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T 1100102030002012-02530-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Jesús Vall De Retén Ruiz

Ley 1250 de 1970

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Bogotá, D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Ref.: 11001-02-03-000-2012-02530-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por Edilia Jiménez Prada contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, integrada por el magistrado Javier González Serrano, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de esa localidad y la Oficina de Instrumentos Públicos de Barichara (Santander).

ANTECEDENTES 1. La actora reclama protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, que dice vulnerado por las autoridades judiciales accionadas con ocasión del proceso de sucesión No. 2011-00037. En consecuencia, solicita decretar la nulidad de la sentencia de partición de 13 de abril de 2012 “y en su lugar, se retrotraiga la actuación con el fin de que se corrija el yerro advertido en el [a]cta de [i]nventarios y [a]valúos”.

Subsidiariamente, pidió ordenar a la Oficina de Instrumentos Públicos de Barichara registrar el preanotado fallo, a través del cual se le reconoció como heredera legítima de la causante Mercedes Jiménez Prada (fl. 25). 2. Sustenta el amparo, en síntesis, así (fls. 20 a 25): 2.1. El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de San Gil conoce de la demanda de sucesión No. 2011-00037-00, adelantada a raíz del fallecimiento de la señora Mercedes Prada de Jiménez. 2.2.

El 18 de noviembre de 2010 (sic) se declaró abierto el proceso, ordenándose el emplazamiento de las personas que se creyeran con derecho a intervenir. Igualmente, se reconoció como cónyuge sobreviviente a Víctor Julio Jiménez Silva y como interesados, en su condición de hijos legítimos, a Aquileo, Esther Marina y Teresa Jiménez Prada; todos ellos aceptaron la herencia con beneficio de inventario. 2.3.

El despacho fijó como fecha para la diligencia de inventarios y avalúos el 27 de enero de 2011. 2.4. Mediante proveído de 10 de mayo del año pasado, el juzgado solicitó “se aclararan y especificaran los [inventarios y avalúos], procediendo la abogada de conformidad, pues señaló con precisión la ubicación” del inmueble, sus linderos y “estado de las tierras” (fl. 21 cdno. 1). 2.5.

El 21 de junio de esa calenda se corrió traslado de la aclaración de los inventarios y avalúos, y como las partes no manifestaron inconformidad alguna, el 5 de julio se le impartió aprobación. 2.6. A través de sentencia de 13 de abril de 201 se aprobó el trabajo de partición y se le adjudicó el inmueble a los herederos. 2.7. Posteriormente, acudió a la Oficina de Instrumentos Públicos de Barichara, “entidad que se abstuvo de registrar la sentencia porque allí se hacía referencia a una ‘[cuota parte]’, cuando se debió señalar que se trataba de ‘un lote de terreno’” (fl. 21 cdno. 1). 2.8.

En razón de lo anterior, deprecó la corrección del fallo ante el estrado promiscuo de familia, “autoridad que en auto dictado el 10 de agosto de 2012, si bien… aceptó que ‘erró’ al no haberse dado cuenta de que estaba hablando de ‘una cuota parte’ y no de ‘un lote de terreno’ como obra en la [d]iligencia de [inventarios y avalúos], con fundamento en las previsiones establecidas en el artículo: 310 del Código de Procedimiento Civil, negó la corrección” (fls. 21 y 22 cdno. 1); determinación confirmada el 28 de septiembre de los corrientes por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de San Gil. 2.9.

En la providencia de 12 de abril de 2012 se incurrió en vía de hecho porque el operador judicial tenía el deber legal de revisar el trabajo de partición y devolverlo para ser corregido, tras advertir que el litigio versaba sobre un lote de terreno y no respecto de una cuota parte. 2. La Corte admitió a trámite la demanda de la referencia, requirió el expediente contentivo del proceso fuente del reclamo y ordenó librar las comunicaciones de rigor. 3.

En ejercicio del derecho de defensa, la Registraduría Seccional de Instrumentos Públicos de Barichara informó que (fls. 53 a 58 cdno. 1): (i) De conformidad con lo previsto en el Decreto Ley 1250 de 1970, el fallo de partición y adjudicación no cumple con los requisitos para su registro por cuanto no consulta la realidad jurídica del predio.

(ii) Lo anterior en atención a que en la relación de bienes -activos- de la sentencia se habla de la cuota parte del inmueble El Alto de la Cruz, “y en las hijuelas se menciona que se adjudica el [veinte] (20%) [por ciento] del [ciento] (100%) [porciento] de la [cuota parte]” del aludido bien, “cuando la realidad que consta en el folio de matrícula inmobiliaria es que la señora Mercedes Prada de Jiménez recibió en [d]onación [la nuda propiedad] sobre la [totalidad] del predio…” (fl. 56 cdno. 1 Tribunal).

