CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil doce (2012). (Discutido y aprobado en Sala de 12 de diciembre de 2012). Ref.: 11001-02-03-000-2012-02501-00 Decide la Corte la acción de tutela promovida por el señor DANIEL RICARDO ESPINOSA CUELLAR contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Quince Civil del Circuito de Descongestión de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. El accionante presenta acción de tutela con el propósito de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades jurisdiccionales accionadas dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado que impulsó Santa María Castro Asociados S.A.S en su contra y en la de los señores Rafael Fernando Lobo Guerrero, Gloria María Matilde Cuellar y Textiles Vida Ltda. 2.
Como fundamento fáctico de su pretensión, el promotor de la demanda constitucional expone que dentro de las mencionadas diligencias judiciales, el juzgado accionado no acogió las excepciones propuestas por la parte demandada, declaró probado el incumplimiento de las obligaciones de los arrendatarios, dispuso la terminación del contrato y ordenó la restitución del bien arrendado.
Señala que el recurso de apelación que promovió frente al fallo memorado fue resuelto adversamente, con lo cual se incurrió en una vía de hecho, pues el Tribunal acusado “invirtió la carga de la prueba” para confirmar la decisión recurrida, toda vez que sostuvo que los inquilinos debían probar el cumplimiento de sus obligaciones, particularmente, la de haber realizado “nuevas obras de acuerdo con el plano” que la sociedad demandante “dijo haberse acordado”, apreciación que contradice lo preceptuado en los artículos 177 del Código de Procedimiento Civil y 1757 del Código Civil, ya que los demandados no invocaron el “presunto incumplimiento” contractual, por lo que “no podían ser los llamados a satisfacer esa carga probatoria”.
Tras anotar que el Tribunal dictó un fallo incongruente porque “decidió con base en una causa no invocada en la demanda”, esto es, en “la supuesta falta de licencia de [las] construcciones”, agrega que no se indicó la norma que exigía tal permiso y tampoco se tuvo en cuenta que “a lo largo del proceso” al accionante adujo la existencia de una acción policiva que fue iniciada en su contra por las obras antes referidas, la cual se archivó porque “no había ninguna infracción”.
Luego de advertir que el ad quem incurrió en una indebida valoración probatoria, aduce que no debió decretarse la terminación del contrato por la “falta de ejecución de la remodelación” del predio, ya que esa situación no fue prevista por los contratantes como generadora de la mencionada sanción. 3. Como consecuencia de lo relatado anteriormente, pide que se dejen sin efecto las sentencias dictadas en el proceso objeto de censura constitucional. 4.
Por auto de 25 de octubre de 2012 se admitió a trámite la queja presentada y se ordenaron las notificaciones necesarias a los funcionarios acusados, así como a los demás interesados. Dado que la Secretaría de la Sala advirtió la imposibilidad de notificar a todos los sujetos procesales, mediante auto de 1° de noviembre de 2012 se dispuso que el expediente permaneciera allí hasta que se cumpliera con la publicidad ordenada.
CONSIDERACIONES 1. Recuerda la Sala que la acción de tutela es un mecanismo procesal creado por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que respecto de ellos pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, excepcionalmente, de los particulares.
Cumple tener presente, igualmente, que el ordenamiento jurídico colombiano ha estructurado un sistema de administración de justicia, en el que se le asigna a los jueces ordinarios, con el debido acatamiento de las normas procesales pertinentes, la función constitucional de resolver los conflictos que surjan entre los miembros de la comunidad, procedimientos que encuentran soporte en principios tutelares, como el debido proceso, el derecho de defensa o la cosa juzgada, entre otros, circunstancia que impone concluir que, por regla general, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues de lo contrario se rompería el orden establecido y se debilitaría, indebidamente, la seguridad jurídica que debe imperar en toda sociedad.
No obstante lo anterior, si el funcionario competente incurre en un proceder arbitrario, caprichoso o absurdo, desconectado, por tanto, del ordenamiento aplicable, en tales circunstancias el juez constitucional está habilitado para actuar impartiendo las determinaciones que corresponda, con el fin de restaurar o proteger las prerrogativas básicas injustamente vulneradas o amenazadas. 2.
