República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D. C., siete (7) de noviembre de dos mil doce (2012). Discutido y aprobado en Sala de 7-11-2012. REF. Exp. T. No. 11001-02-03-000-2012-02484-00 Decídese la acción de tutela instaurada, mediante apoderado judicial, por la sociedad Centro Policlínico Olaya CPO S.A. en frente de la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los magistrados Gamal Mohammand Othman Atshan Rubiano, Luz Stella Roca Betancur y Jaime Chavarro Mahecha, y el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Descongestión de esta ciudad.
ANTECEDENTES 1.- La promotora demanda la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los funcionarios judiciales encartados dentro del juicio ordinario de responsabilidad médica que Mary Andrea Castañeda Atehortúa y Camilo Andrés Atehortúa instauraron en su contra y en la de Alberto Reyes Rincón. 2.- Arguyó, como fundamento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente: 2.1.- El 19 de mayo de 2006, Mariela Atehortúa Henao (q. e. p. d.) fue sometida en sus instalaciones “ a un procedimiento endoscópico de resección de pólipo duodenal, realizado por el [galeno] Alberto Reyes Rincón ”, siendo que al concluirse tal, “ como es usual en es[o]s casos, se le dio de alta ”. 2.2.- Aquella “ empezó a sufrir dolores, sangrado y vómito, por lo cual se dirigió al Hospital San José de Bogotá ”, donde se le diagnosticó “ inestabilidad hemodinámica y sangrado digestivo alto ”, procediéndose a su hospitalización, acaeciendo que el día 21 de mayo de esa anualidad falleció. 2.3.- En el referido litigio, mediante sentencia estimatoria de primera instancia, dictada por el Juzgado acusado, fue condenada, junto con el médico Alberto Reyes Rincón, al pago de lucro cesante y perjuicios morales. 2.4.- El Tribunal querellado, fungiendo como ad quem, revocó parcialmente la sentencia de primer grado de 8 de agosto de 2011 que apeló, revocando la condena de los perjuicios materiales reconocidos, providencias que, asevera, albergan la anomalía de apreciar indebidamente el acervo demostrativo recaudado, como quiera que obra “ ausencia de prueba de la falla médica ”, es decir, que ni el acto médico fue irregular, como que tampoco obra nexo de causalidad entre el procedimiento quirúrgico adelantado y el deceso ocurrido. 3.- Solicita, conforme a lo señalado, que se dejen “ sin valor ni efecto las sentencias ” de marras.
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS La Sala enjuiciada precisó que “ nos atenemos a los argumentos esgrimidos ” en la resolución censurada. A su vez, el Despacho accionado sostuvo que la resolución emitida “ se fundó en las pruebas regular y oportunamente aportadas al proceso tal como lo señala el artículo 174 del C.P.C. ”. CONSIDERACIONES 1.- La Corte ha reiterado que la presente acción procede contra providencias judiciales sólo cuando constituyen un grave y palmario quebranto del ordenamiento jurídico, pues de no ser así estarían amparadas por las presunciones de legalidad y de acierto de las cuales se revisten, de modo que, ab initio, no le es dable al juzgador constitucional fijar, en este trámite sumario y excepcional, pautas hermenéuticas de carácter legal ni escoger la adecuada entre varias opciones interpretativas, pues tal laborío es de la incumbencia del juez natural. 2.- En el presente asunto deviene improcedente la solicitud de resguardo tutelar, toda vez que la decisión parcialmente confirmatoria proferida por la Sala encartada el día 29 de junio de 2012, no entraña irregularidad que dé lugar a catalogarla como ostensiblemente absurda ni manifiestamente ilegal, amén que tampoco responde a la sola arbitrariedad de sus signatarios.
