CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil doce (2012). (Proyecto discutido y aprobado en Sala de 18 de diciembre de 2012). Ref.: Exp. 11001-02-03-000-2012-02592-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por el señor José Eusebio Orjuela Prieto, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los Magistrados José Alfonso Isaza Dávila, Liana Aída Lizarazo Vaca y Martha Patricia Guzmán Álvarez, trámite al que fueron citados los Juzgados Veintinueve y Treinta Civil del Circuito y Cuarto Civil Municipal todos de esta ciudad, los representantes legales del Banco Central Hipotecario en Liquidación, la Sociedad Fiduciaria de desarrollo Agropecuario S. A., la Central de Inversiones S. A. CISA, la Compañía de Gerenciamiento de Activos Limitada, Codabas S. A., el Grupo Food Service S. A. GFS en liquidación, A. Haskins Asociados Limitada, José Eusebio Orjuela Prieto y Alicia Sierra de Zuluaga.
ANTECEDENTES 1. Alegando la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad pretende el solicitante que se revoque el auto de 18 de septiembre de 2012 que resolvió la apelación en el incidente de regulación de perjuicios que promovió, ordenando a los accionados que nuevamente lo profieran “excluyendo como prueba cualquier documento no auténtico proveniente de terceros que obre en el proceso en copia simple o informal” (sic) (folio 326), y teniendo en cuenta sólo “las pruebas documentales válidas que obran en el proceso sobre la entrega del bien al secuestre para su administración desde la diligencia de secuestro, desplazando de dicha administración a los anteriores administradores y propietarios” (folio 326).
Para lo anterior aduce a folios 319 a 328, en síntesis, que en el ejecutivo hipotecario adelantado ante el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá, en la diligencia de secuestro de la bodega situada en la Central de Abastos del Norte de la ciudad - Codabas, que se practicó el 27 de septiembre de 1999 ante el hecho de encontrarse el bien arrendado por cinco años más, el auxiliar de la justicia designado dejó el bien en manos de ese tercero conforme a lo establecido en los artículos 683 y 686 parágrafo 1º del Código de Procedimiento Civil.
Agrega que al tener conocimiento del juicio en el año 2003 se hizo parte y solicitó realizar requerimiento al secuestre para que rindiera informe de la gestión, y posteriormente, se dictó sentencia que declaró la prescripción de las obligaciones pretendidas, terminó el juicio y condenó a la demandante al pago de los perjuicios causados, decisión que confirmó el superior.
Complementa que posteriormente, el 16 de agosto de 2006 radicó incidente con el fin de cuantificar los perjuicios, y en su trámite ambas partes solicitaron pruebas que fueron decretadas “sin valorar su legalidad”, folio 320, y agotado el procedimiento en auto de 25 de mayo de 2010, que se aclaró y adicionó el 11 de junio y el 20 de octubre del nombrado año, se condenó a los incidentados al pago de unas sumas de dinero, determinación que apelada por los incidentados revocó el Tribunal el 18 de septiembre de 2012 incurriendo en vía de hecho, porque al sustentar su decisión “tomó como prueba expresa el documento que aparece a folio 52 del cuaderno 1º del incidente, dándole total valor probatorio, y sustentando en él su decisión” (folio 325), no obstante que “dicho documento no fue pedido ni decretado como prueba en el incidente por ninguna de las partes” (folio 325), por lo que no fue objeto de controversia, esto es, “dicho documento, mencionado expresamente como soporte probatorio fundamental en la providencia, y base de las conclusiones del Tribunal, es una copia simple informal no auténtica de un documento cruzado entre terceros, sin ningún valor probatorio legal, y no puede ser sustento de una decisión del Tribunal, sin violarse el debido proceso” (folio 325).
Manifiesta que igualmente la Corporación accionada dio por probado un hecho inexistente y sin ningún respaldo, porque en la providencia atacada afirmó que en relación con el bien “permaneció el statu quo que ellos habían dispuesto respecto del bien (refiriéndose a los administradores), que la administración había permanecido sin ninguna alteración, y que por lo tanto, la renta, servicios y administración debieron seguirlos cancelando los arrendatarios, que es a quines debe cobrárseles los perjuicios, ya que el secuestre no cambió la administración” (folio 321), pese a que en el proceso está demostrado que el inmueble al ser entregado al secuestre para su cuidado y administración se encontraba arrendado “y que existiendo un tenedor a quien el secuestre dejó la tenencia del bien pero con la condición establecida en la ley de entenderse desde ese momento con él como administrador del bien secuestrado por ser un bien productivo de renta” (folio 321), por lo que, agrega, si el auxiliar de la justicia incumplió con sus deberes y por ese hecho los incidentantes sufrieron graves daños en su patrimonio al dejar de recibir una renta durante 7 años, “no se les puede achacar a ellos la responsabilidad de esos perjuicios, al haber sido desplazados en la administración del bien inmueble por el secuestre en aplicación de las medidas cautelares pedidas y ejecutadas por el incidentado (…) los perjuicios se causaron por el secuestro del inmueble y todas las actuaciones posteriores a la práctica de la medida cautelar, y por nada más. Nunca por actuaciones anteriores a ese secuestro” (folio 321). 2.
