CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil doce (2012). (Proyecto discutido y aprobado en Sala de 18 de diciembre de 2012). Ref.: Exp. 11001-02-03-000-2012-02579-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por Serviparamo S. A., contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Magistrada Myriam Inés Lizarazu Bitar, o quien haga sus veces, trámite al que fueron citados los Juzgados Treinta y Nueve Civil del Circuito y Dieciocho Civil del Circuito de Descongestión ambos de esta ciudad, y los representantes legales de la Sociedad Constructora Colpatria S.A., y de la Compañía Aseguradora de Finanzas, Confianza S. A.
ANTECEDENTES 1. Alegando la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, pide la sociedad accionante que se deje sin efecto la providencia de 8 de mayo de 2012 proferida por la accionada, y se mantenga incólume la de primera instancia de 4 de agosto de 2011. Para lo anterior aduce a folios 91 a 104, en síntesis, que el 15 de abril de 2010, Serviparamo S. A., promovió ordinario de mayor cuantía contra la Constructora Colpatria S. A., la que contestó el libelo oponiéndose, presentó demanda de reconvención y solicitó llamar en garantía a la Compañía Aseguradora de Finanzas S. A. Confianza, “llamamiento” que admitió el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá en auto de 21 de septiembre del mismo año; notificada la Garante recurrió el mencionado proveído señalando, entre otras cosas, que la “Constructora Colpatria” no era quien podía “llamarla en garantía” “sino que dicho llamamiento lo podía realizar Serviparamo S. A., respecto de quien se afianzaba el eventual incumplimiento” (folio 92), el que mantuvo incólume el a quo el 25 de febrero de 2011.
Agrega que dentro del término para contestar la de mutua petición, la Sociedad Serviparamo S. A., “realizó llamamiento en garantía respecto de Confianza S. A., en virtud de la póliza 06CU004492, en donde el primero aparece como tomador de las mismas y el segundo como asegurado” (folio 92), el que igualmente se admitió el 31 de marzo siguiente, y, la convocada Confianza S. A., propuso la excepción previa de falta de legitimación en la causa, a la que se opuso la actora “por carecer de sustento jurídico y fáctico”, y declaró infundada el a quo el 4 de agosto del año inmediatamente anterior, proveído que recurrido en reposición y apelación subsidiaria por la demandada principal se mantuvo por auto de 8 de septiembre y revocó el Tribunal el 8 de mayo de 2012 al conocer de la alzada y declaró probada la defensa, incurriendo en vía de hecho puesto que, interpretó arbitrariamente el artículo 57 del Código de Procedimiento Civil y el 1037 del de Comercio “relacionadas con la procedencia del llamamiento en garantía y con la legitimación en la causa para hacer valer un contrato de seguro” (folio 96), porque, en el evento de que la sentencia declare prósperas las pretensiones de la demanda de reconvención, esto es de las obligaciones contractuales de Serviparamo S. A., y disponga el pago de alguna suma de dinero por concepto de perjuicio, lo debería asumir Confianza S. A., en virtud del contrato de seguro que suscribió. 2.
La Sala accionada guardó silencio y el Juez Dieciocho Civil del Circuito de Descongestión de esta ciudad hizo llegar el expediente del proceso. CONSIDERACIONES 1. En el presente asunto, los hechos y pruebas allegadas dan cuenta que: a. Entre la Constructora Colpatria S. A., en calidad de contratante y la Sociedad Serviparamo S. A., se celebró un contrato de suministro e instalación de una sistema de aire acondicionado y ventilación mecánica para el proyecto de construcción del Centro Comercial Premium Plaza de la ciudad de Medellín. Serviparamo S. A, instauró demanda ordinaria de mayor cuantía contra Constructora Colpatria S. A., para que se declarara que la primera cumplió con la totalidad de las obras y trabajos contratados de acuerdo con las condiciones y requisitos establecidos en la oferta mercantil de fecha 16 de abril de 2007, aceptada el 17 siguiente, y, que, la demandada incumplió por no haber pagado la totalidad del precio pactado $133’728.912 correspondiente al saldo de la factura número 46072 por los trabajos finales de la obra, y por no haber efectuado la devolución de las sumas retenidas en garantía $248’269.872 (folios 6 a 11); el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá la admitió el 30 de abril de 2010 (folio 133). b. Al contestar la Constructora, además de oponerse a las pretensiones, formular excepciones de mérito, demandar en reconvención a la primera por considerar que el incumplimiento contractual era atribuible a ella, llamó en garantía el 2 de julio de 2010 a la Compañía Aseguradora de Finanzas S. A. Confianza, (folios 35 a 39), en razón a que “en cumplimiento de las obligaciones fijadas en el contrato, el contratista Serviparamo obtuvo las pólizas de cumplimiento y estabilidad de la obra Nrs. 06CU004492 (sic), 06CU014757 a través de la compañía Confianza S. A., a través de las pólizas emitidas por la Compañía Aseguradora de Finanzas S. A. Confianza, el asegurador amparó a la Constructora Colpatria como asegurado y beneficiario contra los perjuicios derivados del incumplimiento del contrato al igual que los daños que produjere el mal funcionamiento de la obra, imputables al tomador y garantizado Serviparamo S. A.”, (folio 36), lo que le llevó a presentar el 3 de junio de 2009 reclamo a la aseguradora para obtener el pago de los perjuicios causados por el incumplimiento del garantizado bajo la póliza, sin que los haya indemnizado, llamamiento que se admitió en auto de 21 de septiembre de ese año, al considerar el Juzgado que, “la relación jurídica que ata a los demandados con la llamada en garantía difiere de la que eventualmente resulte de las pretensiones de la demanda” (folio 40), proveído que recurrido en reposición por la Compañía Aseguradora se mantuvo el 25 de febrero de 2011 (folios 44 a 46). c. A su vez, la demandada en mutua petición llamó en garantía a la nombrada Aseguradora el 5 de octubre de 2010, que admitió el Juzgado el 31 de marzo de 2011 (folios 67 y 68); notificada Confianza S. A. de lo anterior, propuso la excepción previa de falta de legitimación en la causa de Serviparamo S. A., para “llamarla en garantía” (folios 69 a 71), afirmando que “el asegurado y beneficiario del contrato de seguro instrumentado en la póliza de seguro de cumplimiento a favor de las entidades particulares número 06CU009442, es la Constructora Colpatria S. A. Así las cosas, la demandante, demandada en reconvención y llamante en garantía Serviparamo S. A., no es titular del interés asegurable, ni beneficiario del contrato de seguro” (folio 70), defensa que declaró infundada el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Descongestión de esta ciudad el 4 de agosto de 2011, (folios 80 a 82), con fundamento en que, “la legitimidad para llamar en garantía a la sociedad de seguros, en los términos del art. 57 del C.P.C., recae exclusivamente sobre la sociedad demandada en reconvención Serviparamo S. A., pues es esta quien puede exigir a la aseguradora, el pago que tuviere que hacer a la Constructora Colpatria S. A., en caso de que la sentencia así lo ordenara (…) no puede perderse de vista, que la póliza fue constituida, a fin de garantizar el contrato de obra convenido entre las partes, para que en caso de que Serviparamo S. A., incumpliera lo pactado, la Constructora Colpatria S. A., pudiera exigir el pago del daño que se causara por el incumplimiento del contrato.
