Micelio
T 1100102030002012-02465-00 (2)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Jesús Vall De Retén Ruiz

Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Bogotá, D.C., seis (06) de noviembre de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Ref.: 11001-02-03-000-2012-02465-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada, mediante apoderado judicial, por William Enrique Rodríguez Picón contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado Doce Civil del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. El actor reclama protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, en conexidad con el derecho a la vivienda, e igualdad, que dice conculcados con ocasión de las sentencias de primera y segunda instancia de 6 de noviembre de 2008 y 15 de junio de 2012, respectivamente, dictadas en el juicio hipotecario que en contra suya adelanta Granahorrar Banco Comercial S.A. 2.

Sustenta la salvaguarda impetrada, en síntesis, así: Banco Central Hipotecario, el 24 de junio de 1997, concedió a Jaime Adolfo Rodríguez Picón y William Enrique Rodríguez Picón un crédito para adquisición de vivienda, por valor de $38.290.000, para cuyo efecto los nombrados suscribieron el pagaré No. 550-187-00000176-3, el cual garantizaron con hipoteca de primer grado a favor de la mencionada entidad sobre el inmueble distinguido con el folio inmobiliario No. 040-11620.

El 21 de enero de 2000, dicho crédito fue cedido a la Corporación de Ahorro y Vivienda Granahorrar. Banco Central Hipotecario, a través de su Presidente el 24 de marzo de 2000 le envió a Jaime Rodríguez Picón una comunicación en la que le hizo saber que el proceso de reliquidación de su crédito hipotecario había culminado con un saldo de capital de $24.671.602,98 a 31 de diciembre de 1999, respecto del cual se aplicaba una disminución de $2.446.213,34 correspondiente al alivio autorizado por la ley de vivienda.

Por último, le indicó que en lo sucesivo sus pagos debía realizarlos directamente a Granahorrar. Esta última entidad financiera, en uso de la cláusula aceleratoria, el 6 de diciembre de 2002 demandó en proceso hipotecario a William Enrique Rodríguez Picón por la totalidad del saldo insoluto de la deuda, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla, autoridad que el 16 de enero de 2003 libró mandamiento de pago por $63.157.540,47 más $33.595.877,77 de intereses corrientes, desde el 6 de septiembre de 2000 al 6 de diciembre de 2002, así como por intereses moratorios a la tasa anual efectiva máxima permitida por la ley.

En oportunidad presentó incidente de retracto litigioso, sin embargo fue objeto de rechazo con providencia de 18 de julio de 2007, confirmada en sede de apelación por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla el 14 de mayo de 2008. También planteó como excepciones de mérito: “ falta de claridad de la obligación contenida en el título de recaudo”, “ omisión de requisitos en el pagaré base de la ejecución que la ley no suple expresamente”, “cobro de lo no debido”, “cobro de intereses sobre capital inexistente”, “cobro de intereses sobre intereses”, “objeto ilícito” y “ prescripción”, pero el juzgado de conocimiento mediante fallo de 6 de noviembre de la misma anualidad las declaró no probadas.

Contra la anterior decisión interpuso, sin éxito, recurso de apelación, pues el Tribunal accionado la confirmó con sentencia de 15 de junio de 2012. Los fallos de instancia constituyen vías de hecho, por cuanto en ellos las autoridades convocadas no apreciaron la antedicha comunicación de 24 de marzo de 2000, dirigida por el Presidente del Banco Central Hipotecario a Jaime Rodríguez Picón, obrante a folio 4 del cuaderno del incidente de retracto litigioso, a pesar de que en los alegatos de conclusión presentados en ambas instancias hizo referencia a la misma; y tampoco se pronunciaron sobre los reclamos que presentó al formato de reliquidación del crédito, aportado por la demandante, en el que se capitalizaron intereses, se aumentó injustificadamente el saldo en UVR y se incluyó la tasa de interés pactada DTF más 8.50. 3.

La Corte admitió a trámite la demanda de la referencia; dispuso tener en cuenta como prueba la documental aportada por el accionante; y ordenó librar las comunicaciones de rigor. 4. El Tribunal Superior de Barranquilla, por intermedio del magistrado Abdón Sierra Gutiérrez manifestó que “…la decisión fue proferida dentro del marco legal, sin violación a derecho fundamental alguno tal como se puede apreciar en su contenido (…)” (fls. 340 y 341, cdno. Corte). 5.

En sesión de la fecha, antes de abordarse la decisión del amparo, la magistrada Margarita Cabello Blanco manifestó su impedimento en el asunto de la referencia. La Sala lo aceptó. CONSIDERACIONES 1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando “ el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley ” (sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 11001-22-03-000-2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez. 2.

