Micelio
T 1100102030002012-02531-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Margarita Leonor Cabello Blanco

Decreto 2591 de 1991Ley 31 de 1992Ley 446 de 1998Ley 45 de 1990Ley 510 de 1999Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D. C., catorce (14) de noviembre de dos mil doce (2012). Discutido y aprobado en Sala de 14-11-212 REF. Exp. T. No. 11001 02 03 000 2012 02531 -00 Se decide la acción de tutela instaurada por Orfilia Lozano de Murcia frente a la Sala Civil de Cali, integrada por los magistrados César Evaristo León Vergara, Homero Mora Insausty y Hernando Rodríguez Mesa, y el Juzgado 14 Civil del Circuito de esa misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. La accionante, a través de apoderada, demanda la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas al proferir las sentencias de 12 de mayo de 2011 y 26 de abril de 2012, respectivamente, dentro del proceso verbal que instauró contra el Banco Davivienda S.A. 2.

Expone la peticionaria, en síntesis, que la jueza “ no examinó las pruebas de tal manera que permitieran evidencias que los créditos no solo, no obedecieron las normas propias de una verdadera restructuración, tales como la ampliación del plazo para disminución de cuota (imposible cuando lo que evidencia es un aumento de capital), si no que, además, el crédito de remodelación (que bien pudo tenerse por ampliación del primero para conservar la tasa), sufrió un evidente cobro en exceso de los límites para VIS, toda vez que liquidó a la del 14% en un inicio, tasa que se entiende, cobró hasta agosto 11 de 2001 y modificó como si fuera un crédito normal de vivienda, a la del 13.9% entre dicha fecha y hasta marzo 11 de 2003”; además, no aplicó los precedentes de la Corte Constitucional en los que se dejó claro el derecho que les asistía a los deudores de préstamos de vivienda para solicitar “ la devolución por los factores inconstitucionales DTF y CAPITALIZACIÓN DE INTERESES ” y tampoco hizo uso del “ deber oficioso ” de requerir al perito para que se pronunciara “ respecto de los puntos de la objeción ” y de relevarlo para “alcanzar certeza en el debate y sencillamente, con una actitud, omisiva, cómoda profiere sentencia sin contar con que los errores periciales no los puede pagar el deudor ”. 3.

Que el juzgador de segundo grado incurrió en los mismos yerros de la a quo, pues confirmó un fallo que se “ aparta de un acucioso estudio en procura de desarrollar la correcta administración de justicia, sin pronunciarse respecto de las experticias en particular, sin desarrollar su facultad oficiosa y más grave aún, dejando de ver la falta de análisis al advertir que para un crédito se pueden aplicar dos resoluciones que por su naturaleza, son legalmente excluyentes, la 14 y la 20 que corresponden, una, para vivienda de largo plazo y otra para créditos VIS.” 4.

Que los funcionarios accionados incurrieron en vía de hecho toda vez que no valoraron las pruebas documentales pagarés y escritura pública de frente a la naturaleza del inmueble de interés social y por omitir los precedentes constitucionales sobre la materia. 5. Solicita que se revoquen los fallos cuestionados. LA RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS El magistrado ponente de la Sala del Tribunal acusado manifestó que esa Colegiatura confirmó la providencia de primera instancia que desestimó las pretensiones de la demanda, pues se consideró, entre otros aspectos, que la experticia arrimada con el libelo “ no podía tenerse como prueba de sus pretensiones, puesto que el estudio realizado gravitó en torno a aspectos irrelevantes para el trámite judicial del proceso verbal de reducción y pérdida de intereses, además, de los múltiples yerros que dicha experticia contenía y que fueron descritos ampliamente en la providencia ahora objeto de revisión constitucional ” (folio 113).

CONSIDERACIONES 1. Estudiados los fundamentos de la queja constitucional y examinadas las pruebas aportadas, observa la Corte que el amparo debe denegarse, pues la sentencia por medio de la cual el Tribunal accionado confirmó la de primera instancia y con la que se agotó el ejercicio de la jurisdicción para este preciso asunto es fruto de la interpretación de las normas que el sentenciador hizo obrar en su decisión, y del análisis del acervo probatorio recaudado, inferencias que no lucen como arbitrarias o antojadizas, de modo que es innecesaria la intervención del Juez de tutela.

En efecto, advirtió, en primer lugar, que de conformidad con lo dispuesto por los artículos 884 del Código de Comercio (modificado por el art. 111 de la Ley 510 de 1999) y el 72 de la Ley 45 de 1990, “no es este el escenario idóneo para debatir sobre la existencia de eventuales cobros excesivos del banco demandado derivados de la capitalización de intereses, de la liquidación de intereses por encima de lo pactado, la inclusión del factor DTF en el cálculo de la UPAC o la aplicación errónea de los alivios previstos en la Ley 546 de 199, habida cuenta que tales controversias son por entero ajenas al cobro de réditos sobrepasando los límites legales, aspecto este último al que el presente proceso habrá de circunscribirse”.

