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T 1100102030002012-02483-00.DocCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Ariel Salazar Ramírez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D.C., catorce de noviembre de dos mil doce Discutido y aprobado en sesión de catorce de noviembre de dos mil doce. Ref. exp.: 11001-02-03-000-2012-02483-00 Se decide la acción de tutela promovida por la Iglesia Comunidad Cristiana de Fe y Amor contra el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena y la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del mismo distrito judicial, trámite al que fueron vinculados la Notaría Quinta del Circulo Notarial de Cartagena, Central de Inversiones S.A., y Compañía de Gerenciamiento de Activos Ltda. I.

ANTECEDENTES A. La pretensión La accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción, igualdad, acceso a la administración de justicia y libertad religiosa y de culto, que considera vulnerados por los accionados en el trámite del proceso ejecutivo mixto seguido en su contra, porque no accedieron a declarar probadas las excepciones de mérito que propuso, y debido a que se ordenó la practica de medidas cautelares de un bien de su propiedad, destinado al culto religioso.

En consecuencia, solicita que se deje sin efectos la sentencia de segunda instancia, dictada en dicho trámite, se declare probada la excepción de prescripción que propuso, y se cancelen las medidas cautelares practicadas sobre los bienes de su propiedad. [Folio 212] B. Los hechos 1. Central de Inversiones S.A. presentó una demanda ejecutiva mixta en contra de la accionante, que le correspondió al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena, quien profirió mandamiento de pago el 25 de junio de 2002; en la misma providencia, decretó el embargo del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 060-0020998. [Folio 42, proceso ejecutivo] 2.

Luego de inscrito el embargo, el citado bien fue secuestrado el diligencia de 13 de septiembre de 2002, sin oposición. [Folio 61] 3. La demandada se notificó, y propuso las excepciones de mérito que denominó “prescripción de la acción cambiaria” y “carencia absoluta de título para iniciar el proceso”. [Folio 80, proceso ejecutivo] 4. Luego de adelantado el trámite correspondiente, el 13 de enero de 2004, el juzgador profirió sentencia en la que declaró no probadas las excepciones, y ordenó seguir adelante la ejecución en la forma ordenada en el mandamiento. [Folio 152, proceso ejecutivo] 5.

La demandada interpuso apelación contra dicha decisión, y en virtud de tal recurso, el Tribunal Superior de Cartagena, en sentencia de 1º de julio de 2004, modificó parcialmente el proveído atacado, y declaró la prescripción parcial de la deuda, en punto de las cuotas “que van desde la del 25 de mayo de 1999 hacia atrás… sin tocar las posteriores a esa calenda”. [Folio 25, cuaderno 9 proceso ejecutivo] 6.

Con posterioridad, la ejecutante cedió su crédito a la Compañía de Gerenciamiento de Activos S.A., cesión que fue aceptada en auto de 28 de enero de 2008. [Folio 272, proceso ejecutivo] 7. Luego, la demandada solicitó que se cancelaran las medidas de embargo y secuestro decretadas respecto del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 060-20998, por tratarse de un bien destinado al culto religioso.

Tal solicitud fue resuelta en auto de 10 de mayo de 2011, en donde el juez consideró que la misma era improcedente, conforme la sentencia C-354 de 1997, porque el fin de tales medidas era pagar obligaciones establecidas en una sentencia judicial. [Folio 408, proceso ejecutivo] 8. Por solicitud de la ejecutante, en auto de 17 de mayo de 2012, el juez comisionó a la Notaría Quinta del Circulo de Cartagena, a fin de que llevara a cabo el remate del inmueble cautelado. [Folio 430, proceso ejecutivo] 9.

