CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá, D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil doce (2012). Discutido y aprobado en Sala de dieciocho (18) de diciembre de dos mil doce (2012).
Ref. Exp.: 1100102030002012-02495-00 Se decide el amparo formulado por Juan Uriel Bello Suárez contra los Juzgados Veintisiete Civil del Circuito y Tercero Civil Municipal de Descongestión, extensivo a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial, todos de Bogotá, siendo vinculados el Banco Colpatria, Ricardo Alirio Vaca Rincón y Orlando Mosquera Rodríguez.
ANTECEDENTES I.- Obrando en forma directa, el accionante solicita la protección de sus derechos a la igualdad, debido proceso, vivienda digna y acceso a la administración de justicia. II.- Señala que las autoridades encartadas desconocieron sus garantías superiores, al ordenar seguir adelante la ejecución hipotecaria que en su contra adelanta la mencionada entidad financiera, no obstante que esta convirtió unilateralmente la obligación reclamada de pesos a UVR, sin su consentimiento, y en contravención de la sentencia SU-813 de 2007 emitida por la Corte Constitucional.
III.- Fundamenta sus pretensiones en los hechos que pasan a compendiarse (folios 2 a 6): a.-) Que el 27 de junio de 1997, la citada corporación crediticia le otorgó un préstamo para la adquisición de casa por treinta millones un mil pesos ($30.001.000). b.-) Que el 8 de noviembre de 2002, fue demandado para el pago del saldo insoluto de la cantidad mutuada, y por carecer de recursos para defenderse no formuló excepciones. c.-) Que en las sentencias de “primera y segunda instancia” no se reparó en que su contraparte “de manera unilateral convirtió la obligación pactada en pesos a UVR, cambió la tasa de interés, modificó el sistema de amortización y varió el valor de las cuotas, sin el consentimiento del deudor”.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS y VINCULADOS El banco se opuso al reguardo porque lo que busca el actor es impedir el normal desarrollo de un cobro compulsivo en el que no ejercitó mecanismos de defensa tempestivamente (folios 19 a 29). El Tribunal encartado pidió no acceder al auxilio por no estructurarse el principio de la inmediatez, dado que la providencia que dictó en el asunto data del 30 de marzo de 2006; agregó que la ausencia de medios económicos no es justificación valedera para que el interesado no excepcionara en su momento, toda vez que para superar esa situación contaba con el “amparo de pobreza” (folio 43).
El Juez Tercero Civil Municipal de Descongestión de Bogotá relató que desde el 7 de octubre de 2011 ha intentado realizar la diligencia de entrega del inmueble rematado en el ejecutivo materia de esta acción, pero que por diversos motivos, incluidos la proposición de otras quejas constitucionales, dirigidos a torpedearla, se ha producido su suspensión (folios 47 a 50).
TRÁMITE Completada como se encuentra la instrucción, prosigue dictar la providencia que decida la queja planteada. CONSIDERACIONES 1.- Corresponde establecer si las autoridades encartadas quebrantaron las prerrogativas denunciadas al proseguir la ejecución de que aquí se trata, pese a los defectos que se le endilgan al título base de recaudo, y a la presunta omisión en aplicarse las directrices constitucionales sobre créditos para vivienda. 2.- Por la consagración constitucional del principio de autonomía judicial, las providencias de los jueces o funcionarios que administran justicia son en principio ajenas al análisis propio de la acción de amparo consagrada en el artículo 86 de la Carta Política; la excepción a dicha regla, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los eventos en los que la respectiva autoridad profiere alguna decisión ostensiblemente arbitraria y caprichosa, esto es, producto de la mera liberalidad del funcionario, a tal punto que configure una “vía de hecho”, y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y no tenga o haya desaprovechado otros medios ordinarios y efectivos para conjurar la lesión de sus garantías superiores. 3.- Para los efectos del análisis que se realiza está acreditado lo siguiente: a.-) Que el 21 de agosto de 1997, Colpatria otorgó un crédito hipotecario a favor de Juan Uriel Bello Suárez, instrumentado en un pagaré por “2.794.4073” UPAC, equivalente a treinta millones cuatrocientos un mil pesos ($30.401.000), folio 7 del cuaderno 1. b.-) Que el 8 de noviembre de 2002, la entidad financiera presentó demanda ejecutiva hipotecaria contra su deudor, para reclamar el saldo impagado del préstamo (folio 1 ibídem ). c.-) Que el 31 de agosto de 2004, el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá dictó sentencia en la que decretó la venta en pública subasta del bien dado en garantía real, habida cuenta de la no formulación de excepciones por el convocado (folios 133 y 134 ib ). d.-) Que el 11 de noviembre siguiente, el Despacho de conocimiento rechazó de plano la nulidad que esgrimió Bello Suárez con el objetivo de que se declarara “la excepción de pago en las condiciones dispuestas por el artículo 43 de la Ley 546 de 1999” (folios 138 a 144 ídem ). e.-) Que el 30 de marzo de 2006, el Tribunal encartado confirmó el proveído del a-quo que aprobó la liquidación del crédito, y descartó un nuevo análisis de la tasa de interés y la unidad en la que se debe “ejecutar la obligación” porque “la oportunidad para hacerlo precluyó” (folios 7 a 12 del cuaderno de apelación). f.-) Que el 14 de abril de 2011, el juez de la causa no dio trámite a la petición de vicio procesal fundamentada en la desatención de la sentencia de la Corte Constitucional T-1240 de 2008, que precisó el alcance de SU-813 de 2007 (folio 21 del cuaderno 5). g.-) Que el 16 de agosto del año pasado, el funcionario de primer grado aprobó el remate del inmueble hipotecado (folio 335 del cuaderno 1). h.-) Que el 18 de abril de 2012, el Juez Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá mantuvo incólume la providencia que dispuso devolver el despacho comisorio para concretar la diligencia de entrega (folio 359 ib ). i.-) Que este auxilio se radicó el 23 de octubre de 2012 (folio 6 del presente cuaderno). 4.- No se accederá a la protección solicitada, de conformidad con los siguientes argumentos: a.-) La jurisprudencia constitucional, de vieja data, ha señalado que los derechos fundamentales de una persona no detentan un carácter absoluto en relación con los de otros, por lo cual es preciso realizar una tarea de contraste o ponderación cuando en una situación concreta confluyen los intereses de varios individuos.
