República de Colombia Corle Suprema de Justicia Sala de Casación Civi l Exp. 2012-02508,00 8 Exp. 2012-02508,00 7 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil doce (2012). (Proyecto discutido y aprobado en Sala de noviembre 28 de 2012). Ref.: Ex p. 11001-02-03-000-2012-02508-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por la señora Gladys Stella Suárez contra la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los Magistrados Luz Stella Roca Betancur, Jaime Chavarro Mahecha y Gamal Mohammand Othman Atshan Rubiano, así como frente al Juzgado Quince Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al que fue citada Emilia Esther Lemus Robles.
ANTECEDENTES 1. La solicitante pide la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad presuntamente vulnerados por los accionados "con ocasión de las sentencias de primera y segunda instancia" (folio 10), y para lo anterior aduce en síntesis, que instauró demanda ordinaria por responsabilidad civil contractual contra la abogada a quien le confirió poder para que en su nombre adelantara un juicio e incumplió con el mandato, porlo que fue sancionada y el Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá si bien en la sentencia reconoció la falta en que incurrió la apoderada declaró no probados los presupuestos de la acción propuesta por no haber sido precisado el perjuicio real que le fue causado, decisión que en apelación confirmó el Tribunal acusado apartándose del fallo de primera instancia "pues dice que si hubo demora en tramitar la citación a la conciliación, pero que esa no fue la razón para que la acción caducara" (folio 'I, y sin tener en cuenta la jurisprudencia transcrita en la impugnación. Agrega que acude al amparo constitucional "en aras de que no se desconozca la sanción impuesta a la abogada demandada, la jurisprudencia expuesta, la igualdad de las partes y se me proteja contra vías de hecho de pronto empleadas por los funcionarios que han conocido del caso" (sic) (folio 2).
La Sala atacada solicitó negar la protección reclamada y manifestó atenerse a los argumentos esgrimidos en la determinación proferida (folios 11 y 12). Igualmente la secretaría del Tribunal hizo llegar en calidad de préstamo el expediente del proceso ordinario. CONSIDERACIONES 1. La revisión de las copias allegadas permite determinar a la Corte, que: a. Por apoderado judicial, la señora Gladys Stella Suárez instauró acción ordinaria contra la ahogada Emilia Esther Lemus Robles, para que se le declarara responsable por la indemnización de perjuicios que dejó de obtener por parte del lnpec a causa de la muerte de su hijo porque la togada dejó caducar la acción administrativa correspondiente, y para ello adujo que contrató los servicios profesionales de Lemus Robles y le confirió poder el 19 de septiembre de 2001 para promover conciliación en la Procuraduría Delegada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca con el fin de lograr el reconocimiento y pago de los daños causados por el fallecimiento de su descendiente, y la solicitud para tal diligencia solo la presentó el 27 de mayo de 2003, y luego, hasta 7 de octubre de ese año radicó la "demanda" "cuando ya había operado la caducidad el 7 de octubre de 2003", por lo que el nombrado Tribunal la rechazó; por estos hechos elevó queja ante el Consejo Superior de la Judicatura y allí fue sancionada la investigada como responsable de la falta consagrada en el numeral 1° del artículo 55 del Decreto 196 de 1971.
Reclamó el pago de $508'564.000, esto es, el 20 % de la suma por la que aquella demandó tardíamente, así como los intereses moratorios a partir de la presentación del libelo (folios 36 a 38). b. Por reparto correspondió el conocimiento del asunto al Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá, Despacho que la admitió en auto de 3 de septiembre de 2008 (folio 39); notificada la "demandada" contestó y propuso las excepciones que denominó "incumplimiento de las obligaciones de la mandante" y "culpa exclusiva de la víctima"; agotado el trámite, en sentencia de 30 de noviembre de 2011 desestimó las pretensiones con fundamento en que no fueron probados los presupuestos sustanciales de la responsabilidad civil reclamada(folios 40 a 43), providencia que apeló el apoderado de la demandante y confirmó el Tribunal el 19 de septiembre del año en curso (folios 15 a 28). c. En el fallo de segunda instancia acusado de entrada se advirtió, que la responsabilidad contractual se adujo por haber dejado prescribir o caducar injustificadamente la acción administrativa para la cual se había recibido mandato, lo que se pretendió probar con la copia de la demanda de fecha 6 de octubre de 2003 y de la providencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que la rechazó, así como con las decisiones disciplinarias en las que se sanciona a la abogada por los hechos expuestos en el libelo, asunto sobre el cual explicó que dichas condenas, solo dan cuenta de que a la togada se le "sancionó" por haber retardado la citación a la conciliación, "( ) y no la presentación de la demanda después de cumplida la caducidad, evento que, por ser posterior y pese a tener corno causa aquella primera demora, no necesariamente constituye la única razón de tal acaecimiento, con mayor veras si la contraparte argumenta otras razones de su dicho ( ) " (folio 23).