Seguidamente señaló que para la prosperidad de la demanda de reducción y pérdida de intereses, así como la eventual aplicación de las sanciones previstas en la citada norma, en armonía con el artículo 177 del estatuto procesal civil, Impone a la actora “ acreditar a qué tasa se pactaron los intereses al momento de celebrar el contrato que dio origen al cobro de los mismos; el monto pagado por el deudor por este concepto, y además., que los pagos que a título de intereses solventó el mutuario excedían los límites legales, es decir, para el caso en concreto, que la sumatoria de la fórmula de reajuste (UPAC o UVR), con la tasa de interés pactada y pagada superó los topes establecidos por el legislador.

Precisó que, según su propio dicho, la actora contrajo con el banco varios créditos, desembolsados el 5 de junio de 1992, 7 de marzo de 1997, 8 de marzo de 1999 y 3 de julio de 2011; sin embargo, de los documentos aportados solo es posible establecer con certeza “ el monto desembolsado y la tasa pactada en los créditos incorporados en los títulos –valores Nos 01227203-8 y 057010600062956, en los que se señaló como capital mutuado la suma de 592,4603 UPAC y 122.954,5042 UVR, habiéndose pactado réditos de plazo al 14% EA y 10.5% EA, respectivamente, hechos que se corroboran con copia de los pagarés correspondientes que fueron adosados con el líbelo).

Concluyó, en este punto, que frente al primer pagaré (7 de marzo de 1997), atendiendo la legislación vigente para esa época, la tasa de interés que podía cobrar una entidad financiera, según certificaciones de la Superintendencia Bancaria, ascendía al 77,9%, esto es, el doble del interés bancario, sin sobrepasar la usura, luego, el 22, 55% EA, es decir, 36.55%, “no superan el límite máximo permitido para el momento del otorgamiento del mencionado título –valor que recoge una de las obligaciones de la demandante).

Destacó que, que contrario a lo afirmado por la impugnante, “ tampoco durante la vigencia del crédito de marras la rasa cobrada por Davivienda a título de réditos de plazo superó la máxima legalmente permitida ”. Que idéntica conclusión “ ha de extenderse a las fechas posteriores a la entrada en vigencia de la reglamentación de créditos de vivienda prevista en la Ley 546 de 1999.

Nótese que, según el histórico de pagos que milita en el expediente, las tasas de interés cobradas a la deudora se ajustaron a los límites máximos consignados en las Resoluciones Externas 14 y 20 de 2000 proferid[s] por la Junta Directiva del Banco de la República, estoes, respectivamente, 13,1 y 11 puntos porcentuales nominales anuales, pagaderos mes vencido, adicionales a la UVR”.

Determinación que, por las mismas razones, se hacía extensiva al crédito No. 0570101600062956. Advirtió que como no se pudo establecer con certeza los desembolsos atinentes a “los créditos 0110523-8 y 013470-1, resulta imposible entrar a determinar si los intereses cobrados por el Banco Davivienda, que figuran en los históricos de pagos obrantes a folios 15 a 18, excedieron las ratas máximas previstas legalmente.

Por supuesto que la comentada omisión probatoria no puede ser subsanada con la simple referencia que hiciera la actora, en el acápite de los hechos de su demanda, a la tasa pactada y el monto del capital mutuado, en tanto, que como es sabido ‘con arreglo al principio universal de que nadie puede hacerse su propia prueba, una decisión no puede fundarse exclusivamente en lo que una de las partes afirma a tono con sus aspiraciones …” Añadió que la experticia allegada con la demandado, tal como lo señaló el a quo, no podía tenerse en cuenta como prueba de sus pretensiones, toda vez que el estudio que allí hiciera el perito gravitó en torno a la liquidación de los créditos otorgados a la actora, “a la imposibilidad de cobrar ‘intereses sobre intereses’ y a la “inconstitucionalidad de de la inclusión del DTF como factor de la liquidación de los créditos basados en el sistema UPAC’, aspectos estos que, como se dejó sentado en los albores de esta providencia, carecen por completo de relevancia en el escenario de un trámite judicial del linaje del que ahora ocupa la atención del Tribunal (proceso verbal de reducción y pérdida de intereses”; amén de los múltiples yerros en la elaboración del dictamen, como lo son, a modo de ejemplo, “ la distorsión en la valoración del IPC, la aplicación retroactiva de los límites en materia de intereses fijados por la Corte Constitucional en las sentencias C-700 y C-747 de 1999 y la liquidación de los créditos en pesos, y no en unidades de cuenta en la que fueron otorgados (UPAC y UVR, según el caso), defectos que, al unísono, imponían desechar las conclusiones del perito financiero contratado por la señora Lozano de Murcia”. 2.

