CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Bogotá, D.C., ocho (08) de noviembre de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en sesión de siete (07) de noviembre de dos mil doce (2012) Ref.: 11001-02-03-000-2012-02497-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por Tomas Joaquín Reyes Millán contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, magistrado Juan Ramón Pérez Chicue, y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Palmira.
ANTECEDENTES 1. El actor reclama protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y a la recta administración de justicia que dice vulnerados con ocasión de las sanciones que le fueron impuestas en el incidente de desacato adelantado a propósito de la acción de tutela promovida por la señora Gloria Inés Bedoya Henao contra el Instituto de Seguro Social, Seccional Valle del Cauca.
En consecuencia, solicita declarar la nulidad del auto decisorio del mencionado incidente de desacato y abstenerse de hacer efectiva la sanción de arresto y multa que le impuso el Tribunal accionado. Así mismo, comunicar esa determinación al INPEC para que se abstenga de ejecutar la captura; y a la Procuraduría General de la Nación y a la Fiscalía, para que no inicien en su contra investigación alguna. 2.
Sustenta la salvaguarda impetrada, en síntesis, así: El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Palmira mediante fallo de 21 de noviembre de 2011 amparó el derecho fundamental de petición de Gloria Inés Bedoya Henao y ordenó al Jefe de Atención al pensionado del Instituto de Seguro Social, Seccional Valle, Tomas Joaquín Reyes Millán, o a quien hiciera sus veces, resolver, en forma clara y de fondo el recurso de reposición interpuesto por la accionante el 13 de septiembre de 2011 contra la resolución No. 5860 de mayo del mismo año e instó a la Gerente Seccional de la citada entidad para que dentro del término fijado por la ley desatara la apelación subsidiaria, si a ello hubiere lugar.
Ejerció el cargo de Jefe del Departamento de Atención al Pensionado del ISS Seccional Valle, desde el 30 de mayo de 2005 hasta el 30 de enero de 2012. No fue notificado de la referida tutela, ni del auto que resuelve el incidente de desacato de mayo de 2012 por medio del cual en el referido asunto se sancionó a Pablo Emilio Martínez, pues para esa época ya no se encontraba laborando en la entidad accionada.
Mediante oficio del 14 de junio de 2012 Carlos Fernando Rodríguez Rojas, nuevo jefe del Departamento de Atención al Pensionado del ISS, Seccional Valle, comunicó al juzgado de conocimiento que esa entidad resolvió el recurso de reposición, mediante acto administrativo del mismo día, mes y año, el que también se le dio a conocer a la interesada mediante el envío No. 8255, recibido en la dirección aportada.
Con auto complementario de 2 de agosto del corriente año el despacho del circuito se abstuvo de imponerle sanciones por desacato. Sin embargo, el Tribunal Superior de Buga, en grado de consulta, revocó dicho pronunciamiento y, en su lugar, lo condenó con arresto de un (1) mes. La anterior decisión vulnera sus garantías básicas, pues para el momento en que se dio el desacato ya no estaba laborado en el ISS, amén de que en el caso bajo estudio había operado la figura del hecho superado. 3.
La Corte admitió a trámite la demanda de la referencia, dispuso tener en cuenta como prueba la documental aportada por el accionante, requirió copia de las piezas procesales pertinentes y ordenó librar las comunicaciones de rigor. 4. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Palmira, en su respuesta sobre el caso concreto señaló que “…al despacharse de fondo el trámite incidental en primera instancia, es decir para el 3 de mayo del año en curso, el silencio y la total renuencia al cumplimiento del fallo, fue el único camino adoptado por el extremo accionado en contraposición a la vulneración de los derechos constitucionales de la accionante, habiéndose comunicado la existencia del acto administrativo contentivo de la decisión deprecada por el accionante solo hasta el 19 de junio, cuando la instancia ya había perdido competencia sobre la decisión y el trámite, habida cuenta del grado de consulta que se encontraba surtiendo” ante el Tribunal de Buga (fls. 57 a 59, cdno. Corte).
CONSIDERACIONES 1. Por lineamiento jurisprudencial de la Sala, la acción de tutela resulta improcedente cuando se dirige contra decisiones de incidentes de desacato originados en la concesión del amparo constitucional. También ha indicado que el legislador sólo contempló el grado de consulta como único medio para revisar las disposiciones de esa naturaleza, siempre que el juez constitucional encuentre procedente la aplicación de una sanción por la desatención de su fallo. 2.
En ese sentido, las decisiones del juez constitucional en el ámbito del incidente de desacato, establecido en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, no pueden ser objeto de reproches o censuras a través de una nueva acción de tutela. Sin embargo, ante una evidente violación del debido proceso es procedente el amparo para salvaguardar el derecho infringido, particularmente por “ ausencia de notificación del accionado, una vez éste hubiera agotado en el interior del incidente de desacato esta misma situación”; cuando la autoridad judicial incurre en un proceder arbitrario o caprichoso, es decir, “ la motivación resulta ser notoriamente insuficiente, contradictoria o impertinente frente a los requerimientos constitucionales ”; o cuando el fallador omite “ hacer examen crítico de las pruebas y de exponer razonadamente el mérito que le asignada a cada una ”. 3.