Agregó que en el expediente no existía certeza de que dicha demora, esto es, en la celebración de la audiencia, fuera la causa única de que la acción correspondiente caducara antes de la introducción del libelo, pues lo cierto es que el poder para la presentación de la demanda se confirió cuando ya los términos habían fenecido, como se repite en las dos providencias disciplinarias mencionadas, y como lo fundamenta la abogada demandada, lo cual es corroborado por los tres testigos citados al proceso, quienes además afirman la dificultad que hubo para que la interesada compareciera a firmar y autenticar el mismo, (testimonios de los señores Rosa Aura Díaz Merchán f 107;
Alfredo Bernal Segura, fi. 116: y Gladys Aminta Acosta Triana, fi. 118) no existiendo otras pruebas por parte de la actora para demostrar que si se otorgó con anterioridad, hecho que ni siquiera es afirmado por ella en la demanda, o en alegación alguna ( )" (folio 25). Afirmó igualmente la Corporación atacada, que antes de la fecha en que se recibió el poder que usó la abogada para la "demanda" no tuvo otro que pudiera servir para la representación que debía afrontar, - salvo el que se le había conferido para la conciliación, la cual efectivamente promovió y aunque esta tuviera algún retraso en su práctica, se realizó antes de que la acción caducara -, lo que le llevó a concluir que, y ) es claro que el actuar retardado constituye un incumplimiento del contrato, pero esa inobservancia no produjo el daño que se reclama, o al menos así no pude deducirse de los hechos y las pretensiones de la demanda, siendo oportuno señalar que no es el retardo del trámite conciliatorio lo que se denuncia incumplido en esta oportunidad, sino la caducidad de la acción que debía adelantarse seguidamente a ésta, que se inscribe en el pliego impugnatorio se produjo en manos de la apoderada, y por su culpa; sin embargo, tal aserto no obtuvo demostración en este asunto.
Y es que, en efecto, la parte actora no allegó pruebas diferentes a las providencias ya comentadas, las cuales no conducen a la demostración de la responsabilidad reclamada y mucho menos del daño causado; tampoco a la existencia de una relación de causalidad entre los hechos probados o aceptados, y los perjuicios que se reclaman, por lo cual era procedente la negativa que trae la sentencia apelada y así habrá de confirmarse ( )" (folio 26). 2.
Sin entrar a examinar el mérito de las determinaciones cuestionadas advierte la Corte, que la situación alegada por el apoderado de la interesada no es un tema que pueda definirse en el campo excepcional de la tutela, puesto que, el Estatuto Procesal Civil contempla para esa clase de debates otros medios de resguardo idóneos para impedir la consumación del quebrantamiento de los derechos fundamentales quedenuncia, entre los cuales se halla, según los lineamientos de los artículos 365 a 376 del Código de Procedimiento Civil el recurso extraordinario de casación, - del que no hizo uso la aquí accionante -, y evidencia que acude a la acción excepcional en forma alternativa a pesar de que la misma no tiene tal característica.
De suerte que respecto de la protección que aquí se trata concurre la causal de improcedencia contemplada claramente en el inciso 3° del artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que no acepta su invocación cuando han existido otros mecanismos ordinarios de defensa que le permitan a los interesados controvertir ante la autoridad competente los hechos sobre los cuales se soportó la queja constitucional.
Sobre el particular, la Corte en diversos pronunciamientos ha dicho que, "( ) el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso ( )" (Sentencia de 14 de enero de 2003, exp. 200223023).
Igualmente en la de 25 de agosto de 2008, exp. T01343-00, puntualizó: "( ) no basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente.
La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del articulo 6 del Decreto 2591 de 1991 (…)” 3.
Con fundamento en lo antecedente, no hay lugar a conceder el amparo pretendido. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección impetrada. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo, en caso de no ser impugnada.
Por la Secretaría devuélvase a su homóloga del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, el expediente del proceso ordinario que fuera remitido en calidad de préstamo. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO (En comisión de servicios) RUTH MARINA DÍAZ RUEDA (En comisión de servicios) ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