Tales elucidaciones, como ya se advirtiera, no lucen manifiestamente antojadizas, habida cuenta que, contrariamente a lo afirmado por la accionante, el Tribunal realizó un estudio razonado de los medios de prueba aportados y de los preceptos legales en que fundamentó su decisión, pues, como lo ha sostenido la Corte al resolver asunto de similar temperamento, “ (…) En ningún caso puede un juez ordinario civil, sin usurpar jurisdicción, decidir sobre la legalidad de un acto administrativo expedido por autoridad competente.

La presunción de legalidad de que goza todo acto administrativo sólo puede ser desvirtuada por la jurisdicción contencioso administrativa, dentro de un proceso en el que se demande la nulidad de dicho acto. La Junta Directiva del Banco de la República es una autoridad del orden nacional y, por consiguiente, de la nulidad de los actos administrativos que profiere conoce “privativamente y en única instancia” el Consejo de Estado (art. 237, num. 1, C. P. y art. 36, num. 1, de la Ley 446 de 1998, modificatorio del art. 128 del C.C.A.). 5.

Atribución exclusiva de la Junta Directiva del Banco de la República (art. 16 de la Ley 31 de 1992) es el señalamiento de las tasas máximas de interés remuneratorio que los establecimientos de crédito pueden cobrar en todas las operaciones activas, entre ellas las correspondientes a créditos de vivienda. Por consiguiente, resulta ineficaz la prueba pericial para demostrar cuál debe ser el límite del interés remuneratorio en esta clase de negocios. 6.

En las condiciones anteriores no podía la Sala accionada abstenerse de aplicar la Resolución Externa No. 14 de septiembre 3 de 2000, proferida por la Junta Directiva del Banco de la República y por la que se gobierna el contrato de mutuo celebrado entre los accionantes y el Banco Andino, Resolución que constituye un acto administrativo cuya legalidad material se presume.

De haber acogido la Sala del Tribunal, como ahora lo propugnan los accionantes, el peritazgo que a este respecto se practicó en el proceso verbal de manera improcedente, dejando de lado la Resolución mencionada, habría sido un grave error, calificable, ese sí, como vía de hecho. “ 7. El art. 111 de la Ley 510 de 1999, que modificó al art. 884 del C. de Comercio, expresamente dejó a salvo lo preceptuado en el art. 72 de la Ley 45 de 1990.

Eso y no otra cosa es lo que quiere decir la expresión “sin perjuicio” que aquella norma emplea y en la que se contempla la hipótesis de negocios mercantiles en los que se deben pagar réditos de un capital, pero las partes no especificaron por convenio el correspondiente interés. En la segunda de las disposiciones citadas se comprenden los casos en que los límites a los intereses son “fijados en la ley o por la autoridad monetaria”, que, constitucionalmente, lo es la Junta Directiva del Banco de la República (art. 372 C.P.).

En otras palabras, el art. 72 no se subsumió en el 111, cada uno continuó conservando su propia individualidad, regulan supuestos de hecho diferentes y prevén distintas consecuencias jurídicas…” (Sentencia de 4 de mayo de 2004, exp. 40081, reiterada, entre otras, el 16 de mayo de 2012, exp. No. 00924-00). Y, en fallo de 26 de enero de 2012, señaló que “(…) en esa laboro, el ad quem, después de precisar que la misión de la prueba en esa clase de procesos ‘consistía en la verificación de los intereses cobrados mes a mes, contrastándolos con los pactados y el porcentaje máximo permitido por la ley, determinado en qué momento y en cuanto sobrepasaron unos a otros…, concluyó que debía revocar la sentencia de primera instancia y negar las pretensiones de la demanda, al no aparecer probado un cobro excesivo del ‘interés ordenado por la ley’, esto es, ‘antes de la vigencia de la Ley 546 de 1999 un interés superior a una y media veces al bancario corriente (…) y con posterioridad a la citada ley, el 11% adicional al uvr.

“ desde esa perspectiva, advierte la Sala que la información sobre el crédito obtenida en segunda instancia, y más allá del cumplimiento o no del requisito de la contradicción de la prueba, lo determinante en la definición del asunto no provino, en estrictez, de dicho medio, sino de la falta de elemento persuasivo sobre el cobro de intereses en exceso, por lo que, entonces, el reclamo a este respecto carece de relevancia constitucional…” (exp.

No. 00025). 4. Consecuente con lo discurrido, la Corte negará el amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional pedido. Notifíquese esta decisión a las partes, conforme a lo estipulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada esta decisión. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 11 MCB. Exp. T. No. 2012 02531 -00