CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D. C., quince (15) de noviembre de dos mil doce (2012). Discutido y aprobado en Sala de 14-11-2012. REF. Exp. T. No. 11001-02-03-000-2012-02544-00 Decídese la acción de tutela instaurada por Alejandro Arturo Mejía Agudelo contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, concretamente contra el magistrado Juan Ramón Pérez Chicue, y el Juzgado Segundo de Familia de Tulúa.
ANTECEDENTES 1.- El reclamante, en su condición de Gerente del Instituto de Seguro Social Seccional Valle del Cauca, reclamó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, libertad, dignidad, buen nombre y presunción de inocencia, supuestamente vulnerados por los funcionarios judiciales acusados dentro del trámite impartido al incidente de desacato que promovió Rosa Elisa Calderón. 2.- Arguyó, como fundamento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente: 2.1.- En sentencia de 5 de julio de 2011, el Juzgado encartado, como quiera que amparó “ el derecho de petición a la señora Rosa Elisa Calderón ”, ordenó que el Instituto de Seguro Social, Seccional Valle, “ proceda a dar respuesta de fondo al recurso incoado el siete (07) de julio de 2010 por la señora Rosa Elisa Calderón ”. 2.2.- Habida cuenta que la citada actora constitucional, ulteriormente, acusó la inobservancia de tal determinación, fue emprendido el “ incidente de desacato ” que era menester, el cual culminó mediante providencia de 9 de mayo del año que avanza sancionándolo con arresto de 5 días y multa de 5 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes.
Añadió que el Tribunal acusado, “ el 7 de junio de 2012 ”, resolvió la consulta ordenada confirmando la determinación adoptada por el funcionario de conocimiento y “ modificando el numeral segundo de la parte resolutiva en lo concerniente con la dosificación de la multa, la cual queda prevista en diecisiete (17) salarios mínimos diarios vigentes ”, determinación por la que el Despacho enjuiciado dictó el auto de 10 de julio del año que cursa en el cual determinó estarse “ a lo resuelto ” por el “ Tribunal de Buga ”. 2.3.- Precisó que el “ Juzgado” soslayó que “obra plena prueba del cumplimiento de la sentencia de tutela N°. 255 del 05 de julio de 2011, pues desde el 22 de mayo de 2012, la juez[a] de instancia fue conocedor[a] que mediante la expedición de la Resolución N°. 101543 del 15 de marzo de 2012, se reconoció la pensión de vejez a la señora Rosa Elisa Calderón, con lo cual se resuelve la petición formulada por la accionante, acto administrativo que fue notificado en forma personal el día 10 de mayo de 2012 ”. 2.4.- Relevó que radicó “ solicitud al Juzgado accionado ” para que proceda a la inaplicación de la sanción impuesta, formulación frente a la cual dicha célula judicial profirió el proveído de 20 de septiembre de 2012, denegándola. 3.- Solicita, conforme a lo relatado, que se amparen los derechos invocados y “ en consecuencia se revoque la sanción impuesta ”.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS La Jueza querellada, tras reseñar el curso de la actuación emprendida, indicó, resumidamente, que “ el trámite incidental se ajustó a los principios del debido proceso y otorgó los términos adecuados para el ejercicio de los derechos que le asistían a las partes, siendo el extremo pasivo quien adoptó una posición inactiva y desmandada frente a los no pocos requerimientos que se efectuaron, en perjuicio d los derechos fundamentales de la ciudadana que requería un pronunciamiento de la administración ”.
El Tribunal guardó silencio. CONSIDERACIONES 1.- La tutela, como se sabe, procede contra providencias y actuaciones judiciales, cuando representan una “ vía de hecho ” y la parte afectada no dispone de otro medio de defensa eficaz para combatirlas, en razón a que están amparadas por las presunciones de legalidad y de acierto, de suerte que, ab initio, no le es dable al juzgador constitucional, en este trámite preferente, breve y sumario, fijar pautas interpretativas de las normas legales, reexaminar el caudal probatorio allegado regularmente al proceso ni retomar trámites formalmente concluidos, ya que tales labores le incumben privativamente al juez natural en desarrollo de la autonomía e independencia que la Constitución Política le reconoce.
Por tanto, no sería viable, en línea de principio, contra el proveído que resuelva el incidente de desacato de que trata el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991; no obstante, se ha admitido su interposición frente a una burda trasgresión del debido proceso, como cuando se omite la citación de los inculpados o se dejan de apreciar elementos demostrativos relevantes o su valoración es contraevidente, bajo el entendido que toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regularmente allegadas al expediente, so pena de desatender el deber de imparcialidad y menoscabar el derecho a la igualdad de las partes litigantes.
