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T 1100102030002012-02547-00.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., seis (6) de diciembre de dos mil doce (2012).- (discutido y aprobado en Sala de 4 de diciembre de 2012). Ref.: 1100102030002012-02547-00 Decide la Corte sobre la acción de tutela promovida por la señora LUZ MARINA NAVARRO CARO contra la Magistrada CARMIÑA GONZÁLEZ ORTÍZ de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.

ANTECEDENTES

1. LUZ MARINA NAVARRO CARO, por conducto de apoderado especial, manifiesta que en el trámite del proceso ejecutivo que el BANCO DAVIVIENDA S.A. impulsó en su contra y respecto de la sociedad SERVILOCATIVO, REMODELACIONES, MATENIMIENTO E INSTALACIONES Y CIA LTDA., así como del señor ROLLAND ESTRADA BILBAO, en el Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla, la funcionaria judicial arriba indicada le vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa. 2.

Como hechos que sirven de sustento a la solicitud de protección constitucional la accionante indica que dentro de las citadas diligencias judiciales, el funcionario del conocimiento, el 2 de septiembre de 2010, libró la orden ejecutiva solicitada y, con posterioridad, “intentó” notificarle esa providencia en la dirección suministrada en forma “errada” por la entidad financiera demandante, cuestión que condujo a que se ordenara su emplazamiento y se dispusiera la consecuencial intervención de un curador ad litem (fls. 24 y 24, cdno. 1).

La promotora de la demanda de amparo afirma que “[t]an pronto (…) conoce la existencia del proceso [formula] incidente (…) con el fin de obtener la ‘declaratoria de nulidad de todo lo actuado desde el mandamiento de pago’, todo con fundamento en lo dispuesto por el numeral octavo del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil” y la autoridad competente “en una decisión ajustada a nuestro ordenamiento jurídico” accede a esa petición (fl. 25).

Indica a continuación que el Tribunal acusado el 29 de agosto de 2012 “decidió revocar el auto de fecha diez (10) de mayo de esa misma anualidad” porque “supuestamente existe una solicitud [al Banco] de fecha siete (7) de diciembre de 2010 en donde se señala la dirección calle 10 No. 26-20 de Barranquilla, [sin tener en cuenta] las demás solicitudes llenadas por la demandada, así como los demás argumentos expuestos (…) y las pruebas recolectadas en el curso del trámite del incidente” (fl. 26).

Precisa que esa “decisión [es] abierta y manifiestamente contraria a la ley y a la constitución”, puesto que no se tuvieron en cuenta “todos los documentos llenados por LUZ MARINA NAVARRO CARO, para la apertura de productos bancarios y actualización de datos, [en los que] suministra la dirección de su lugar de trabajo, colegio donde aun continua dictando clase y se le puede ubicar fácilmente” (fl. 26). 3.

Pide, en consecuencia, que se le ordene a la funcionaria judicial acusada “fallar en cuanto a derecho corresponde declarando la nulidad por indebida notificación alegada por la parte demandada por cuanto no se practicó en legal forma la notificación a la señora NAVARRO CARO” (fl. 37). 4. Se admitió a trámite la queja presentada y se ordenaron las notificaciones necesarias a los funcionarios acusados, así como a los intervinientes en el memorado trámite.

CONSIDERACIONES 1. Es pertinente recordar, en primer término, que la acción de tutela es un mecanismo procesal establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, el cual, en todo caso, no puede constituirse en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma Carta y el ordenamiento jurídico, en general, consagran para la salvaguarda de la mencionada clase de prerrogativas.

De igual forma, ha de tenerse presente que en línea de principio la solicitud de amparo no procede respecto de providencias judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional y extremo, que de tiempo atrás se ha considerado puede tornar viable la acción de tutela frente a decisiones de los jueces, esto es, si la autoridad incurrió en una vía de hecho. 2.

En el caso sometido a examen, la Corte evidencia que se está ante un proceder que resulta ajeno al examen constitucional previsto en el artículo 86 de la Carta Política, dado que de los soportes allegados al expediente se colige que la decisión con la que la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena revocó el proveído dictado por el Juzgado Once Civil del Circuito de esa ciudad y denegó la declaratoria de nulidad procesal impetrada por la señora LUZ MARINA NAVARRO CARO, tuvieron como fundamento las objetivas y concretas reflexiones materializadas en la providencia calendada el 29 de agosto de 2012 (cfr. fls. 18 al 23).

En efecto, el Tribunal consideró que si bien la citada ejecutada afirmó “que la diligencia de notificación personal debió cumplirse en la calle 10 No. 26-20 del Municipio de Puerto Colombia, donde reside hace más de cinco años y no en la ciudad de Barranquilla, donde se intentó la misma infructuosamente”, también es incuestionable que al expediente se allegó una “SOLICITUD DE CRÉDITO PERSONAL, tramitada por la demandada LUZ MARINA NAVARRO CARO, en diciembre 7 de 2010 y en el acápite de localización [ella] señaló como su dirección calle 10 No. 26-20 de la ciudad de BARRANQUILLA”, de manera que si la promotora de la acción de tutela suministró “una información no veraz a la ejecutante acerca de la dirección de su domicilio, [esa circunstancia] no conlleva a la declaratoria de nulidad planteada, por cuanto, [el banco] ha actuado en forma diligente y de buena fe, poniendo en conocimiento de la Juez (…) a quo el lugar donde recibiría notificaciones la demandada y al no poder cumplirse con la notificación, se ordenaron los emplazamientos correspondientes”.

En virtud de lo anteriormente señalado, la Sala concluye que no resulta factible sostener que con ese modo de obrar del Tribunal se hubiera estructurado una vía de hecho, pues si en el proceder objeto de la demanda de amparo constitucional no se detecta una evidente separación entre lo resuelto por la autoridad judicial accionada y lo que en el particular terreno prevé el ordenamiento jurídico, vale decir, en aquélla actividad no existe subjetividad, ni arbitrariedad o capricho, es impróspero el instrumento de la tutela, merced a que “ el Juez Constitucional no puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocería normas de orden público y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al ultimo para definir el conflicto de intereses ” (sentencia del 11 de enero de 2005, exp. 1451). 3.

Con apoyo en las razones de orden constitucional que preceden, se impone denegar la acción formulada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMIREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUÍZ PAGE 6 A.S.R. Exp. 2012-02547-00