CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., trece (13) de noviembre de dos mil doce (2012).- (discutido y aprobado en Sala de 7 de noviembre de 2011). Ref.: 1100102030002012-02481-00 Decide la Corte la acción de tutela promovida por el señor ARISTIDES CIFUENTES SEGURA contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Bogotá.
ANTECEDENTES
1. ARISTIDES CIFUENTES SEGURA, por conducto de apoderado especial, manifiesta que en el trámite del proceso ejecutivo hipotecario que el señor JOSÉ ALFREDO SANTOS ZÁRATE entabló en su contra, ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esta ciudad, se le han vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso, a la “debida administración de justicia” y “a la igualdad de las partes ante la ley” (fl. 31, cdno. 1). 2.
Como sustento de su inconformidad, el actor constitucional manifiesta que la ejecución hipotecaria que el BANCO AHORRAMAS S.A. promovió contra los señores ARMANDO TIRANO DAZA y MARTHA LIGIA CIFUENTES CAMACHO en el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá se dio por terminada, “en aplicación de la sentencia SU 813 de la Corte Constitucional que unificó la aplicación de la Ley 546 de 1999”.
El accionante afirma que el citado señor SANTOS ZÁRATE, en calidad de cesionario del crédito, con posterioridad promovió el trámite de cobro coactivo arriba indicado porque él ostentaba la calidad de propietario del inmueble objeto del gravamen. Agrega que la autoridad judicial acusada le dio viabilidad a la respectiva demanda sin tener en cuenta que (i) el crédito cedido ya estaba prescrito, (ii) “NO EXISTE NOTIFICACIÓN POR PARTE DEL ACREEDOR HIPOTECARIO A LOS DEUDORES (…) SOBRE LAS DIFERENTES CESIONES DEL CRÉDITO”, y (iii) la parte ejecutante no atendió lo previsto en la ley de vivienda en cuanto con que “LOS CRÉDITOS HIPOTECARIOS (…) debían eran REESTRUCTURARSE y no RELIQUIDARSE” (fls. 32 y 33).
Señala que, no obstante lo anterior, el Juzgado del conocimiento “DECLARÓ PROBADA UNA SUPUESTA PRESCRIPCIÓN PARCIAL [cuando es claro] que la parte demandante no estaba cobrando la deuda total (…) por cuotas sino la TOTALIDAD DEL CAPITAL como bien se podrá verificar”, y el Tribunal Superior, en sede de apelación, confirmó la mencionada decisión. (fl. 33). 3.
Pide que se le amparen los derechos fundamentales invocados en la solicitud de protección constitucional y que, por tanto, se ordene “LA SUSPENSIÓN INMEDIATA DE CUALQUIER ACTUACIÓN DENTRO DE DICHO PROCESO Y MAS CONCRETAMENTE DE LA DILIGENCIA DE REMATE DEL INMUEBLE” (fl. 35). 4. Se admitió a trámite la queja presentada y se ordenaron las notificaciones necesarias a la parte accionada, así como a los intervinientes en el memorado proceso judicial.
CONSIDERACIONES 1. Corresponde recordar que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
De igual manera que, en línea de principio, el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso. 2.
Efectuado el estudio de rigor, la Corte concluye que la demanda de tutela promovida por el apoderado especial del señor ARISTIDES CIFUENTES SEGURA contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Bogotá, no puede prosperar, pues de acuerdo con los soportes adosados al expediente se evidencia que la temática de carácter legal que sirvió de fundamento a la citada acción, relacionada con que, por una parte, “NO EXISTE NOTIFICACIÓN POR PARTE DEL ACREEDOR HIPOTECARIO A LOS DEUDORES (…) SOBRE LAS DIFERENTES CESIONES DEL CRÉDITO” y, por la otra, el ejecutante contrarió lo previsto en la ley de vivienda en cuanto que “LOS CRÉDITOS HIPOTECARIOS (…) debían eran REESTRUCTURARSE y no RELIQUIDARSE” (fls. 32 y 33), constituye una cuestión que ha debido alegarse por el demandado -ahora accionante- a través de las excepciones de fondo autorizadas por los artículos 509 y 555 del Código de Procedimiento Civil, para que los jueces naturales de la controversia, en las sentencias de rigor, adoptaran las decisiones que en derecho correspondiera.