Es así como en los casos en los que se controvierte una decisión judicial, es claro que de un lado emerge la pretensión de la parte lesionada para que se le garantice el debido proceso; y del otro, el de los demás sujetos procesales, quienes claman por el respeto de principios que constitucionalmente son igualmente relevantes, como la seguridad jurídica y la confianza legítima, pues, no se entendería que alguien que acude a un trámite absolutamente reglado, obtenga un fallo jurisdiccional ejecutoriado, que pueda ser después revocado, sin mayores condicionamientos.
En esa tarea de depurar las circunstancias en las que una providencia judicial es viable atacarla por el camino de la acción de tutela, la jurisprudencia de la Sala ha fijado un presupuesto, regla o cláusula de oportunidad, que consiste en exigir a los interesados que su demanda se interponga en un término no superior a los seis (6) meses posteriores a la fecha de la decisión censurada.
Sobre el particular, señaló la Corte en sentencia de 14 de septiembre de 2007, exp. 01316-00, reiterado el 6 de julio de 2011, exp. 01245-00: “(…) en suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legítima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.
Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.
En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues sí la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo (…)”.
En el sub-exámine, el accionante controvierte que se haya autorizado continuar con la ejecución, a pesar de que su contraparte no aportó la restructuración del crédito consentida por él; es decir, que en últimas, fustiga el mandamiento de pago, la sentencia que resolvió proseguir con el cobro compulsivo y el auto que rechazó de plano la nulidad por tal motivo.
Por lo tanto, es ostensible que, respecto de dichas providencias no se satisface la exigencia de la inmediatez, a la que se hizo atrás alusión, pues, entre la fecha de las mismas, la última data de 14 de abril de 2011, y la de formulación de la tutela, 23 de octubre de 2012, se superó el término de seis (6) meses que la jurisprudencia ha considerado como razonable para controvertir una decisión judicial por este camino, sin que por lo demás, se encuentre acreditada una razón justificatoria de la tardanza.
Así las cosas, no le es dable al peticionario acudir tardíamente a este mecanismo excepcional, pues, su silencio prolongado e injustificado se tradujo, sin más, en un signo de asentimiento frente a lo resuelto por la autoridad encartada. b.-) Con abstracción de lo anterior, la Corte no encuentra que las autoridades censuradas hayan vulnerado las garantía superiores del actor por no finalizar el cobro ejecutivo que sigue en su contra, dado que la sentencia SU-813 de 2007 emitida por la Corte Constitucional, cobija solamente a los procesos que iniciaron antes del 31 de diciembre de 1999, y no a los incoados con posterioridad, como en el presente que, según se constató, fue promovido el 8 de noviembre de 2002.
El referido fallo, en lo pertinente señala: “…En conclusión, del desarrollo jurisprudencial antes citado se deduce que, para que el juez civil deba dar por terminado el proceso ejecutivo hipotecario instaurado para el cobro de créditos de vivienda en UPAC, es necesario que se haya iniciado antes del 31 de Diciembre de 1999 y que la entidad acreedora haya aportado a él la reliquidación del crédito”. c.-) Finalmente, es preciso indicar que ninguna censura cabe realizarle al juzgado de conocimiento por haber ordenado la entrega del predio hipotecado, pues, ello es corolario natural del trámite previo que se surtió, en el cual el ejecutado no formuló excepciones de mérito, que era el escenario natural e idóneo para cuestionar el título materia del recaudo. 5.- Por consiguiente, se desestimará la protección deprecada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el resguardo impetrado. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
Devuélvase al Despacho de origen el expediente remitido en calidad de préstamo. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUÍZ PAGE F.G.G. Exp. 1100102030002012-02495-00 11