Del estudio efectuado a los soportes allegados al expediente de tutela surge clara la improcedencia de la protección constitucional demandada, pues la decisión mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la sentencia que profirió el Juzgado Quince Civil del Circuito de Descongestión de la misma ciudad, dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado que la sociedad Santa María Castro Asociados S.A.S entabló en contra del señor DANIEL RICARDO ESPINOSA CUELLAR y otros, tuvo como fundamento las objetivas reflexiones que se materializaron en la providencia calendada el 31 de agosto de 2012 (fls. 53 al 68), de las cuales no se extrae un proceder claramente opuesto al ordenamiento sustancial o procesal aplicable, que permita sostener que en el presente asunto se está frente a la situación que tradicionalmente se ha denominado como vía de hecho judicial.
En efecto, en la citada providencia el Tribunal comenzó por señalar que para la prosperidad de la acción entablada, se requería “la demostración de la existencia y validez del contrato, el incumplimiento contractual por una parte y la satisfacción o el allanamiento a sus deberes de la otra parte”, presupuestos respecto de los cuales advirtió, delanteramente, que se encontraba acreditado el primero, ya que al plenario se allegó copia autenticada del contrato de arrendamiento.
Luego de transcribir lo que consideró pertinente del mencionado acuerdo de voluntades, el ad quem sostuvo que el incumplimiento de las obligaciones contractuales de los arrendatarios se encontraba acreditado, razón por la que confirmaría el fallo de primera instancia que despachó negativamente las excepciones propuestas por los demandados; declaró probado el incumplimiento que se les imputó; decretó la terminación del negocio jurídico mencionado; y ordenó la restitución del bien inmueble arrendado.
En apoyo de esa decisión, la Corporación accionada indicó que se desvirtuó la manifestación de los recurrentes “en punto a que no se comprometieron a realizar las modificaciones de conformidad con los planos, pues tal [exigencia] quedó consignada en el documento que contiene el convenio, sin que se observe que los arrendatarios hubieran efectuado reserva o aclaración alguna al respecto, por manera que ni siquiera es legalmente posible, ante la claridad de lo acordado, efectuar interpretación de lo querido por las partes, sino que debe estarse a la literalidad de lo convenido, de donde les correspondía, por la carga de la prueba que les impone el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, acreditar que las reparaciones que efectuaron se acomodaron a los planos que hacían parte del inventario, situación de total orfandad probatoria, lo que per se constituye un quebrantamiento a las reglas pactadas”.
Posteriormente, agregó que “en la diligencia de inspección judicial realizada por el a-quo el día 24 de octubre de 2011, sobre el inmueble objeto de [ese] asunto” se dejó constancia de “la existencia de una bodega”, al señalar que en el “costado oriental funciona el establecimiento de comercio denominado AUTO-PAN [que] es de propiedad de Karla Ltda. de la cual también es representante Daniel Espinosa, en le (sic) otro costado oriental encontramos las oficinas de Textiles Vida Cidatex Ltda.. y Karla Ltda., en el segundo piso del costado occidental igualmente funciona (sic) las oficinas de estas empresas, ingresando al inmueble por la entrada principal, la (sic) fondo se encuentra una bodega cubierta y al lado izquierdo que era un solar cubierto”.
Y respecto de la pericia practicada en ese proceso, el Tribunal señaló que en ella “se indicó que el inmueble ubicado en la calle 104 No. 23-36 de esta ciudad consta de dos plantas, y fue adecuado ‘para comercio donde funciona actualmente un local comercial denominado AUTO-PAN. En el fondo del mismo inmueble se encuentra una construcción o especie de bodega lo mismo que a su costado derecho un depósito o almacén donde se encuentran varios productos o materia prima para el uso de la panadería. En el segundo piso se encuentran las oficinas VIDA VIDATEX LTDA., y KARLA LTDA. Las habitaciones se transformaron en oficinas de las mencionadas compañías’, y que ‘ Las obras que se adelantan en el interior, aparentemente una bodega no cuenta (sic) con licencia de Curador Urbano ’ así lo manifestó el señor Augusto de Jesús González Serrano, quien (…) permitió el ingreso a las instalaciones del inmueble y quien es el Administrador de las ya mencionadas Compañías’”.
Advirtió, entonces, que esa experticia reunía “los requisitos previstos en el artículo 237 del Código de Procedimiento Civil y no fue contradicho por los extremos del litigio, pues tan solo la parte actora impetró su aclaración y complementación, a más que en el inventario (…) particularmente en la relación del jardín interior y del patio de ropas, no aparece la bodega de cuya existencia dieron cuenta en la inspección judicial y el dictamen, de donde al valorar en su conjunto las pruebas recaudadas, de conformidad con la sana crítica, se llega a la certeza de la realización de obras en el inmueble arrendado, las que no se efectuaron de conformidad con los planos, y sin la respectiva licencia, configurándose la infracción a lo pactado”.