(iii) En suma, “[s]i se ordena el [r]egistro de dicha [s]entencia tal como está, la inscripción no reflejaría la realidad jurídica del predio pues los herederos tendrían que hacer una adición a la sucesión para llegar a la [t]itularidad que ostenta la hoy causante Mercedes Prada de Jiménez. En el caso contrario, no se le estaría haciendo ningún bien a la accionante, por los múltiples inconvenientes que se le presentarían cuando de alguna manera quiera enajenar el predio o gravarlo” (fl. 58 cdno. 1). 3.1.

A su vez, el estrado promiscuo de familia accionado manifestó que no se satisface el presupuesto de subsidiariedad porque la accionante puede solicitar una partición adicional (fls. 62 a 69 cdno. 1). CONSIDERACIONES 1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuyo carácter subsidiario y residual impide sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, y los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando “ el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley ” (sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 11001-22-03-000-2001-00183-01) y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez. 2.

El el sub examine se encuentra probado que: (i) En el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de San Gil cursa, bajo el radicado No. 2011-0037, la sucesión intestada de la señora Mercedes Prada de Jiménez, proceso en el que se reconoció como cónyuge sobreviviente a Julio Jiménez Silva y como herederos a Aquileo, Esther, Marina, Edilia y Teresa Jiménez Prada (fl. 7 cdno. 1).

(ii) El 27 de enero de 2011 se llevó a cabo diligencia de inventarios y avalúos en la que se incluyó, como única partida, el activo consistente en “[u]n lote de terreno con folio de matrícula No. 302-0011179 [n]uda propiedad… denominado Alto de la Cruz…”, inmueble valorado en $200.000.000; lo cual fue aprobado mediante proveído de 30 de junio (fls. 7 vto. y 15 vto. cdno. 1).

(iii) El 27 de septiembre del año pasado se allegó el trabajo de partición, relacionándose “como activo la única partida inventariada, de la siguiente manera: ‘… [l]a cuota parte de un predio denominado ‘Alto de la Cruz” (fls. 1 a 4 cdno. 1). (iv) A través de fallo de 13 de abril de 2012 se aprobó “en todas y cada una de sus partes el… trabajo de partición y adjudicación de bienes”, y se ordenó inscribirlo en “las respectivas oficinas donde están registrados los bienes adjudicados” (fls. 7 a 9 cdno. 1).

(v) El 10 de mayo de los corrientes, la Oficina de Instrumentos Públicos de Barichara devolvió sin registrar la sentencia que viene de reseñarse, aduciendo “[como primera medida no se trata de cuota parte, ya] que Mercedes Prada de Jiménez detenta el dominio del inmueble separado del goce, situación que se desprende del título antecedente y en segunda medida lo que se adjudicaría a sus herederos sería lo que el causante tiene al momento de su fallecimiento… favor aclarar dicha inconsistencia…” (fl. 10 cdno. 1).

(vi) Seguidamente, la apoderada de los herederos elevó, con estribo en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, petición de corrección frente a la sentencia de partición, “toda vez que dentro del trabajo por ella presentado, escribió como bien social cuota parte, cuando lo correcto es lote de terreno, de otro lado, en la” providencia “se indic[ó] como heredero a A[quiles], cuando lo correcto es A[quileo]” (fl. 11 cdno. 1).

(vii) Por auto de 10 de agosto pasado, el estrado judicial de conocimiento corrigió el fallo “respecto del error cometido en el cambio de nombre de Aquiles, por el correcto que es Aquileo” y despachó desfavorablemente “la petición de la togada de corregir la descripción de la única partida, que no se trata de una cuota parte sino un lote de terreno con la alinderación y cabida indicada dentro de dicha diligencia y trabajo de partición; dado que a juicio de este juzgado no encaja dentro de las prescripciones del artículo 310 del C.P.C …”; además, en el numeral tercero de la parte resolutiva se consignó: “[e]ste auto es susceptible de los mismos recursos que procedían contra la sentencia salvo el de casación y revisión…” (fl. 12 cdno. 1).

(viii) Tras ser recurrida en apelación la decisión en comento, en punto de la identificación del bien social (fls. 13 y 14 cdno. 1), el 28 de septiembre del año en curso la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de San Gil dictó proveído confirmatorio (fls. 15 a 19 cdno. 1). 3. Con orientación en lo anterior, advierte la Sala que se impone conceder el amparo deprecado, como quiera que se observa vulneración del derecho fundamental al debido proceso invocado por la aquí accionante, como pasa a verse.