El Juzgado Treinta Civil del Circuito hizo llegar en calidad de préstamo el expediente del juicio referido, CONSIDERACIONES 1. De acuerdo a lo verificado en este caso, en relación con lo que es objeto de censura en la solicitud de protección, encuentra la Corte en los documentos que fueron aportados lo siguiente: a. Ante el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá, el Banco Central Hipotecario promovió proceso ejecutivo hipotecario contra José Eusebio Orjuela Prieto y Alicia Sierra de Zuluaga en el que el 14 de mayo de 1999 se profirió la orden de pago, el 27 de septiembre siguiente se llevó a cabo la diligencia de secuestro del local comercial que respaldaba la obligación (folio 372), y adelantado el trámite, terminó con sentencia de 12 de diciembre de 2003 al declarar la excepción de prescripción de la acción cambiaria propuesta por los demandados y condenó a la ejecutante a pagarles los perjuicios causados con la fallida ejecución (folios 373 a 378), fallo que confirmó el Tribunal el 6 de marzo de 2006 (folios 380 a 387). b. Con base en dicha condena en abstracto, la parte demandada promovió incidente de regulación de perjuicios contra el Banco ejecutante y de manera solidaria la Central de Inversiones S. A. CISA y la Compañía de Gerenciamiento de Activos Limitada, (folios 110 a 118), que contestó el apoderado de la parte incidentada el 12 de enero de 2007 aportado y solicitando pruebas (folios 391 a 398); luego en auto de 9 de febrero se abrió a “pruebas” entre las que se tuvieron por tales “las enunciadas por la parte incidentada” (folios 140 a 141), sin que tal providencia fuera objeto de reparo, trámite que concluyó con auto de 25 de mayo de 2010, mediante el cual se condenó solidariamente a las nombradas entidades a pagar como daño emergente “$8’294.291 por concepto de los arreglos para la adecuación del inmueble cautelado para ponerlo en su estado inicial según lo pactado en el contrato de arrendamiento” (folio 258) y lucro cesante por los cánones de arrendamiento causados desde el 1º de octubre de 2000 al 30 de noviembre de 2005, (folios 253 a 259), proveído que se aclaró el 11 de junio (folio 266) y se adicionó el 20 de octubre de 2010 (folio 273); inconformes las demandantes, interpusieron recurso de apelación. c. La Sala accionada, por medio de auto de 18 de septiembre de 2012 lo revocó y declaró infundado el “incidente” (folios 60 a 72), decisión frente a la que se solicitó aclaración que denegó en providencia de 11 de octubre anterior (folios 78 a 80).
Para lo anterior aseveró la Corporación accionada, que la condena en perjuicios impuesta en abstracto no logró concreción por la parte interesada en cuanto a su real generación, ni a su monto porque “(…) la parte incidentante pretende deducir los perjuicios en concreto de los frutos civiles del inmueble sometido a medidas cautelares, pero de ninguna forma puede acreditar que dichas órdenes causaron el daño patrimonial que alega, esto es, la transformación del mundo exterior en los aspectos económicos existentes al momento de las mismas.
A decir verdad, no se acreditó que con las medidas se causaron unos perjuicios ciertos y directos en su patrimonio económico que es lo pretendido (…)” (folio 68), en tanto que, si bien el inmueble fue secuestrado y se le hizo entrega al auxiliar de la justicia designado “(…) el bien siguió en manos de la sociedad Food Service S. A. GFS S.A., que era la arrendataria de la firma que administraba el bien por cuenta de los ejecutados, situación aceptada por estos según el hecho 2.8 del escrito del incidente.
Véase pues, que la tenencia del predio continuó en quienes la detentaban en desarrollo de un contrato con la Inmobiliaria Haskins Asociados Ltda. (según contrato aportado por los incidentantes - folios 30 a 35 del cuaderno uno de copias), y por eso permaneció el statu quo que ellos habían dispuesto respecto del bien, de manera que renta, servicios y administración debieron seguirlos cancelando los arrendatarios, que es a quienes debe cobrárseles, ya que el secuestre no cambió la administración que se venía ejecutando, por cuanto no hubo una verdadera mutación en la explotación económica del bien, conforme se estaba haciendo por disposición de los ejecutados.