Por supuesto, revisados los medios de acreditación allegados a este trámite, se constató que el Tribunal, soportándose en jurisprudencia existente sobre la materia, precisó, entre otras reflexiones, que “ surge una relación contractual entre el médico que adquiere el compromiso de atender a personas que están a cargo de una entidad privada o pública, y el paciente, […] la que se ha denominado ‘equivalencia de comportamientos’ que existe entre el médico y la entidad que presta sus servicios, y aunque la relación jurídica se establece entre el paciente y la institución, por mediar una relación obligatoria que vincula al médico y por ser [e]ste el ejecutor de la entidad[,] es único el tratamiento que debe imponerse en materia de responsabilidad ”.
A continuación, y tras destacar que en tratándose de responsabilidad médica el facultativo “ responderá cuando cometa un error científico objetivamente injustificable para un profesional de su categoría o clase ”, sostuvo que “ el reproche de la actividad médica sólo tendría prosperidad cuando en el cumplimiento de la prestación el galeno se sustrae de la observancia debida a la diligencia y reglas de conducta impuestas por su arte o profesión ”, motivo por el cual el “ profesional de la medicina se halla obligado a [disponer] todos sus conocimientos, diligencia y cuidado tanto en el diagnóstico como en el tratamiento y en el cuidado posterior que requiera la patología que se le presenta ”.
Prosiguió señalando que “ a pesar de la ausencia de la historia clínica de la paciente, documento que constituiría el elemento probatorio adecuado y suficiente para determinar su estado de salud y las causas de su fallecimiento, esta circunstancia por sí sola no impide al fallador tener en cuenta otros medios de prueba a la hora de valorar la presunta responsabilidad de la parte demandada, como la historia clínica correspondiente a la atención recibida por Mariela Atehortúa en el Hospital San José y las declaraciones recaudadas en el curso de la actuación ”, máxime cuando “ la parte actora demostró en el expediente haber solicitado la expedición de aqu[e]lla, recibiendo respuesta negativa por parte de la institución prestadora del servicio de salud ”.
Acto seguido, refirió que “ en el proceso se demostró suficientemente el hecho de haber sido sometida la paciente a un procedimiento quirúrgico denominado ‘polipectomía endoscópica’ en las instalaciones de [la entidad petente, mismo que fue] realizado por el médico Alberto Reyes Rincón, el cual tuvo lugar el día 19 de mayo de 2006 a las 6:00 a.m. ”, así como que “ Mariela Atehortúa Henao ingresó por urgencias al Hospital San José ” padeciendo de “ dolor abdominal y sangrado ”, evidenciando en la documentación arrimada que “ la paciente fue objeto de una laparotomía exploratoria, encontrándose ‘isquemia intestinal del 80% del intestino delgado y colon derecho, liquido fétido en cavidad, perforación duodenal [de] 2 cm con salida activa de bilis, asociada a hematoma retroperitoneal que diseca los tejidos con retroperitonitis severa, tejido dehicente y friable alrededor de la perforación’[, resultado de lo cual, a] pesar de la atención médica recibida en el Hospital San José, Mariela Atehortúa Henao falleció el 21 de mayo de 2006 ”.
Destacó, al efecto, que de acuerdo al decurso de los hechos acreditados surge la “ relación existente entre el procedimiento realizado ” a la difunta en las instalaciones de la gestora y su muerte, “ acaecida dos días después en el Hospital San José a causa de una perforación duodenal y una peritonitis aguda ”, según así quedó establecido “ en el protocolo de autopsia N° 24/06 ”.
Igualmente, matizó que llamó la atención “ la contradicción en que incurrieron los accionados en sus defensas, pues no obstante manifestar que la perforación duodenal es un riesgo inherente al procedimiento de polipectomía endoscópica realizado, se demostró suficientemente que omitieron llevar a [cabo] los controles necesarios para descartar que dicha perforación se hubiera presentado ”, por lo que no se “ encuentra justificación en que a pesar de considerarse la perforación duodenal un riesgo probable en la práctica del procedimiento, no se hubiera controlado el estado de salud de la paciente para descartar su ocurrencia ”, lo cual configuró “ el acto culposo que acentuó el estado de riesgo causante de la muerte, que tal vez pudiera haberse evitado mediante la precaución debida ”.
