Micelio
T 1100102030002012-02589-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Jesús Vall De Retén Ruiz

Ley 1266 de 2008

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Bogotá, D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en sesión de catorce (14) de noviembre de dos mil doce (2012) Ref.: 11001-02-03-000-2012-02589-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por John Hernando Gallego Botero contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, magistrado Hernando Rodríguez Mesa; y el Juzgado Once Civil del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. El actor reclama protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso que dice conculcado con ocasión de las sentencias de primera y segunda instancia de 29 de septiembre de 2010 y 22 de junio de 2012, respectivamente, proferidas en el proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual que promovió frente a la Cooperativa Médica del Valle y de Profesionales de Colombia -Coomeva-, que negaron sus pretensiones.

En consecuencia, solicita revocar los mencionados fallos. 2. El accionante tilda de vías de hecho las sentencias dictadas en la referida actuación porque, en su sentir, los juzgadores tuvieron como prueba un informe del contador de Coomeva la cual “no es aceptada ni por la doctrina ni por la jurisprudencia” y, por tanto, la demandada en ningún momento demostró la entrega de la suma de dinero correspondiente al contrato de mutuo, cuyo perfeccionamiento se adujo en la sentencia. Tampoco se aportaron documentos que acreditaran dicho contrato. 3.

La Corte admitió a trámite la demanda de la referencia, requirió copia de las piezas procesales pertinentes y ordenó librar las comunicaciones de rigor. CONSIDERACIONES 1. En virtud de que la finalidad ontológica de la tutela es la protección de los derechos fundamentales y dadas sus características residual y subsidiaria, la constante jurisprudencia ha puntualizado la procedencia excepcional del amparo respecto de actuaciones y providencias judiciales, única y exclusivamente en presencia de una irrefutable actuación ilegítima no susceptible de corregir mediante los mecanismos ordinarios previstos en la ley, en cuanto no se oriente a sustituir, desvirtuar e infirmar los medios, recursos, acciones e instrumentos normales de protección o defensa del derecho, desconocer e invadir la órbita de los jueces naturales, ejercer sus funciones, discrepar de sus decisiones y, naturalmente, siempre que se ejerza en término razonable y coherente a la violación o amenaza. 2.

Los elementos de juicio incorporados a la presente actuación informan que Jhon Hernando Gallego Botero demandó en proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual a Coomeva con el fin de obtener la indemnización de los daños presuntamente irrogados a raíz del reporte negativo realizado ante la base de datos de Data Crédito que le habría impedido acceder a préstamos bancarios, entre otros; y que sus pretensiones fueron denegadas por el Juzgado Once Civil del Circuito de Cali mediante sentencia confirmada en sede de apelación. Examinadas las sentencias objeto de cuestionamiento constitucional, no se observa que las autoridades accionadas hayan incurrido en un proceder constitutivo de vía de hecho, como quiera que con argumentaciones razonables definieron la controversia sometida a su conocimiento, circunstancia que torna inviable el amparo, el cual no está concebido para tratar de desconocer la exégesis del juzgador, pues de lo contrario se infringirían los principios de autonomía e independencia judicial reconocidos en el ordenamiento superior.

En efecto: El juez a quo en su sentencia después de referirse a los elementos axiológicos de la responsabilidad civil extracontractual, particularmente el hecho culposo atribuible al causante del daño, apreció que si bien en la demanda el actor afirmó que nunca solicitó ni se le otorgó crédito alguno por la entidad demandada y que ello encuadraba en una negación indefinida exenta de prueba conforme al artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, con los elementos de juicio recaudados en el proceso se concluía que el demandante “si presentó ante la Cooperativa demandada una solicitud de crédito ” (pág. 6 de la sentencia), y que era clara la existencia de éste, “al no haber el demandante cuestionado mediante tacha de falsedad las firmas de su autoría que aparecen en la solicitud del crédito y en el comprobante de pago (…)” (pág. 6 de la sentencia).

Para llegar a tal conclusión, el despacho de conocimiento, tuvo en cuenta el informe del contador de Coomeva en el cual se indicó que en esa entidad reposaban los registros y movimientos del crédito de consumo otorgado al demandante en enero de 1993, en cuantía de $583.000, a un plazo de doce meses, al que sólo se le realizó un abono en julio de ese mismo año en cuantía de $108.930; el anexo a dicho informe en donde aparecía como valor solicitado y aprobado la cifra primeramente referida con constancia de haber sido firmado por el accionante; la copia de una cotización, por igual valor, y del comprobante de pago en el que se totalizó la suma de $594.557, “también firmada por el demandante bajo el epígrafe ‘recibí conforme’ ” (pág. 6 de la sentencia).

