CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D.C., catorce de noviembre de dos mil doce Discutido y aprobado en sesión de catorce de noviembre de dos mil doce. Ref. Exp. 11001-02-03-000-2012-02550-00 Se decide la acción de tutela promovida por Nubia Inés Suárez Valderrama contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, a la cual fueron vinculados Gilberto Romero Ramírez y Coomotor Ltda. I.
ANTECEDENTES A. La pretensión En el libelo que diera origen a la presente acción, la ciudadana solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, al negar su solicitud de adición al mandamiento de pago, proferido dentro de un proceso de ejecución de sentencia que adelantó. Pretende, en consecuencia, se acceda a su petición, incluyendo como deudora a la empresa Coomotor Ltda. [Folio 5] B. Los hechos 1.
La reclamante instauró demanda de responsabilidad civil extracontractual en contra de Gilberto Romero Ramírez y Cooperativa de Motoristas del Huila y Caquetá Ltda “Coomotor”, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva. [Folio 132 del expediente] 2. Cumplido el trámite del proceso, el 9 de julio de 2004, se dictó sentencia que declaró civilmente responsables a los demandados, y en consecuencia los condenó al pago de perjuicios materiales, morales y lucro cesante. [Folio 239 del expediente] 3.
Inconformes con lo resuelto, las partes apelaron. [Folio 243 del expediente] 4. El 15 de enero de 2008, el apoderado judicial de la actora solicitó la terminación del proceso para la demandada Coomotor Ltda, aduciendo que mediante acuerdo suscrito el 15 de marzo de 2005, se transó la litis, y que las obligaciones allí pactadas fueron cumplidas a cabalidad. [Folio 27 cuaderno 6 del expediente] 5.
Mediante proveído de 4 de febrero de 2008, el Tribunal negó la solicitud invocada, aduciendo que en auto de 26 de noviembre de 2007, fue aceptada la revocatoria del poder efectuada por la actora a su apoderado judicial, razón por la cual el acuerdo celebrado por éste en representación de su poderdante no surte efectos jurídicos. [Folio 30 cuaderno 6 del expediente] 6.
Contra esa determinación la demandada presentó el recurso de súplica, el cual fue despachado favorablemente, ordenando dar trámite a la solicitud de transacción, por cuanto la misma se suscribió con anterioridad a la revocatoria del poder del mandatario judicial. [Folio 59 cuaderno 6 del expediente] 7. En auto de 27 de junio de 2008, se aceptó el acuerdo presentado, y en consecuencia se declaró la terminación del proceso respecto a la demandada Coomotor Ltda. [Folio 67 cuaderno 6 del expediente] 8.
Contra esa decisión las partes no formularon recursos. 9. Mediante providencia de 24 de marzo de 2009, el Tribunal modificó la sentencia respecto a las sumas reconocidas como lucro cesante y perjuicios morales a cargo del demandado Gilberto Romero Ramírez. [Folio 86 cuaderno 6 del expediente] 10. Posteriormente, la reclamante solicitó la ejecución de la de sentencia ante el juzgado de conocimiento pretendiendo el pago de las sumas de dinero ordenadas en el fallo del proceso ordinario, despacho que libró mandamiento de pago el 5 de septiembre de 2011. [ Folio 3 cuaderno 7 del expediente] 11.
Mediante escrito de 12 de septiembre de 2011, la ejecutante solicitó la adición de la mencionada decisión, argumentando que se omitió librar la orden de apremio en contra de la demandada Coomotor Ltda. [Folio 4 cuaderno 7 del expediente] 12. El 10 de noviembre de 2011, el juzgado negó la solicitud incoada, porque la sentencia ejecutada modificó el fallo de primer grado, condenando solo al demandado Gilberto Romero Ramírez, en atención a la transacción que se aceptó y dio paso a la terminación del proceso respecto a la empresa demandada. [Folio 8 cuaderno 7 del expediente] 13.
Contra ese proveído la actora formuló recurso de apelación, el cual fue confirmado mediante providencia de 24 de julio de 2012. [Folio 19 cuaderno 7 del expediente] 14. En criterio de la peticionaria las autoridades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales, porque no pueden desconocer que Coomotor Ltda, fue condenado civilmente al pago de unas sumas de dinero, por lo que no puede ser desvinculado de la ejecución de la sentencia, y además porque en el numeral segundo de la mencionada determinación el Tribunal condena al señor Gilberto Moreno Ramírez, persona totalmente diferente al demandado. [Folio 4] C. El trámite de la instancia 1.
