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T 1100102030002012-02570-00.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., seis (6) de diciembre de dos mil doce (2012).- (discutido y aprobado en Sala de 4 de diciembre de 2012). Ref.: 1100102030002012-02570-00 Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por el señor RICARDO JOSÉ GOYENECHE PARDO contra el Juzgado Treinta Civil del Circuito y el doctor ARÍEL SALAZAR RAMÍREZ, Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Bogotá.

ANTECEDENTES 1. El citado accionante manifiesta que las autoridades judiciales arriba indicadas incurrieron en un proceder que le vulnera los derechos fundamentales previstos por los artículos 29 y 58 de la Carta Política. 2. Para dar soporte a la acción instaurada, el señor GOYENECHE PARDO señala que en el interior del proceso ejecutivo que JOSÉ MAURICIO VARGAS promovió contra DIEGO ZULUAGA ALZATE, en el Juzgado acusado, se llevó a cabo la diligencia de remate del inmueble vinculado a ese trámite judicial, en la cual él participó invocando la calidad de “demandante cedido”, pero debido a “un tecnicismo fijado en la ley”, el respectivo bien “se le adjudicó a un postor que estaba por debajo de mi postulación” (fls. 22 y 23, cdno. 1).

El actor constitucional indica que, además, “ostent[a] la calidad de tenedor y poseedor del inmueble objeto de la subasta (…) [l]e tocó comprar los derechos del remate, al otro rematante (…) para poder adquirir la plena propiedad” del predio, y aunque cumplió con todas las exigencias prevista en la ley, se decretó la “perdida de la mitad de la suma depositada para hacer postura a título de multa” porque la mencionada subasta fue improbada (fl. 23).

A continuación el accionante afirma que los recursos ordinarios interpuestos contras las aludidas determinaciones, no lograron cambiar las indicadas conclusiones, y que por tal razón acudió al mecanismo de la queja. Precisa que estas diligencias “fueron radicadas en [el] Tribunal [demandado], correspondiendo por reparto al H. Magistrado ARIEL SALAZAR RAMÍREZ, que al conocerlo (…) mediante auto decidió denegar dicho recurso, dándole la razón al A-quo, manifestando que el auto materia de alzada estaba ajustado a derecho, pues no era sujeto de apelación. De esa manera (…) consider[a que su inconformidad] no fue materia de estudio, por este Magistrado, negándome toda posibilidad del debido proceso” (fl. 31).

Para terminar agrega que “el Magistrado Ponente no puede escapar a verificar las situaciones de hecho presentadas en los procesos, pues se estaría violando el principio al debido proceso y al de la defensa, ya que es la misma ley la que ordena el estudio del proceso para dar una correcta aplicación a las normas procesales” (fl. 31). 3. Pide que se conceda la protección de los derechos invocados y que se “DECRETE la nulidad del auto que no aprueba el remate”, así como “la inmediata suspensión del proceso ejecutivo para que sean admitidos los dineros consignados como valor de la subasta, por parte del Juzgado 30 Civil del Circuito de esta ciudad, para que así me sea adjudicado el inmueble objeto” de la misma (fls. 33 y 34). 4.

Por auto de 26 de noviembre de 2012 se admitió a trámite la queja formulada, y se dispuso la publicidad de rigor. CONSIDERACIONES 1. Se evoca que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

También que, en línea de principio, el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso. 2.

De los elementos de persuasión allegados al proceso de tutela, se colige que la acción constitucional objeto de estudio no tiene vocación de prosperidad, habida cuenta que la última providencia censurada en este trámite excepcional, en concreto, el auto a través del cual el Magistrado ARIEL SALAZAR RAMÍREZ de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró “BIEN DENEGADO el recurso de apelación respecto de la decisión que data de once de julio de dos mil once proferida durante la diligencia de remate” (fls. 40 al 43), fue adoptada el 22 de agosto de 2011, mientras que la demanda orientada cuestionar esa decisión judicial en el escenario constitucional se radicó el 31 de octubre de 2012 (fl. 36 vto.), circunstancia que evidencia el desconocimiento del requisito de inmediatez propia de la acción de tutela, pues, pese a que es evidente que las disposiciones que disciplinan el amparo tutelar no fijan un término específico para su formulación, de acuerdo con los principios y criterios que gobiernan dicho mecanismo, relacionados con la urgencia, celeridad y eficacia -artículo 3º del Decreto 2591 de 1991-, se requiere que el interesado actúe tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales.

Se observa, entonces, que la pretensión no se formuló dentro de un moderado y prudencial plazo, pues, como se reseñó, transcurrió un periodo de tiempo significativo desde que se dictó el proveído cuestionado -más de catorce (14) meses-, cuestión que pone de relieve la inactividad del inconforme y denota el quebranto del presupuesto básico de inmediatez que rige el trámite previsto por el artículo 86 de la Carta Política, según la cual el menoscabo de una garantía de linaje constitucional fundamental impone, en el terreno de que se trata, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado.

La Corte, en la materia, ha señalado que “ [t]al conclusión no responde a un parecer arbitrario de esta Sala; por el contrario, coincide con la posición que sobre el tema han fijado la jurisprudencia constitucional y la doctrina nacional.” “En efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 había consagrado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ese pronunciamiento se ha determinado por la jurisprudencia constitucional, incluida la de esta Sala, que aunque no existe propiamente un plazo específico para el ejercicio de la acción de tutela, por su propia naturaleza, por lo que constituye el objeto de protección al que apunta, y, en fin, por el propósito inherente a esa herramienta de defensa judicial, la interposición del amparo debe llevarse a cabo en un término que se avenga con la inmediatez que contempla el artículo 86 de la Constitución Política, al punto de permitir que la decisión no sea tardía o extemporánea.” “Con fundamento en lo anterior, se declarará improcedente la acción de tutela por causa de la inobservancia del principio de la inmediatez que caracteriza su ejercicio adecuado.

Esta limitación tiene como objetivo conservar y resaltar el carácter ágil, expedito, inmediato, de la tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública acusada.” “Aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente”. 3.

Se impone, por tanto, denegar lo pretendido con el escrito de tutela presentado ante esta Corporación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUÍZ � Cfme. sentencia de 3 de octubre de 2007, exp. 2007-01230. PAGE 2 A.S.R. Exp. 2012-02570-00