Micelio
T 1100102030002012-02528-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D. C., ocho (8) de noviembre de dos mil doce (2012). Discutido y aprobado en Sala del siete (7) de noviembre de dos mil doce (2012). Ref. exp. 1100102030002012-02528-00 Se decide el amparo formulado por José Emiliano Nieto Marín frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, siendo vinculados Global Datos Nacionales y Livia Murcia Ortiz.

ANTECEDENTES I.- Actuando a nombre propio, el accionante solicita la protección de sus derechos al debido proceso, defensa y administración de justicia. II.- Señala que la autoridad acusada incurrió en vía de hecho en la sentencia del 11 de octubre de 2012, expedida como consecuencia del fallo de tutela proferido por la Corte Constitucional el 23 de agosto pasado, con el que revocó la decisión de primera instancia favorable a los accionados, dentro de la ejecución prendaria de Global Datos Nacionales S.A. contra Livia Murcia Ortiz y José Emiliano Nieto Marín. III.- Apoya la protección deprecada en los siguientes hechos (folios 291 al 336): a.-) Que en providencia del 30 de junio de 2011, el Juzgado Quince Civil del Circuito de Descongestión declaró probada la excepción propuesta por los demandados, decisión que fue apelada por el actor. b.-) Que dicha determinación fue revocada por el Tribunal el 2 de diciembre de 2011, quien ordenó proseguir la ejecución con fundamento en que la defensa se presentó extemporáneamente. c.-) Que con motivo de la aludida resolución presentó acción de tutela contra el ad-quem, que fue concedida por la Corte Constitucional en sentencia del 23 de agosto de 2012, ordenándole resolver de fondo el prenombrado recurso de apelación. d.-) Con motivo del anterior pronunciamiento, el fallador de segundo grado definió nuevamente la segunda instancia el pasado 11 de octubre, declarando infundada su oposición y ordenando seguir la ejecución. e.-) Que la precedente resolución configura una vía de hecho, por cuanto valoró erróneamente las pruebas aportadas y que, en su criterio, conducen a una decisión contraria a la que se cuestiona, particularmente por estar demostrada la ausencia de carta de instrucciones para llenar el instrumento de recaudo, y la novación de este último con la suscripción de unas letras de cambio a favor de un acreedor diferente.

RESPUESTA DE LA ACCIONADA El Tribunal Superior de Bogotá señaló que su sentencia del 11 de octubre de 2012 no comportó ninguna arbitrariedad, pues obedeció a las razones fácticas y jurídicas pertinentes (folio 354). TRÁMITE Completada como se encuentra la instrucción, prosigue el proferimiento de la providencia que decida la queja planteada.

CONSIDERACIONES 1.- Corresponde establecer si la autoridad encartada quebrantó las prerrogativas denunciadas, en la sentencia de segunda instancia que revocó la del a-quo, con la que declaró imprósperas las excepciones de mérito y dispuso la venta en pública subasta de los bienes materia de garantía real, dentro del proceso ejecutivo prendario de Global Datos Nacionales S.A. contra Libia Murcia Ortiz y José Emiliano Nieto Marín, emitida con miras a acatar el fallo de la Corte Constitucional adiado el 23 de agosto pasado. 2.- Por la consagración constitucional del principio de autonomía judicial, las providencias de los jueces o funcionarios que administran justicia son en principio ajenas al análisis propio de la acción de amparo consagrada en el artículo 86 de la Carta Política; la excepción a dicha regla, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los eventos en los que la respectiva autoridad profiere alguna decisión ostensiblemente arbitraria y caprichosa, esto es, producto de la mera liberalidad del funcionario, a tal punto que configure una “vía de hecho”, y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y no tenga o haya desaprovechado otros de medios ordinarios y efectivos para conjurar la lesión de sus garantías superiores (sentencia de 23 de mayo de 2012, exp. 01021-00). 3.- Para los efectos del análisis que se realiza está acreditado lo siguiente: a.-) Que el 22 de octubre de 2009, se radicó la demanda ejecutiva prendaria de Global Datos Nacionales S.A. frente a Livia Murcia Ortiz y José Emiliano Nieto Marín en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, quien libró mandamiento de pago el 28 del mismo mes y año (folio 23). b.-) Que dicha actuación fue remitida con posterioridad al Juzgado Quince Civil del Circuito de Descongestión de esta ciudad, quien avocó su conocimiento el 29 de abril de 2011 (folio 100). c.-) Que el 30 de junio siguiente, el a-quo profirió sentencia declarando probada la excepción de “ carencia de obligatoriedad de los demandados en el título presentado”, negando en consecuencia, las súplicas del libelo (folios 136 a 142). d.-) Que mediante fallo del 2 de diciembre de 2011, el ad-quem revocó la anterior providencia y decretó la subasta de los bienes prendados, aduciendo que al haberse presentado extemporáneamente la defensa, no era factible su estudio y posterior acogida (folios 210 a 218). e.-) Que en sentencia T-656 del 23 de agosto de 2012, la Corte Constitucional amparó los derechos al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia invocados por Livia Murcia Ortiz y le ordenó al Tribunal que “ resuelva de fondo el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de Global Datos Nacionales S.A. contra la sentencia de primera instancia (…) por las razones expuestas en la sustentación (…)” (folios 228 a 242). f.-) Que el 11 de octubre del cursante y como consecuencia del mandato atrás referido, el ad-quem desató nuevamente la alzada, revocando la decisión de primera instancia y, en consecuencia, declaró imprósperas las defensas de “falta de requisitos formales para llenar el título valor con espacios en blanco”, “carencia de carta de instrucciones”, “carencia de obligatoriedad de los demandados en el título valor presentado para el cobro” y “novación de la obligación”, y dispuso proseguir la ejecución (folios 244 a 254). 4.- Se denegará a la protección solicitada, de conformidad con los siguientes argumentos: La sentencia de 11 de octubre del presente año, que es aquí la censurada, no constituye una vía de hecho, esto es, una determinación fruto del arbitrio o del capricho, pues, en ella se aplicaron las normas pertinentes sobre los títulos valores consagradas en el Código de Comercio, las del Código Civil que reglan la figura de la novación y se valoraron, a la luz de la sana crítica, las pruebas regular y oportunamente aportadas al plenario.

