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T 1100102030002012-02498-00.DocCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Ariel Salazar Ramírez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D.C., ocho de noviembre de dos mil doce Discutido y aprobado en sesión de siete de noviembre de dos mil doce. Ref. Exp. 11001-02-03-000-2012-02498-00 Se decide la acción de tutela promovida por Jacel & Cía. S. en C. contra el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al que se vinculó a Lesly Amaryly Alonso Puentes y a María Yamile Puentes Cardona.

I.

ANTECEDENTES A. La pretensión En el libelo que diera origen a la presente acción, la sociedad accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales de igualdad, debido proceso y reconocimiento de la personalidad jurídica, que considera vulnerados por las autoridades accionadas, porque desestimaron la excepción de falta de legitimación por pasiva que formuló. Pretende, en consecuencia, que se dejen sin efecto las sentencias dictadas y se ordene al Tribunal resolver nuevamente el recurso de apelación que se interpuso contra lo decidido por el a quo. [Folio 90] B. Los hechos 1.

Las señoras Lesly Amaryly Alonso Puentes y María Yamile Puentes Cardona instauraron una demanda ordinaria contra el Colegio Danilo Cifuentes, para que se le declarara civilmente responsable de los perjuicios que sufrieron por razón de las lesiones físicas ocasionadas a la primera con el accidente ocurrido cuando desarrollaba una actividad académica en el laboratorio de química de la institución, y en consecuencia, se le ordenara pagar la indemnización correspondiente. [Folios 110 y 111] 2.

Dentro de dicho trámite judicial, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá, la parte demandada formuló la excepción previa de “inexistencia del demandado”, con fundamento en que el Colegio citado en la demanda no existe como establecimiento de comercio ni como persona jurídica, y por tanto no puede ser demandado en el proceso, toda vez que la accionante es la propietaria del establecimiento de comercio denominado Colegio Danilo Cifuentes Bachillerato. [Folio 8] 3.

Con base en los mismos hechos, el juzgado formuló la excepción perentoria de falta de legitimación en la causa por pasiva. [Folio 4] 4. Mediante auto de 14 de diciembre de 2009, el juez declaró no probada la indicada excepción, y en proveído de 11 de marzo de 2010, a solicitud de las demandantes, lo adicionó para sancionar por temeridad y mala fe a su apoderado judicial. [Folio 19] 5.

Contra la última decisión citada, la demandada interpuso reposición y apelación; en auto de 18 de mayo de 2010, se decide no reponer el proveído recurrido y conceder el recurso subsidiario. [Folio 133] 6. El 28 de septiembre de 2010, el Juzgado revocó la decisión del juzgado y en su lugar, negó la adición solicitada por la parte actora, por cuanto no advirtió temeridad o mala fe de la demandada al formular las excepciones previas, las cuales se fundaron en el certificado expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá, con el que se acreditaba que el plantel educativo era un establecimiento de comercio de propiedad de la accionante. [Folio 24] 7.

Mediante sentencia de 31 de octubre de 2011, el juzgado declaró no probadas las excepciones de mérito; declaró civilmente responsable al Colegio Danilo Cifuentes, y lo condenó a indemnizar los perjuicios sufridos por las demandantes. [Folio 57] 8. Contra la anterior decisión, la parte demandada interpuso el recurso de apelación. [Folio 59] 9.

La Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó lo resuelto frente a las excepciones perentorias, además de la declaración de responsabilidad y las condenas a indemnizar los perjuicios morales y del daño a la vida en relación. [Folio 74] 10. En criterio de la peticionaria del amparo, los jueces de instancia reconocieron la condición de sujeto de derechos al Colegio Danilo Cifuentes, no obstante que no la tiene por ser apenas un establecimiento de comercio, al cual los juzgadores le atribuyeron una representación legal inexistente.

Incluso, según afirmó, la Sala accionada desconoció la posición expresada al resolver sobre la sanción impuesta por temeridad. [Folio 81] 11. Por las anteriores razones, considera la reclamante que las decisiones reseñadas vulneran sus derechos fundamentales, de ahí que presentó esta queja constitucional. [Folio 87] C. El trámite de la instancia 1.