Contra tal decisión, la demandada formuló recurso de reposición, el que fue resuelto por el juzgador en auto de 14 de agosto de 2012 de manera negativa, porque consideró que el remate del bien mencionado sí era procedente. [Folio 30, cuaderno 5 proceso ejecutivo] 10. La demandada formuló recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra el anterior proveído, medios de impugnación que fueron rechazados por improcedentes, mediante auto de 6 de septiembre de 2012. [Folio 25, cuaderno 6 proceso ejecutivo] 11.

En criterio de la peticionaria del amparo, en el mencionado trámite se vulneraron sus derechos fundamentales, porque en las sentencias proferidas no se tuvo en cuenta que la deuda ya había prescrito en su integridad, decisión que se fundó en criterios subjetivos, y porque se decretó el embargo y secuestro de un bien destinado a un culto religioso, lo que considera improcedente. 12.

Por los anteriores motivos presentó la queja constitucional. C. El trámite de la instancia 1. El 1º de noviembre de 2012 se admitió la acción de tutela, y se ordenó el traslado a todos los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 223] 2. El Juzgado accionado hizo un recuento de su actuación, manifestó que en el caso no concurrían las causales de procedibilidad de la tutela, adujo que su proceder ha sido ajustado a derecho y que ha garantizado el derecho de defensa y contradicción. El Tribunal, por su parte, se remitió a los argumentos expuestos en la providencia censurada por la actora.

II. CONSIDERACIONES 1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos establecidos por la ley, lo hizo caracterizándola con los principios de subsidiariedad e inmediatez.

El segundo de los mencionados, visto desde la perspectiva de la finalidad del amparo, impide que se convierta en factor de inseguridad jurídica con el cual se produzca la vulneración de garantías constitucionales de terceros, como también que se desnaturalice el trámite tutelar, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual.

Frente a este tema, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido: “ en efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el art. 11 del Decreto 2591 de 1991 había señalado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ello se ha entendido ‘que si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política’.

Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública.

(Sentencia T-797/02 de 26 de septiembre de 2002). “Tal entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la Carta Política señala como finalidad del ejercicio de esta acción, de manera que aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente”.

(…) “ Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante”. Por ende, no le es dable al eventual afectado acudir tardíamente a este mecanismo excepcional, pues su prolongado silencio es signo inequívoco de asentimiento frente a la decisión atacada y de ausencia de vulneración de un derecho fundamental. 2.

En el caso que se examina, la parte accionante considera que sus derechos fundamentales fueron quebrantados con la sentencia proferida el 1º de julio de 2004 por el Tribunal Superior de Cartagena, mediante la cual revocó parcialmente la de 13 de enero de 2004, dictada por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de la misma ciudad. De allí que, sin ninguna dificultad, se vislumbra que la petición de tutela no satisface el requisito de la inmediatez, pues se promovió el 23 de octubre de 2012, esto es, luego de haber transcurrido más de ocho (8) años y nueve (9) meses desde que se profirió la providencia cuestionada, lo anterior, sin que exista ningún medio de prueba que justifique la tardanza en la interposición de la solicitud de amparo, de donde se concluye en la improsperidad de la presente acción. De otra parte, tampoco concurre el mencionado requisito en punto de la queja esgrimida contra las medidas cautelares decretadas sobre el inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 060-0020998, las que considera improcedentes por tratarse de un bien destinado al culto religioso.

En efecto, el embargo de dicho fundo fue ordenado por el juez de conocimiento en proveído de 25 de junio de 2002, y el secuestro del mismo, se practicó el 13 de septiembre del mismo año, sin oposición alguna de la demandada, de lo que se deduce que transcurrió un lapso superior a diez (10) años desde que se materializaron tales medidas, lo que permite vislumbrar la desidia de la actora, y de paso, la improsperidad de la solicitud de amparo. 3.

Las anteriores razones se estiman suficientes para negar la tutela de los derechos invocados mediante la presente acción. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la protección constitucional solicitada.

Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados por el medio más expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ � Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. T. No. 00188 -01 PAGE 10 A.E.S.R. Exp. No. 11001-02-03-000-2012-02483-00