En efecto, por acreditado se tiene en el expediente que el único bien inventariado y avaluado en la sucesión intestada de Mercedes Prada de Jiménez es la nuda propiedad del inmueble identificado con el folio de matrícula No. 302-0011179, conocido como Alto de la Cruz y ubicado en el municipio de Barichara (Santander); no obstante lo cual, al presentar el respectivo trabajo de partición, se relacionó como partida, y así se distribuyó y adjudicó, “la cuota parte” del aludido predio.

Puestas así las cosas, el juzgado encartado no debió haber aprobado la partición porque la misma no se encontraba acorde con lo especificado en la diligencia de 27 de enero de 2011, toda vez que se inventarió y avaluó la nuda propiedad del prenombrado bien, y no una cuota parte de éste. En este sendero, se recuerda que el artículo 619 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa en el aparte inicial de su numeral primero que “[a]probada la diligencia de inventarios y avalúos, el juez dictará sentencia aprobatoria de la partición, siempre que verse únicamente sobre los bienes herenciales, que no sea contraria a derecho y que no se requiera formar hijuela de deudas o que sea suficiente la prevista por el testador…” (negrillas fuera del texto).

Sumado a lo expuesto, se destaca que, el funcionario acusado reconoció, en la parte considerativa de la determinación de 10 de agosto de 2012, que: “[s]in lugar a dudas hay un error en cuanto a que esa partida única no era de una cuota parte sino de la totalidad del bien, lamentablemente este juzgado err[ó] y aprobó el trabajo de partición de esa manera, cuando lo que se debió hacer era no aprobar el trabajo de partición en razón que este no correspondía a los bienes inventariados” (fl. 11 vto. cdno. 1). 4.

Ahora bien, atendiendo a las particularidades del caso concreto, y de cara a lo indicado por el despacho querellado al descorrer el traslado de la tutela, estima la Corporación que la partición adicional no es un medio idóneo para ventilar el problema jurídico sometido a consideración, como quiera que en el asunto de la referencia no aparecieron nuevos bienes del causante ni el partidor dejó de adjudicar bienes inventariados, hipótesis contempladas en el artículo 620 de la ley adjetiva para la procedencia de dicha figura jurídica. 5.

Corolario de lo expuesto, se ordenará dejar sin valor y efecto las providencias de 13 de abril, 10 de agosto y 28 de septiembre de 2012, para que en su lugar se adopten las medidas pertinentes a fin de que se rehaga el trabajo de partición de conformidad con la identificación que del inmueble, constitutivo de la única partida, se hizo en la diligencia de inventarios y avalúos, y con observancia de lo plasmado en el numeral tercero que antecede.

DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONCEDE el amparo solicitado frente al derecho al debido proceso y, en consecuencia,

ORDENA a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación de la presente sentencia, deje sin valor y efecto el proveído de 28 de septiembre de 2012, dictado al interior del proceso sucesorio No. 2011-0037. Cumplido lo anterior y una vez retorne el expediente al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de esa localidad, dentro del término de diez (10) días, a vuelta de dejar sin valor y efecto las providencias de 13 de abril y 10 de agosto de 2012, ese despacho adopte las medidas pertinentes a fin de que se rehaga el trabajo de partición en consonancia con la identificación que del inmueble, constitutivo de la única partida, se hizo en la diligencia de inventarios y avalúos, y con observancia de los lineamientos expuestos en este fallo.

Las autoridades judiciales accionadas enterarán a esta Corporación sobre el cumplimiento de las órdenes anteriores, a más tardar dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento de aquél. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, enviándoseles copia de esta providencia y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ � Denominado El Alto de la Cruz, ubicado en la vereda El Arbolito del municipio de Barichara, identificado con la matrícula inmobiliaria No. 302-0011179. � Argumentándose que el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil “permite corrección en caso de erro[r] por omisión o cambio de palabras o alteración de [é]stas, pero al analizar lo ocurrido esto no es lo que acontece, dado que lo que el juzgado hace es aprobar una partición que estaba llamada a no ser aprobada por que (sic) los bienes contenidos en el trabajo de partición no corresponde[n] a los descritos en la diligencia de inventarios y avalúos, por lo tanto el despacho concluye que su error en la aprobación no encaja en las consideraciones” de esa norma (fls. 11 y 12 cdno. 1).

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