Por auto de 25 de octubre de 2012, se admitió la acción de tutela y se dispuso correr traslado a las autoridades accionadas y a los intervinientes en el proceso ordinario, para que ejercieran su derecho de defensa. [Folio 93] Los Magistrados de la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, manifestaron atenerse a los argumentos esgrimidos en la sentencia proferida en segunda instancia. [Folio 103] Los demás vinculados no se pronunciaron frente al requerimiento de la Corte.

II. CONSIDERACIONES 1. Cuando el amparo se introdujo en el ordenamiento constitucional como una herramienta preferente para reclamar la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de autoridades públicas y aún de los particulares en los casos establecidos por la ley, se hizo bajo la premisa de que quien acudiera a la jurisdicción estuviera habilitado para ello.

Lo anterior porque siempre se ha considerado que así se trate de un procedimiento breve y sumario y por lo mismo, distante de las formalidades que se exigen para otra clase de juicios, no es posible soslayar el respeto a requisitos como el de legitimación. 2. En armonía con esos postulados, el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, determinó que este especial mecanismo se puede ejercer por la “persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante”.

Para facilitar la defensa de derechos ajenos, también estableció la presunción de autenticidad de los poderes otorgados y la agencia oficiosa cuando el titular de las garantías constitucionales no esté en condiciones de promover su propia defensa, pero en tal caso, así deberá manifestarse en la solicitud. Sobre este tema, la Sala se ha pronunciado de la manera que sigue: “… ningún tercero puede acudir al mecanismo de defensa constitucional en solicitud de amparo, por hechos que no afecten sus derechos fundamentales, a menos que se presente como apoderado o representante del agraviado, o bien como agente oficioso.

Si de apoderado judicial se trata es indispensable presentar el poder; pero si la intervención acaece como agente oficioso, deberá manifestarse expresamente en la solicitud que el titular de los derechos constitucionales fundamentales no se encuentra en condiciones de ejercer su propia defensa”. 3. En el supuesto que analiza la Corte, la solicitud de protección aparece elevada por la sociedad Jacel & Cía. S. en C., quien aduce ser la propietaria del plantel educativo Colegio Danilo Cifuentes Bachillerato, institución ésta que fue demandada por las señoras Lesly Amaryly Alonso Puentes y María Yamile Puentes Cardona en un proceso ordinario de responsabilidad, pero es palmario que la actora carece de legitimación para promover la acción de tutela.

En efecto, si la mencionada persona jurídica no fue parte en el proceso, ni en su contra se impuso condena alguna, porque desde el auto que admitió la demanda, el trámite judicial se adelantó contra el plantel educativo Colegio Danilo Cifuentes, al cual en la sentencia de primera instancia, y no a la reclamante, se le declaró civil y extracontractualmente responsable de los daños sufridos por las demandantes, y se le condenó a pagar las sumas de dinero fijadas como monto de la indemnización correspondiente al daño padecido en sus modalidades de emergente, moral y a la vida en relación, es evidente que la sociedad tutelante no está legitimada para acudir al amparo, porque frente al proceso es un tercero. Ha dicho la Sala que “(…) uno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela tiene que ver con la titularidad para su ejercicio, la cual se encuentra en cabeza de la persona cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados, por lo que será ella quien podrá solicitar el amparo de manera directa o a través de representante”. 4.

En ese orden, es claro que la acción carece del requisito de procedibilidad contemplado en el artículo 10  del Decreto 2591 de 1991, toda vez que no es admisible para un tercero ajeno a un trámite judicial, vale anotar, que no integra ninguno de los extremos que en él se enfrentan, impetrar la acción de tutela para protestar contra las decisiones adoptadas en él, pues está claro que esas determinaciones solo pueden ser atacadas por quienes intervienen en el proceso, los cuales están facultados para acudir, si es del caso, al mecanismo del amparo, cuando además de verificarse la conculcación de sus garantías fundamentales, y a pesar de su actuar diligente dentro del trámite, no lograron que estas fueran protegidas por el director del proceso, a través de los medios ordinarios consagrados en la ley. 5.

Las anteriores razones se estiman suficientes para negar el amparo de los derechos invocados mediante la presente acción. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la protección constitucional solicitada.

Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados por el medio más expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada esta providencia. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ � Sentencia de 1º de noviembre de 2006, exp.

T-01750, reiterada en fallo de 4 de agosto de 2009, exp. 2009-00268. PAGE 8 A.E.S.R. Exp.11001-02-03-000-2012-02498-00