En esta ocasión, el actor se queja porque considera que no fue notificado del fallo de tutela que dio génesis al incidente de desacato, ni de la apertura de este último; y que no procedía la imposición de sanciones en su contra, puesto que se configuró un hecho superado, en tanto el ISS dio respuesta a la petición de Gloria Inés Bedoya Henao.
Las copias adosadas a las presentes diligencias, en lo relevante, informan que con pronunciamiento de 21 de noviembre de 2011, se ordenó “al Jefe de Departamento del Atención al Pensionado del Instituto de Seguros Sociales –Seccional Valle del Cauca-, doctor Tomas Joaquín Reyes Millán, o a quien haga sus veces, que en el término no mayor de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia resuelva, si aún no lo ha hecho, en forma clara y de fondo el recurso de reposición interpuesto por la señora Gloria Inés Bedoya Henao, el 13 de septiembre de 2011, en contra de la resolución No. 5860 de mayo de 2011 e instar al Gerente Seccional de la citada entidad para que dentro del término fijado por la Ley desate la apelación subsidiaria, si a ella hubiere lugar” (fls. 8 a 10, cdno. de copias).
Igualmente se observa que ante solicitud de la accionante de abrir incidente de desacato, el Juzgado de conocimiento en proveído de 20 de enero de 2012 dispuso requerir previamente a Tomás Joaquín Reyes Millán, “Jefe de Atención del Pensionado del ISS, Seccional Valle del Cauca (…)” para que diera cumplimiento de inmediato a la citada orden constitucional (fl. 12, cdno. de copias) Y en vista de que no se allegó respuesta por parte de la entidad accionada, el despacho del circuito dio apertura a la mencionada articulación ordenando dar traslado de la misma al prenombrado, según auto con fundamento en el cual se libró la respectiva citación al ISS (fls. 17 y 18, cdno. de copias).
Mediante providencia de 3 de mayo de 2012, el juzgado Cuarto Civil del Circuito de Palmira sancionó por desacato a Pablo Emilio Martínez Aparicio en su calidad de Jefe del Departamento de Atención al Pensionado del ISS, Seccional Valle; y en auto complementario de 2 de agosto de la misma anualidad, se abstuvo de imponer sanciones a Tomás Joaquín Reyes Millán (fls. 37 a 39 y 49 a 50, cdno. de copias).
Sin embargo, el Tribunal Superior de Buga, en Sala Singular Civil- Familia, con auto del pasado 23 de agosto revocó, en grado de consulta, el proveído de 2 de agosto y, en su lugar, sancionó por desacato a Tomás Joaquín Reyes Millán, “anterior Jefe del Departamento de Atención al Pensionado del Instituto de los Seguros Sociales, Seccional Valle, con arresto de un (1) mes” y una multa equivalente a la suma de $1.889.000.
Revisada la actuación ilustrada en el expediente, carece de asidero la censura en torno a la supuesta falta de notificación de las decisiones emitidas en el referido escenario constitucional, por cuanto el acto procesal de enteramiento se materializó a través del oficio No. 137 del 23 de enero de 2012, dirigido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Palmira a Tomás Joaquín Reyes Millán, época en la cual aún laboraba en el ISS, según se deduce de la certificación vista a folio 13 del cuaderno de la Corte, en el que se le requirió para que diera cumplimiento inmediato a lo dispuesto en la sentencia de tutela, por lo que mal puede predicar desconocimiento del trámite que se venía surtiendo en su contra y de las providencias allí proferidas.
Ahora, de los elementos de persuasión allegados a estas diligencias, se infiere que el Instituto de Seguro Social dando cumplimiento a la orden emitida por el juzgado de conocimiento, generó el acto administrativo de fecha 14 de junio de 2012, el que a pesar de su tardía expedición conlleva a derruir las sanciones impuestas. En efecto, en un caso análogo al actual esta Sala explicitó: “…como el accionante aun cuando extemporáneamente, acató el referido fallo, la Corte dejará sin efectos las sanciones que le fueron impuestas por el juzgado, pues el fin perseguido con el trámite del desacato ya se cumplió. Cabe acotar, que la Corte Constitucional sobre el tema ha precisado que ‘ (…) se puede deducir que la finalidad del incidente de desacato no es la imposición de la sanción en sí misma, sino la sanción como una de las formas de búsqueda del cumplimiento de la sentencia. Al ser así, el accionante que inicia el incidente de desacato se ve afectado con las resultas del incidente puesto que éste es un medio para que se cumpla el fallo que lo favoreció. ‘la imposición o no de una sanción dentro del incidente puede implicar que el accionado se persuada o no del cumplimiento de una sentencia. En efecto, en caso de que se inicie el incidente de desacato y el accionado, reconociendo que se ha desacatado lo ordenado por el juez de tutela, quiera evitar la sanción, deberá acatar la sentencia. ‘En caso de que se haya adelantado todo el trámite y resuelto sancionar por desacato, para que la sanción no se haga efectiva, el renuente a cumplir podrá evitar ser sancionado acatando.