En fin, determinó que “ la condena por perjuicios no debe incluir suma alguna por concepto de lucro cesante ”, ya que “ las pruebas allegadas no acreditan que los demandantes se vieran afectados por la pérdida de ingresos de la paciente, toda vez que no se demostró en ningún momento de la actuación de qué manera la falta de la [occisa] configuraba una afectación patrimonial ” a ellos, pues “ el vínculo familiar no constituye en sí mismo prueba de que la paciente asumiera gastos que correspondieran a alguno de los actores, ni que aqu[e]lla estuviera obligada necesariamente a destinar parte de sus ingresos al sostenimiento de sus hijos que, por lo demás, ya contaban con la mayoría de edad al momento de su fallecimiento ”, sobre todo cuando “ a pesar de manifestar[se] que la paciente se dedicaba a actividades comerciales y devengaba tres salarios mínimos mensuales, tales afirmaciones no fueron demostradas ” en forma alguna.
Al abrigo de los argumentos precedentes y otros de similar perfil, decidió el ad quem reformar la sentencia objeto de alzada, según antes se apuntó. Bajo esa perspectiva, emerge diáfana la inviabilidad de la protección extraordinaria reclamada, en la medida en que no están demostradas las circunstancias estructurantes del yerro judicial que pudiera abrir las puertas del éxito a la pretensión tutelar, en tanto que, de la transcripción en antes vista, dimana que las probanzas obrantes en el plenario fueron observadas y apreciadas en conjunto, bajo las reglas de la sana crítica, según así lo imponen las reglas probatorias, amén que la exposición de los motivos decisorios se amparan en normatividad que regula el preciso tema de reparabilidad planteado, atañedero con la responsabilidad médica debatida, todo lo cual no merece reproche desde la óptica ius fundamental para que deba proceder la inaplazable intervención del juez constitucional, según se pide.
Desde luego que, si fuera de otra manera, se menguaría la autonomía e independencia con las que ha sido investido el juez de la causa para interpretar y aplicar la ley, fuera de que el de tutela lo desplazaría y se arrogaría competencias que no le corresponden, con lo cual introduciría el caos y desconcierto entre los litigantes. 3.- Esta Corporación ha sostenido, de una parte, que “ el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia ” (Sentencia de 7 de marzo de 2008, Exp.
T. No. 2007-00514-01) y, de otra, que “ la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural ” (Fallo de 28 de marzo de 2012, Exp. T. N°. 00022-01), entre otras, “ pues lo que en últimas pretende la accionante es que por esta vía constitucional se reviva una discusión suficientemente ventilada ante la justicia ordinaria, en la que se debatieron las excepciones propuestas en la contestación de la demanda, además, quien acudió a esta sede, contó con las posibilidades de contradicción y defensa en las dos instancias autorizadas por la ley ” (Sentencia de 2 de mayo de 2011, Exp.
T. N°. 00012-01). 4.- Cabe destacar, por demás, que en punto de la “ valoración probatoria ” la Sala acotó, “ en proveído de 10 de junio de 2010, expediente 11001-02-03-000-2010-00836-00, […] que ‘(…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo ( ) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, [se] ha dicho […], debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión’, criterio reiterado, entre otros en fallo de 26 de mayo de 2011, expediente 1100102030002011-01029-00 ” (Sentencia de 24 de junio de 2011, Exp.
T. N°. 01225-00; reiterada, entre otras, en las de 29 de agosto de 2012, Exp. T. N°. 01230-01 y, 14 de septiembre de 2012, Exp. T. N°. 00352-01). 5.- De acuerdo con lo discurrido, se denegará la acción de tutela impetrada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional solicitado.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 10 Exp.
T. 2012-02448-00 _1202878250.bin