También es sabido que dicha acción se endereza a la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, de tal modo que verificada su vulneración o amenaza, las órdenes que los jueces impartan para resguardarlos deben ser cabalmente observadas, vale decir, que el cumplimiento del fallo es la respuesta que normalmente se espera de la autoridad accionada; sin embargo, puede presentarse que su ejecución no se ciña a los parámetros fijados, caso en el cual, el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 prevé el trámite que debe agotarse para su acatamiento.
Por consiguiente, se tiene que el desobedecimiento en los términos de dicho precepto, comporta una responsabilidad objetiva, al paso que la sanción por desacato, prevista en el artículo 52 ejusdem, supone una responsabilidad subjetiva, de manera que es imperativo apreciar en este último evento, no sólo el incumplimiento, sino las circunstancias en las que este se produjo, es decir, el descuido o negligencia que le sean imputables, a través de juicios valorativos que den cuenta de su ánimo insurgente.
De lo expuesto se concluye, que la inejecución, por sí sola, no comporta una afrenta a la decisión del juzgador constitucional, ya que se requiere una manifiesta desatención a la orden emitida, lo que exige corroborar la exteriorización de conductas dirigidas a evitar de alguna manera el acatamiento del fallo de amparo, lo que haría surgir, claramente, un ánimo eminentemente subjetivo que el juez competente debe valorar en cada caso, sopesando si aflora en el rebelde ese interés interno para apartarse del mandato tuitivo. 2.- La controversia planteada en este asunto se contrae a establecer si las autoridades accionadas, mediante providencias de 9 de mayo mediante la cual el Juzgado encartado decidió el incidente de desacato, del 7 de junio en la que el Tribunal a su vez resolvió la consulta de la sanción impuesta, del 10 de julio que ordenó obedecer lo resuelto por el superior, y del 20 de septiembre que negó “ por improcedente y extemporánea la solicitud de dejar sin efecto la sanción impuesta en el presente asunto ”, todas de 2012, incurrieron en “ vías de hecho ” y, por ende, conculcaron las prerrogativas fundamentales invocadas por el accionante, al sancionarlo con arresto y multa por desacatar el fallo proferido el 5 de julio de 2011, pese a que el hecho que dio lugar al incidente fue superado con la Resolución N°. 101543 de 15 de marzo de 2012 (fls. 103 a 114) que decidió, aunque tardíamente porque tal acto administrativo sólo se notificó a la interesada hasta el día 10 de mayo siguiente (fl. 113, vuelto), sobre el derecho de petición amparado dentro de “ la acción de tutela instaurada por Rosa Elisa Calderón ”, mismo que tendía a que a esta le fuera reconocida la “ pensión de vejez a la cual cree tener derecho ”. 3.- La petición de amparo será denegada, toda vez que los proveídos que impusieron las sanciones privativa de la libertad y pecuniaria no comportan los errores inexcusables imputados por el quejoso, toda vez que no pugnan abiertamente con el ordenamiento legal ni responden a la voluntad arbitraria de sus signatarios.
No obstante, se dejarán sin efecto tales penas, en atención a que la orden impartida finalmente fue acatada. Claro, los correctivos previstos en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 por desacato a un fallo de tutela, como se anticipó, comportan el incumplimiento de la orden judicial y el ánimo injustificado de desobedecerla, exigencias que, a juicio de la Corte, fueron satisfechas en la valoración probatoria que las autoridades accionadas efectuaron en los pronunciamientos censurados, pues del escrutinio conjunto, objetivo y razonado del material acopiado fluye la responsabilidad del incidentado.
Nótese, sobre el particular, que la jueza que impuso los castigos que ahora se cuestionan sostuvo, el 9 de mayo del año que avanza, entre otras reflexiones, que “ al igual que los funcionarios que ocupaban el cargo al momento de proferirse la sentencia, los que en la actualidad lo ejercen, están notificados y tienen conocimiento tanto de la sentencia proferida al interior de la tutela como de la existencia de este trámite incidental por desacato, y de las consecuencias que le podía acarrear el continuo incumplimiento ”.
Parejamente, sostuvo que en la sentencia de amparo “ se le tuteló el derecho fundamental de petición a la accionante, por lo que en el término de las 48 horas siguientes a la notificación de la misma, debía estar proferida ya la resolución que correspondiera en el sentido a que hubiera lugar […] pero a pesar que dicho término con holgura está más que vencido y además de haberse surtido las etapas de este trámite, por ninguna pieza procesal se advierte que se haya dado cumplimiento, a pesar de tener entero conocimiento de la persistente vulneración ”, por lo cual impuso al quejoso las sanciones consistentes en “ cinco (5) días de arresto” y multa de “cinco (5) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes ”.