Por auto de 1 de noviembre de 2012, se admitió la acción de tutela y se dispuso correr traslado a los juzgadores y a los intervinientes en el proceso ordinario, para que ejercieran su derecho de defensa. [Folio 62] 2. El Tribunal accionado guardó silencio ante el requerimiento de la Corte. II. CONSIDERACIONES 1. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. 2.
En el caso objeto de estudio, a partir del examen de la providencia que en esta sede se reprocha y de los argumentos en que la actora funda su inconformidad, no se advierte la conculcación de sus garantías constitucionales, toda vez que los juzgadores accionados, realizaron una legítima interpretación de la normatividad aplicable al caso y con base en los supuestos fácticos que debían analizar, tomaron una decisión coherente, razonable y motivada.
En efecto, el fallador de conocimiento al revisar la sentencia ordinaria de la cual se pretende su ejecución, encontró que el mandamiento de pago debía librarse contra solo uno de los demandados en el proceso declarativo, atendiendo que mediante providencia de 27 de junio de 2008, el Tribunal aceptó la transacción suscrita entre la demandante y la demandada Coomotor Ltda, por lo cual se declaró la terminación del proceso respecto suyo, y se continuó contra el demandado Romero Ramírez, motivo por el cual negó la adición que en ese sentido formuló la reclamante.
Decisión que fue acogida por el Tribunal cuando resolvió la apelación formulada contra esa determinación, al considerar que el fallo allegado para su ejecución, contiene una obligación clara, expresa y exigible, por lo cual el mandamiento de pago debe ceñirse a las condenas impuestas cuyo recaudo se pretende a cargo del deudor demandado, que en este caso, como se observa conforme a la modificación efectuada a la sentencia de primer grado, el condenado al pago de las sumas que por la vía ejecutiva reclama la actora es Gilberto Romero Ramírez, providencia que se encuentra debidamente ejecutoriada con fuerza de cosa juzgada.
Razonamiento que guarda armonía con lo dispuesto en los artículos 488 y 335 del estatuto procesal civil. 3. De lo anterior resulta, que dicha argumentación se sustentó en una debida motivación, en la que las autoridades accionadas valoraron en forma razonada los hechos y documentos aportados en el proceso y los requisitos exigidos para el proceso de ejecución de providencias judiciales, lo que los llevó librar la orden de apremio en contra de uno de los demandados en el proceso ordinario, atendiendo a que solo éste fue condenado en ese trámite, decisión de la cual no se desprende la vulneración de los derechos fundamentales de la peticionaria del amparo.
Lo que impone deducir, que lo pretendido por la tutelante, es anteponer su propio criterio al de los juzgadores, y atacar, por esta vía, la decisión que la desfavoreció, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela, mecanismo que, dada su naturaleza excepcional, no fue creado para erigirse como una instancia más dentro de los juicios. 4.
No existe duda, por consiguiente, que no fue por desconocimiento de la ley sustancial, por vicios en el procedimiento, por defecto fáctico, ni por ninguna otra actuación caprichosa que los accionados tomaron su decisión, pues los motivos que adujeron en sus providencias constituyen una interpretación judicial perfectamente válida y razonable, por lo que no se avizora la configuración de ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias y, por tanto, no se advierte violación a los derechos fundamentales de la promotora del amparo.
Por otra parte la inconformidad que arguye, respecto al error en que incurrió el Tribunal en el numeral segundo del fallo acusado, al redactar erradamente uno de los apellidos del demandado, tal alegación debió plantearla mediante la solicitud de corrección que establece el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, mecanismo que no utilizó y que resulta idóneo para dirimir el debate que frente a ese punto pretende plantear en sede de tutela.
No obstante lo anterior, dicho medio judicial lo puede invocar respecto del mandamiento de pago proferido por el juzgado del circuito, a fin de que en caso de ser procedente, se resuelva dentro del respectivo juicio la censura que reclama. Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias de cada juicio, pero en ningún momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política. 5.
Las anteriores razones se estiman suficientes para negar el amparo de los derechos invocados mediante la presente acción. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la protección constitucional solicitada.
Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados por el medio más expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 11 A.E.S.R. Exp.11001-02-03-000-2012-02550-00