De manera que si el promotor de la aludida solicitud de protección constitucional, tuvo a su alcance los instrumentos previstos por el estatuto procesal civil, para someter a consideración de los funcionarios competentes la citada problemática, que constituye el soporte de la demanda constitucional formulada, se estructura, entonces, el motivo de improcedencia que prevé el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Habiendo teniendo, entonces, el actor en tutela el señalado instrumento de defensa judicial -las excepciones de fondo-, para discutir las mencionadas inconformidades que ahora se exponen como fundamento de la acción de tutela, es necesario denegar el amparo constitucional incoado, puesto que de otra manera este instrumento excepcional se convertiría en una herramienta alternativa o paralela, circunstancia que choca con lo dictados de la doctrina constitucional, en cuanto que tal “ mecanismo preferente tiene un carácter eminentemente residual, que comporta su improcedencia cuando se dispone de medios de defensa judicial idóneos para propugnar por la defensa de los derechos, ya que no fue consagrado para provocar la iniciación de procesos alternativos o restitutivos de los ordinarios, ni para modificar reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces ” (sentencia del 6 de febrero de 2003, exp. 23243). 3.
Ahora bien, en relación con la decisión adoptada por los funcionarios demandados, a propósito de la única excepción que el ejecutado formuló, esto es, la “PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE LOS TITULOS VALORES BASE DEL RECAUDO”, que se declaró “PROBADA PARCIALMENTE”, es pertinente precisar que de los soportes de carácter documental aportados al proceso de tutela, se establece que esta puntual acusación constitucional tampoco tiene viabilidad, habida cuenta que con ella se cuestionan actos procesales agotados hace más de seis (6) meses, proceder que desatiende que si bien las disposiciones que disciplinan el amparo tutelar no fijan un término específico para su formulación, de acuerdo con los principios y criterios que gobiernan dicho mecanismo, relacionados con la urgencia, celeridad y eficacia -artículo 3º del Decreto 2591 de 1991-, se requiere que la parte interesada actúe tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales.
De acuerdo con lo expuesto surge evidente que la memorada pretensión no se formuló dentro de un moderado y prudencial plazo, pues como se reseñó, transcurrió un periodo de tiempo significativo desde que se agotó la segunda instancia de la memorada ejecución -16 de abril de 2012- hasta que se presente la demanda de protección constitucional se radicó el 22 de octubre de 2012 (fl. 36), cuestión que pone de relieve la inactividad de la persona inconforme y denota, por tanto, el quebranto del requisito básico de inmediatez que rige el trámite previsto por el artículo 86 de la Carta Política, según la cual el menoscabo de una garantía de linaje constitucional fundamental impone, en el terreno de que se trata, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado.
En relación con esta temática la Corte ha sostenido que “ [t]al conclusión no responde a un parecer arbitrario de esta Sala; por el contrario, coincide con la posición que sobre el tema han fijado la jurisprudencia constitucional y la doctrina nacional.” “En efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 había consagrado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ese pronunciamiento se ha determinado por la jurisprudencia constitucional, incluída la de esta Sala, que aunque no existe propiamente un plazo específico para el ejercicio de la acción de tutela, por su propia naturaleza, por lo que constituye el objeto de protección al que apunta, y, en fin, por el propósito inherente a esa herramienta de defensa judicial, la interposición del amparo debe llevarse a cabo en un término que se avenga con la inmediatez que contempla el artículo 86 de la Constitución Política, al punto de permitir que la decisión no sea tardía o extemporánea.” “Con fundamento en lo anterior, se declarará improcedente la acción de tutela por causa de la inobservancia del principio de la inmediatez que caracteriza su ejercicio adecuado.
Esta limitación tiene como objetivo conservar y resaltar el carácter ágil, expedito, inmediato, de la tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública acusada.” “Aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente”. 3.
Se impone, como consecuencia de lo indicado, denegar lo pretendido con el escrito de tutela presentado ante esta Corporación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Devuélvase al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá el expediente suministrado para resolver la demanda de tutela materia de estudio. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMIREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUÍZ � Cfme. sentencia de 3 de octubre de 2007, exp. 2007-01230.
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