A su turno, el magistrado que resolvió la consulta, expuso al efecto que “ es claro el incumplimiento del accionado frente al fallo de tutela de fecha 05 de julio de 2011, pues a pesar de haber transcurrido un tiempo considerable ” desde tal fecha hasta “ la data en que se propuso el incidente de desacato ” el “ ente accionado ha observado una conducta totalmente omisiva ” en aras de “ ofrecer la respuesta requerida por el accionante, situación que da lugar a que la vulneración de los derechos fundamentales del actor subsista, sin que los responsables hayan actuado de alguna forma para que cese dicha vulneración ”; empero, precisó, la sanción pecuniaria “ se debe modificar para que sea proporcional la sanción de arresto con la de multa ”, razón por la que estableció como tales “ cinco (5) días de arresto” y multa de “diecisiete (17) Salarios Mínimos Diarios Vigentes ”. 4.- Por tanto, independientemente de que esta Corte lo secunde o los sujetos intervinientes lo compartan, el discernimiento hecho por los funcionarios judiciales confrontados no es absurdo, contraevidente ni manifiestamente antojadizo, de modo que no es viable la injerencia del fallador de tutela, menos en materia probatoria, en la que gozan de una amplia libertad para apreciar los medios demostrativos arrimados al plenario, toda vez que quedó en evidencia, no sólo el incumplimiento de la referida orden, sino la rebeldía y la negligencia del investigado para acatarla, pues no alegó razón alguna para resistirse a obedecerla antes y durante el incidente. 5.- No obstante, como quiera que finalmente se acató la orden impartida en el fallo de tutela, toda vez que, itérase, la Resolución N°. 101543 de 15 de marzo de 2012 (fls. 103 a 114) decidió sobre el derecho de petición amparado, como quiera que reconoció la “ pensión de vejez ” de la incidentante, la Corte dejará sin efectos las sanciones que le fueron impuestas por el juzgado, ya que, aun cuando tardíamente, se cumplió el objeto del incidente. 6.- Sobre el punto, esta Corporación, expuso: “ (…) como el accionante aun cuando extemporáneamente, acató el referido fallo, la Corte dejará sin efectos las sanciones que le fueron impuestas por el juzgado, pues el fin perseguido con el trámite del desacato ya se cumplió. “ Cabe acotar, que la Corte Constitucional sobre el tema ha precisado que ‘(…) se puede deducir que la finalidad del incidente de desacato no es la imposición de la sanción en sí misma, sino la sanción como una de las formas de búsqueda del cumplimiento de la sentencia. Al ser así, el accionante que inicia el incidente de desacato se ve afectado con las resultas del incidente puesto que éste es un medio para que se cumpla el fallo que lo favoreció. ‘La imposición o no de una sanción dentro del incidente puede implicar que el accionado se persuada o no del cumplimiento de una sentencia. En efecto, en caso de que se inicie el incidente de desacato y el accionado, reconociendo que se ha desacatado lo ordenado por el juez de tutela, quiera evitar la sanción, deberá acatar la sentencia. ‘En caso de que se haya adelantado todo el trámite y resuelto sancionar por desacato, para que la sanción no se haga efectiva, el renuente a cumplir podrá evitar ser sancionado acatando.
Al contrario, si el accionado no acepta la existencia de desacato y el juez, por incorrecta apreciación fáctica, determina que éste no existió, se desdibujará uno de los medios de persuasión con el que contaba el accionado para que se respetara su derecho fundamental. Al tener un carácter persuasivo, el incidente de desacato sí puede influir en la efectiva protección de los derechos fundamentales del accionante y en esa medida existiría legitimación para pedir la garantía del debido proceso a través de tutela.
(subrayado fuera de texto, sentencia T-421 de 23 mayo de 2003). “ De acuerdo con lo discurrido, la Corte negará la acción de tutela impetrada, pero dejará sin efectos las sanciones impuestas al actor ” (Sentencia de 21 de septiembre de 2011, Exp. 01940-00, reiterada, entre otras, el 24 de septiembre de 2012, Exp. 02029-00). 7.- De acuerdo con lo discurrido, se denegará la acción de tutela instada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. No obstante, se ordena DEJAR SIN EFECTO las sanciones impuestas al reclamante Alejandro Arturo Mejía Agudelo en su condición de Gerente del Instituto de Seguro Social, Seccional Valle del Cauca, consistentes en “ cinco (5) días de arresto” y multa de “diecisiete (17) Salarios Mínimos Diarios Vigentes ”, de acuerdo a las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 10 Exp.
T. 2012-02544-00 _1202878250.bin