negó la nulidad solicitada en el proceso de sucesión de la causante Adelina Briceño Lizarazo.
En consecuencia, solicita revocar la decisión de la magistrada ponente y, en su lugar, ordenar al Tribunal tomar la determinación que en derecho corresponda. 2. Sustenta el amparo, en síntesis, así: En la mencionada causa solicitó la nulidad de lo actuado con fundamento en la causal 7 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, argumentando carencia absoluta de poder por parte del abogado Pedro José Avendaño Lizarazo, para actuar en la sucesión de Adelia Briceño Lizarazo, la cual fue denegada por el Juzgado Promiscuo de Familia de Soatá. Aun cuando interpuso los recursos de ley insistiendo en que la situación se ajustaba a la causal de nulidad invocada, el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, no admitió la apelación formulada por improcedente tras considerar que lo dispuesto en la decisión censurada no era susceptible de ese remedio procesal.
Las razones invocadas en este último auto “son en grado superlativo deficientes, entrañando una vía de hecho, pues aparece manifiestamente irrazonable la valoración jurídica” realizada por el Tribunal. 3. La Corte admitió a trámite la demanda de la referencia, requirió copia de las piezas procesales pertinentes y dispuso librar las comunicaciones de rigor.
CONSIDERACIONES 1. En virtud de su finalidad tutelar exclusiva de los derechos fundamentales y sus características residual y subsidiaria, la constante jurisprudencia ha puntualizado la procedencia excepcional del amparo respecto de actuaciones y providencias judiciales, única y exclusivamente en presencia de una irrefutable actuación ilegítima no susceptible de corregir mediante los mecanismos ordinarios previstos en la ley, en cuanto no se oriente a sustituir, desvirtuar e infirmar los medios, recursos, acciones e instrumentos normales de protección o defensa del derecho, desconocer e invadir la órbita de los jueces naturales, ejercer sus funciones, discrepar de sus decisiones y, naturalmente, siempre que se ejerza en término. 2.
En el presente asunto, la salvaguarda invocada no puede salir avante, toda vez que el auto de 29 de junio de 2012, inadmisorio del recurso de apelación formulado frente a aquél que rechazó la nulidad procesal referida por la accionante, no fue objeto de recurso de súplica, medio impugnativo primario e idóneo para atacar la indicada determinación al tenor de lo establecido en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el canon 17 de la Ley 1395 de 2010.
Dicho en otros términos, no es posible acudir con éxito a la protección superior cuando en el proceso de donde emana la providencia que por esta vía se cuestiona, no se agotaron los medios regulares de control judicial al alcance de las partes. A este respecto, la Sala en reciente oportunidad señaló: “En el asunto específico, la protección solicitada resulta improcedente, como quiera que verificados los elementos de convicción allegados a las presentes diligencias, se infiere que el accionante no cuestionó el auto que inadmitió el recurso de apelación referido en la queja constitucional, pues si consideraba contraria al ordenamiento positivo tal determinación así debió expresarlo a través del recurso de súplica contemplado en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el canon 17 de la Ley 1395 de 2010, (…)”.
Luego, la tutela no se erige en un recurso paralelo, sustituto o alternativo para procurar la revisión de la providencia que en sentir del actor lesiona sus garantías fundamentales. Al respecto, la Sala ha dicho que las partes deben agotar las vías regulares que el ordenamiento positivo ofrece en cada caso particular para que el juez natural de la controversia vuelva sobre la decisión que se cuestiona y de ser el caso corrija la eventual equivocación. De manera que si el interesado desatendió el medio impugnativo que legalmente procedía contra la decisión cuyos efectos hoy pretende contrarrestar, la salvaguarda constitucional solicitada no es el camino propicio para superar dicha incuria, en atención al carácter eminentemente subsidiario y residual de la acción de tutela” (sent. 15 de noviembre de 2012, exp. 11001-02-03-000-2012-02311-00) En otra ocasión, sobre la misma temática, explicitó: “ En el caso que es objeto de estudio, no logra advertirse ninguna amenaza o vulneración a los derechos fundamentales de la accionante, toda vez que en virtud de lo estipulado por el inciso primero del artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, contra el auto que resuelve sobre la admisión de la apelación, procede el recurso de súplica, el cual deberá interponerse dentro de los tres días siguientes a la notificación de la providencia, en escrito dirigido a la Sala, de la cual forma parte el magistrado sustanciador” (sent. 18 de abril de 2012, exp. 11001-02-03-000-2012-00705-00, reiterada, sent. 4 de junio de 2012, exp. 11001-02-03-000-2012-01070-00). 3.
Por manera que se impone denegar la protección impetrada. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo solicitado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 6 J.V.R. – Exp. 11001-02-03-000-2012-02612-00