Al contrario, si el accionado no acepta la existencia de desacato y el juez, por incorrecta apreciación fáctica, determina que éste no existió, se desdibujará uno de los medios de persuasión con el que contaba el accionado para que se respetara su derecho fundamental. Al tener un carácter persuasivo, el incidente de desacato sí puede influir en la efectiva protección de los derechos fundamentales del accionante y en esa medida existiría legitimación para pedir la garantía del debido proceso a través de tutela’ (subrayado fuera del texto, sentencia T-421 de 23 de mayo de 2003) ” (sentencia 21 de septiembre de 2011, reiterada sentencia 5 de julio de 2012, exp. 1100102030002012-01313-00). 4.
Por último, es oportuno subrayar, por su relación con el asunto sub examine, respecto de la providencia decisoria de la consulta del incidente de desacato, que cuando ésta es proferida por los Tribunales Superiores de los respectivos Distritos Judiciales, corresponde dictarla a la Sala de decisión integrada por el número plural de magistrados, quienes tienen competencia para conocer de la impugnación del fallo.
Al respecto, la Sala en reciente oportunidad puntualizó: “[e]l trámite de la queja constitucional, así como el propio del incidente de desacato, se encuentra disciplinado, por regla general, en el Decreto 2591 de 1991, que detenta, según la Corte Constitucional –sentencia C-543 de 1992- y el Consejo de Estado – sentencia de 10 de junio de 1993, Sección Primera, exp. 3334-, fuerza de ley, pues acorde con el último pronunciamiento mencionado, ‘por haber sido expedido en desarrollo de las facultades a las que se refiere el artículo transitorio 5° literal b.) de la Constitución Política, tiene fuerza de ley en virtud de lo dispuesto en el artículo transitorio 10.
Y si bien la materia que regula puede ser objeto de una ley estatutaria, ello lo será para el futuro por cuanto para el caso concreto existía la referida autorización especial’. “3. Conforme al artículo 52 del Decreto referido, la atribución para adoptar la resolución en torno a si se sanciona o no a la persona destinataria de la orden constitucional, radica en ‘el mismo juez’, expresión que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, consagra ‘como principio general, [la] competencia de los jueces de primera instancia [para] velar por el cumplimiento de los fallos de tutela, aplicando el procedimiento y las medidas descritas en los artículos 23, 27, 52 del Decreto 2591 de 1991, aún en los casos en que la decisión sea tomada por el juez de segunda instancia o por la Corte Constitucional en sede de revisión’ (auto 0063/12 de 27 de marzo de 2012).
Así las cosas, si una sala plural de decisión de un cuerpo colegiado, verbi gratia, la de un Tribunal Superior de Distrito Judicial, concedió el amparo a los derechos fundamentales del accionante, la facultad para sancionar el incumplimiento al mismo la previene la propia norma estatutaria que regula la acción de tutela, al expresar que, ‘la sanción será impuesta por el mismo juez’, esto es, para la hipótesis descrita, ‘la sala plural de decisión’ y no uno solo de sus integrantes. 4.
La anterior conclusión no se altera, aún en vigencia del artículo 4° de la Ley 1395 de 2010, que modificó el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil relativo a ‘las atribuciones de las salas de decisión y del magistrado ponente’, toda vez que ante la existencia de una norma especial que disciplina la competencia para decidir el desacato, no se hace necesario acudir a los principios del ordenamiento adjetivo en lo civil, aplicables según el Decreto 306 de 1992, en la medida que ‘no sean contrarios a dicho decreto [Decreto 2591 de 1991]’. 5.
Abstracción de lo expuesto, si los procedimientos y recursos para la protección de derechos y deberes fundamentales, según el literal a del artículo 152 de la Carta Política, deben regularse por una Ley Estatutaria, no podría prohijarse la tesis de que la Ley 1395 de 2010 modificó el Decreto 2591 de 1991, en lo atinente a la competencia para decidir las ‘sanciones por desacato’, pues, aquélla es de naturaleza ordinaria” (Auto de 21 de junio de 2012, exp. 11001-22-03-000-2012-00200-01). 5.
En el anterior contexto, la Corte negará la acción de tutela impetrada, pero dejará sin efectos las sanciones impuestas al actor. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. Negar el amparo solicitado. 2. Dejar sin valor ni efectos las sanciones impuestas al accionante, Tomás Joaquín Reyes Millán, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Líbrese oficio al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Palmira. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, remítaseles copia de esta providencia y si la decisión no es impugnada, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ � Sentencia de 21 de febrero de 2003, Exp. 00382. � Cfr. Sent. de 1° de marzo de 2004, exp. 03501-01. � Mediante el cual se formuló requerimiento para cumplir la sentencia de tutela � Resolución N° 200496 de 2012 PAGE 12 J.V.R. – Exp. 11001-02-03-000-2012-02497-00