Así, estos no pudieron sufrir perjuicios por las cautelas de este proceso judicial, sino por el contrato de arrendamiento que ejecutó la empresa arrendadora que ellos habían delegado para esos efectos (…)” (folio 69). Agregó que cuando los arrendatarios dejaron de cancelar las sumas a su cargo e hicieron un arreglo con la empresa arrendadora el 12 de mayo de 1999, ni siquiera se había practicado la diligencia de secuestro que se adelantó el 27 de septiembre siguiente, ocasión ésta en la que los ocupantes del inmueble hicieron saber al funcionario que la practicó que tenían un contrato por cinco años “(…) es así, por tanto, que dicha cautela en realidad no alteró el sistema de explotación económica del bien que se había instrumentado por los ejecutados, mediante la delegación con la compañía inmobiliaria (…)” (folio 70), y continuó afirmando el Tribunal, “(…) el documento mediante el cual se hizo conocer el acuerdo, aportado por la parte ejecutante al incidente, firmado por la sociedad arrendadora, ningún reparo le mereció a los incidentantes, ya que guardaron una conducta pacífica frente al mismo, de ahí que deba dársele valor probatorio conforme a los artículos 252 y 277 del estatuto procesal civil.
Además, el arreglo fue puesto en conocimiento de los incidentes (sic) por quien ejercía la administración del bien, por cesión de la ya citada inmobiliaria (…)” (folio 70). Complementó que el solo decreto y práctica de las medidas cautelares no necesariamente causa perjuicios, y, que, si los ejecutados, hoy incidentantes “(…) fueron descuidados con la explotación económica del bien desde antes de practicarse la diligencia de secuestro, que ahora señalan como causante de los perjuicios que pretender reclamar, y que luego de esa diligencia no mostraron gestión alguna tendiente a revisar el comportamiento contractual de la firma arrendadora que ellos habían contratado y de los arrendatarios (…)” (folio 70), tales omisiones fueron el verdadero y directo nexo causal de los eventuales desmedros económicos que pudieron tener, “(…) mas no la actuación de la parte ejecutante con la medida cautelar que pidió y puso en marcha (…)” (folio 70). 2.
En el contexto expuesto, encuentra la Corte que analizado el auto de segunda instancia atacado desde la óptica constitucional, consigna un criterio interpretativo de los hechos y las pruebas coherente y que, aunque pueda ser susceptible de otra exégesis ello no descalifica la decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria, circunstancias que no concurren en el caso bajo análisis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia. En relación con lo anterior, la Corte ha considerado que: “(…) Sobre este particular ha sido prolija la jurisprudencia de esta Sala, la que ha destacado, de vieja data, que ‘Dirimida una controversia tras el agotamiento de las correspondientes etapas procesales, precisamente establecidas en orden a otorgar a las partes un escenario adecuado para el ejercicio de sus derechos, no queda opción distinta que acatar sin miramientos el designio judicial, que se torna inmutable y definitivo” (Sent. de nov. 3/99, exp. 7410).
Por consiguiente, para que el Juez constitucional pueda superar tan caro valladar, como es la cosa juzgada, “no basta que exista una equivocación: es indispensable que ésta sea abiertamente ilegal y, por ello, inadmisible, a fuerza que paladina e inobjetable” (Sent. de oct. 11 de 2000, exp. 491-01); con otras palabras, es necesaria la presencia de ‘un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo’ (Sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183)” (Sent. de feb. 23/04, exp. 41-01), ya que “Los errores ordinarios, aún graves, de los jueces in iudicando o in procedendo, no franquean las puertas de este tipo de control que, por lo visto, se reserva para los que en grado absoluto y protuberante se apartan de los dictados del derecho y de sus principios y que, por lo tanto, en la forma o en su contenido traslucen un comportamiento arbitrario y puramente voluntarista por parte del juez que los profiere (C. Const.
Sent. T-231, mayo 13/94)”. (Sentencia de 10 de mayo de 2005, exp. 00142-00). En diversas oportunidades esta Corporación ha señalado a propósito de la acción de tutela contra providencias judiciales y las denominadas vías de hecho, que aquella no es un camino alterno, ni un mecanismo que haya sido instaurado para desautorizar interpretaciones judiciales que se hacen dentro del marco de la autonomía y de la independencia propia de los jueces, que tiene también raigambre constitucional, según lo previsto en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. 3.
Por lo antecedente, no puede otorgarse la protección suplicada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la tutela impetrada. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados, y, en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Por secretaría devuélvase al Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá, el proceso ejecutivo hipotecario remitido en calidad de préstamo.
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 2 Exp. 2012-02592-00