Pero, se tiene que lo que se discute dentro del proceso es quien causó dicho incumplimiento, situación ésta que legitima al tomador de la póliza, para llamar en garantía a la aseguradora a fin deque responda en su lugar en caso de una sentencia adversa”, (folio 81), lo que le llevó igualmente a declarar sin valor y efecto la totalidad de la actuación adelantada dentro del “llamamiento en garantía” de la demandante en reconvención Constructora Colpatria a la Compañía Aseguradora de Finanzas S. A. Confianza. d. La anterior determinación que atacó en reposición y apelación subsidiaria la Constructora Colpatria la mantuvo el a quo el 8 de septiembre de 2011 concediendo la alzada (folio 85), y la revocó el Tribunal el 8 de mayo de 2012, para declarar probada la defensa alegada (folios 86 a 90), con sustento en que, “(…) al efectuar la respectiva revisión a las citadas pólizas, no se hace necesario mayor disquisición para establecer que, de acuerdo con ellas, las mismas se expidieron por concepto de seguro de cumplimiento, fungiendo en ambas como tomador y garantizado serviparamo s.a. y como asegurado y beneficiario la Constructora Colpatria S. A. Luego, conforme a lo expuesto, refulge que la póliza de cumplimiento no fue suscrita con la intención de amparar al tomador Serviparamo S. A., sino únicamente a la sociedad Constructora Colpatria S. A., ante el eventual incumplimiento de aquella de sus obligaciones contractuales, razón por la cual, mal podría esta última llamar en garantía a la aseguradora para que se encargara de cubrir un riesgo que no fue amparado por ella.
En este orden de ideas, es inobjetable que la legitimación en la causa para interponer el llamamiento en garantía a la compañía aseguradora, recaía exclusivamente en quien figuraba en la póliza como ‘asegurado’ y ‘beneficiario’, que lo era la Constructora Colpatria S. A., por ser la protegida en caso de incumplimiento del tomador y garantizado Serviparamo S. A., cuya conducta (cumplimiento de las cláusulas contractuales) era el riesgo amparado en la póliza (…)” (folio 89). 2.
En el presente asunto, e independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de la juzgadora atacada, puntualiza la Sala que ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el caso bajo análisis; la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Corte pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurdo el referido proveído.
En relación con lo anterior, la Corporación ha considerado que: “(…) Sobre este particular ha sido prolija la jurisprudencia de esta Sala, la que ha destacado, de vieja data, que ‘Dirimida una controversia tras el agotamiento de las correspondientes etapas procesales, precisamente establecidas en orden a otorgar a las partes un escenario adecuado para el ejercicio de sus derechos, no queda opción distinta que acatar sin miramientos el designio judicial, que se torna inmutable y definitivo” (Sent. de nov. 3/99, exp. 7410).
Por consiguiente, para que el Juez constitucional pueda superar tan caro valladar, como es la cosa juzgada, “no basta que exista una equivocación: es indispensable que ésta sea abiertamente ilegal y, por ello, inadmisible, a fuerza que paladina e inobjetable” (Sent. de oct. 11 de 2000, exp. 491-01); con otras palabras, es necesaria la presencia de ‘un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo’ (Sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183)” (Sent. de feb. 23/04, exp. 41-01), ya que “Los errores ordinarios, aún graves, de los jueces in iudicando o in procedendo, no franquean las puertas de este tipo de control que, por lo visto, se reserva para los que en grado absoluto y protuberante se apartan de los dictados del derecho y de sus principios y que, por lo tanto, en la forma o en su contenido traslucen un comportamiento arbitrario y puramente voluntarista por parte del juez que los profiere (C. Const.
Sent. T-231, mayo 13/94)”. (Sentencia de 10 de mayo de 2005, exp. 00142-00). 3. Con fundamento en lo discurrido no hay lugar a conceder el amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección solicitada.
Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y vinculados, y, en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Por la Secretaría, devuélvase al Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, el expediente del proceso ordinario que fuera remitido en calidad de préstamo.
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 7 Exp. 2012-02579-00