Seguidamente, la Corporación acusada adujo que “contrario a lo sostenido por el recurrente, no solo se acreditó la existencia de una bodega al interior del inmueble, sino que también se probó que al costado derecho de éste existe ‘un depósito o almacén donde se encuentran varios productos o materia prima para el uso de panadería’, como se verifica igualmente con las fotografías aportadas por el auxiliar de la justicia, adecuaciones que, se reitera, no se encuentran incluidas en el inventario del predio objeto de este asunto, con fecha 31 de mayo de 2000.
El que fue aportado al proceso junto con el plano del inmueble, y tampoco cuentan con ‘el permiso ante las entidades correspondientes’- como se señaló en la experticia presentada-, pese a que en el contrato de arrendamiento los arrendatarios se comprometieron a ello”. Por último, señaló que “si en gracia de discusión se admitiera que las adecuaciones realizadas por los arrendatarios al interior del bien raíz tenían la connotación de reparaciones locativas, y por ende no requerían de licencia, como se afirmó en el escrito de sustentación del recurso de alzada, lo cierto [era] que (…) los demandados no acreditaron que tales las efectuaron de conformidad con los planos, a más que en el convenio citado se estipuló que la destinación sería exclusivamente para local comercial, de donde no estaban autorizados para utilizar el inmueble como bodega o depósito, hechos que se enc[ontraban] probados (…) y que tipifica[ban] el incumplimiento que denunció el extremo activo al contrato celebrado, lo que de suyo facultaba al contratante cumplido para impetrar su terminación, según lo por ellos estipulado, pues, previeron como ‘ CAUSALES DE TERMINACIÓN: A favor del Arrendador serán las siguientes: 1.-El cambio de destinación del inmueble.
(…) 7.- las demás previstas por la ley’, y el artículo 518 del Código de Comercio, consagra ‘El empresario que a título de arrendamiento haya ocupado no menos de dos años consecutivos un inmueble con un mismo establecimiento de comercio, tendrá derecho a la renovación del contrato al vencimiento del mismo, salvo en los siguientes casos: 1) Cuando el arrendatario haya incumplido el contrato;
(…)’, sin que los interrogatorios de parte recepcionados al extremo pasivo tengan la virtualidad de infirmar la explicada posición jurídica, en tanto y cuanto sabido es que las partes no pueden crearse su propia prueba, por lo que su mero dicho no puede considerarse como soporte suficiente para alterar lo definido, máxime que no se arrimó al plenario probanza alguna para corroborarlos pese a que, como ya se anotó, en ellos recaía la carga de la prueba a términos del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil”.
De manera que si las anteriores reflexiones sustentaron el sentido y el alcance de la sentencia que viene de reseñarse, al margen de que la Corte en el terreno estrictamente legal las comparta en su integridad, se impone concluir que no hay en ellas un proceder caprichoso o arbitrario de la autoridad acusada, para que de esta manera sea factible afirmar que en esa actividad ella hubiera incurrido en la vía de hecho denunciada.
Se observa, por el contrario, que la autoridad competente expuso los fundamentos para adoptar la decisión cuestionada y es evidente que tales razonamientos corresponden a una interpretación de las normas de carácter legal que no puede calificarse como eminentemente subjetiva o fruto del antojo. Debe tenerse presente, recuerda la Sala, que la herramienta de que se trata –el amparo constitucional -, no puede considerarse como un recurso más para controvertir las decisiones judiciales o buscar una nueva y favorable hermenéutica de las normas examinadas por los juzgadores, de modo que “ no es posible acudir a él para obtener un pronunciamiento diferente del que avalaron los Jueces del conocimiento (…), menos aún si la determinación cuestionada obedece a una interpretación racional, la cual, con independencia de su valor doctrinal o de su peso dialéctico y con prescindencia de que ciertamente se comparta, no puede ser enjuiciada por el Juez constitucional, quien de hacerlo, se estaría inmiscuyendo -de manera inconsulta- en el ámbito propio de otra jurisdicción (Sentencia de julio 16 de 1999, exp. 6621). 3.
Como conclusión de las consideraciones realizadas, se impone denegar el amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, en caso de no existir impugnación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 12 A.S.R. Exp. 2012-02501-00