En efecto, la resolución fustigada comenzó por señalar que el pagaré base del cobro compulsivo reúne las condiciones mínimas de los cánones 621 y 671 del estatuto mercantil, por lo que resultaba apto para proseguir el trámite, “máxime que la cláusula aceleratoria que se acordó facultó a la sociedad demandante para solicitar el recaudo de la totalidad de las cuotas en que debía solucionarse [el instrumento]”.

Luego, hizo el escrutinio detallado de la defensa atinente a “las instrucciones del título”, precisando que, de acuerdo con reconocida doctrina, “ si el obligado cambiario pretende redargüir contra el contenido de un título valor firmado con espacios en blanco, le compete a él demostrar contra la presunción de certeza de la literalidad del título; labor con la que en el sub júdice corrían los demandados, y con la que en realidad no cumplieron, pues a decir verdad, ninguno de los medios de convicción que se practicaron dan cuenta de que la suma ahí incorporada no corresponda en efecto o a las cuotas causadas y no pagadas por los ejecutados, como las vencidas por virtud de la cláusula aceleratoria, porque a pesar de que estos últimos niegan que el pago de los instalamentos en que se pactó el pagaré, inició el 6 de octubre de 2008, toda vez que la fecha que indican como tal es el 6 de febrero de 2009, no refutan que la suma adeuda sea igual a cien millones trescientos quince mil ochocientos dos pesos ($100.315.802), o que hayan incurrido en mora a partir del 6 de agosto de la última de las anualidades anotadas, o que cada uno de ellos no fuera igual a dos millones novecientos ochenta y dos mil veintiséis pesos ($2.982.026).

También explicó, a propósito de la mentada excepción y con fundamento en las declaraciones de terceros y los interrogatorios de las partes, que “ los únicos espacios en blanco que llenó la entidad demandante fueron los relativos a la fecha del pago de la primera cada una de las cuotas; situación que a la hora de la verdad no incide en los rubros por los cuales se libró en contra de los convocados a juicio la orden de pago”.

Finalmente, en punto a la “novación” invocada, el Tribunal la descartó al señalar, con argumentos atendibles, que la suscripción de unas letras de cambio “ no da pábulo para sostener que esa sustitución se produjo, sino que las citadas…fueron aceptadas por Livia Murcia Ortiz y José Emiliano Nieto Mar, a fin de garantizar el pago de cada una de las cuotas en que los ejecutados debían sufragar la suma mutuada, es decir, en cuarenta y ocho instalamentos, cada uno de ellos por un monto igual a dos millones novecientos ochenta y dos mil veintiséis pesos ($2’982.026.oo), el día seis (6) de cada mes”, conclusión que, además de armonizar con el artículo 1687 del Código Civil, tuvo como soporte las declaraciones de parte que absolvieron los ejecutados.

En suma: las anteriores conclusiones no estructuran el defecto endilgado, toda vez que no desconocen flagrantemente la normatividad invocada y aplicable al asunto, ni derivan de un examen amañado de los elementos de juicio. Sobre el punto, es pertinente anotar que, en torno a la razonabilidad de los argumentos del juez de conocimiento, esta Corporación ha dicho que “ al juez de tutela le está vedado reexaminar si el juzgador acusado realizó la más convincente o adecuada de las interpretaciones, sin que sea dable, por vía constitucional, inmiscuirse en la apreciación que realizó de los elementos de demostración, ya que, como ha dicho ésta Corporación ‘ …independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis ’” (sentencias del 5 de abril de 2010, exp. 2010-00006-01 y del 1° de agosto de 2012, exp. 2012-01162-01). 5.- Por consiguiente, se desestimará la salvaguarda deprecada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el resguardo impetrado. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.

Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 11 F.G.G. Exp. 1100102030002012-02528-00