Agregó, entre otras razones, que aunque la demandada no aportó copia del pagaré que hubiera suscrito el actor, como prueba de la entrega del dinero obraba la copia ya referida del comprobante de pago, en la que constaba “ claramente la firma no controvertida del demandante” (pág. 6 de la sentencia) y, en consecuencia, la posición del accionante en el sentido de que nunca solicitó ni se le aprobó crédito alguno, no era congruente, más cuando era diciente “que el demandante en ningún momento exprese (sic) cuál fue el motivo, razón o causa para que después de haber reconocido la solicitud de crédito, se mantenga en su posición de que no hubo desembolso, de que se le autorizó pero no se le otorgó” (página 7 de la sentencia).

A su turno, el ad quem para confirmar la sentencia apelada se sustentó en los mismos elementos de prueba allí aducidos. Añadió que aunque en la demanda que originó el proceso se afirmó que el actor nunca solicitó ni se le concedió por parte de Coomeva crédito alguno, era de verse que “… dentro del transcurso del proceso y en el escrito de sustentación de la alzada, reconoció que el crédito si fue solicitado y otorg a do ”, y que tampoco era de recibo el argumento de dicho extremo traducido en que no hubo desembolso por no haber exhibido la pasiva cheque o pagaré que instrumentara el contrato de mutuo, porque tal como lo indicó el a quo “ pudo haberse extraviado o no haberse otorgado” (pág. 11 de la sentencia).

Bajo esas premisas puntualizó que no se evidenciaba que la entidad demandada hubiese actuado injustificadamente, con culpa o falta de cuidado, al efectuar el reporte negativo del deudor ante la central de riesgos Data Crédito, porque se hallaba establecido “ con la prueba documental respecto de la cual el actor guardó silencio, el origen de la obligación, la veracidad del crédito y la mora del deudor, para respaldar su proceder, acorde a las exigencias contenidas en la Ley 1266 de 2008, mediante la cual se dictan disposiciones generales relativas al habeas data y se regula el manejo de información contenida en base de datos personales, financieras, crediticias, comercial y de servicio” (págs. 11 y 12 de la sentencia). 3.

Como se anticipó las decisiones de los juzgadores en el asunto sub examine distan de ser absurdas, arbitrarias o contrarias al ordenamiento positivo, en la medida en que son el resultado de la valoración dispensada de manera objetiva a las pruebas allegadas regular y oportunamente al proceso, particularmente de los documentos que se dice fueron signados por el demandante, a partir de los cuales dichas autoridades concluyeron que Coomeva efectuó un desembolso a aquél, motivo que apreciaron suficiente para considerar que el reporte a Data Crédito no encuadraba en el concepto de conducta culposa o injustificada.

De ahí que independientemente de que la Corte prohíje o no la solución ofrecida en las instancias regulares del litigo, por cuanto no es el escenario para ello, o de que el censor tenga otro punto de vista, lo cierto es que las decisiones atacadas no estuvieron guiadas por circunstancias distintas a las que develan los medios de convicción, lo cual determina la improsperidad del amparo deprecado, máxime cuando esta Corporación ha sostenido, de una parte, que “ el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia ” (Sentencia de 7 de marzo de 2008, Exp.

T. No. 2007-00514-01) y, de otra, que “ la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural ” (Fallo de 28 de marzo de 2012, Exp. T. No. 54001-22-13-000-2012-00022-01). Justamente, en punto de la “ valoración probatoria ” la Sala explicitó, “ en proveído de 10 de junio de 2010, expediente 11001-02-03-000-2010-00836-00, […] que ‘(…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas.

Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo ( ) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, [se] ha dicho […], debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión’, criterio reiterado, entre otros en fallo de 26 de mayo de 2011, expediente 1100102030002011-01029-00 ” (Sentencias de 24 de junio de 2011, Exp. 11001-02-03-000-2011-01225-00; 4 de junio de 2012, exp. 41001-22-13-000-2012-00072-01). 4.

Las anteriores consideraciones son suficientes para denegar la protección superior impetrada. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo solicitado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 2 J.V.R. – Exp. 11001-02-03-000-2012-02589-00