En el asunto específico, el accionante se queja de las sentencias de primera y segunda instancia dictadas en el proceso hipotecario fuente del reclamo, porque estima que los operadores judiciales tuvieron como legalmente idónea la reliquidación del crédito aportada por la parte actora con la demanda, cuando en el correspondiente formato se capitalizaron intereses, se aumentó injustificadamente el saldo de capital y se incluyeron réditos a una tasa de DTF más 8.50; y, de otro lado, no apreciaron una comunicación enviada en marzo de 2000 por el Presidente del BCH a Jaime Rodríguez Picón, acerca del estado de la reliquidación de su crédito.

Como cuestión liminar, corresponde indicar que en la sustentación de la excepción denominada falta de claridad de la obligación contenida en el título de recaudo ejecutivo, encauzada a restarle mérito ejecutivo al pagaré, el demandado William Enrique Rodríguez Picón hizo énfasis en una supuesta ilegalidad del procedimiento utilizado por la parte demandante para reliquidar el crédito, consistente en que en la misma se capitalizaron intereses, se cobró una tasa variable de los mismos y se utilizó “una tasa de interés remuneratorio superior a la autorizada por la ley ” (fl. 103, cdno. Corte).

Sostuvo, entonces, que el documento de reliquidación estaba afectado en su valor probator io y se reducía “ a un simple escrito que de nada podrá servir en este caso para darle claridad a la obligación contenida en el pagaré, base de la ejecución, debido a que en este nuevo sistema de financiación el mencionado pagaré por su característica de título ejecutivo complejo, por si solo no puede darnos a conocer (…)” (fl. 103, cdno. Corte), el monto de la obligación que por ministerio de la ley fue convertida de pesos a UVR, la aplicación de los pagos efectuados, la tasa de interés remuneratorio que se cobró, el monto de la amortización a capital y el verdadero saldo de la deuda a la fecha de presentación del escrito inicial.

Los anteriores argumentos el excepcionante los hizo extensivos a las defensas que llamó omisión de requisitos en el pagaré base de la ejecución, cobro de lo no debido, cobro de intereses sobre capital inexistente, cobro de intereses sobre intereses y objeto ilícito. A partir de ese entendimiento, el juez a quo consideró sobre la base de las sentencias C-383 de 1999, C-747 de 1999, C-955 de 2000, la resolución No. 10 de junio 1 de 1999 de la Junta Directiva del Banco de la República y los artículos 41 y 42 de la Ley 546 de 1999, que de acuerdo con la Corte Constitucional “…todos los créditos otorgados durante la vigencia del sistema UPAC para la financiación y adquisición de vivienda debían ser materia de reliquidación”, y ello se traducía en un derecho a favor de los usuarios del sistema (fls. 294 y 295, cdno. Corte).

Bajo esa directriz, el operador judicial razonó en términos de su providencia que, para efectos de la reliquidación del crédito “no se tiene en cuenta en el segmento histórico de la reliquidación la corrección monetaria, que siempre debe aparecer en cero (0) y a pesar que el deudor se encuentra en mora en el pago de ciertas cuotas, en esa reliquidación se simula que el deudor hubiese abonado o pagado las cuotas, sin incluir los intereses de mora que se condonan, se toman todos los pagos efectuados por el deudor y se aplica nuevamente en las mismas fechas en que habían sido recibidos, pero esta vez no sobre un saldo en UPAC, sino sobre un saldo en UVR, originando que al hacer la reliquidación los valores que habían sido pagados por encima de la inflación se destinaron a reducir en cada fecha el saldo de capital ” (acentúa el texto).

Seguidamente, indicó que acorde con la demanda y sus anexos, las obligaciones contraídas en virtud del contrato de mutuo a largo plazo para la adquisición de vivienda, se expresaron en pesos con tasa de interés variable, “por lo que se infiere que a 31 de diciembre de 1999, era necesario la reconversión del crédito ”, de lo cual daba cuenta la certificación de reliquidación aportada con el escrito inicial donde se podían apreciar las operaciones realizadas para tal reliquidación y la aplicación del alivio conforme a la Ley 546 de 1999.

En ese orden, con miras a desatar los medios defensivos y la objeción al dictamen pericial presentada por la entidad demandante, analizó la reliquidación allegada con la demanda de cara a la experticia y concluyó que no compartía los exámenes contables realizados por los peritos, debido a que los parámetros y el procedimiento para efectuar la reliquidación realizada por el Banco “se ciñen a la ley y consultan la equidad, pues en éste se eliminó la corrección monetaria, se liquidaron los intereses de financiación en la forma acordada, se condonó los intereses de mora para las cuotas debidas hasta el 31 de diciembre de 1999”, lo cual conducía a desestimar las excepciones de cobro de lo no debido y cobro de intereses inexistentes sobre capital.

Con todo, esa oficina judicial hizo claridad en que una vez reliquidado el crédito y redenominado a partir del 1° de enero de 2000, la obligación había quedado depurada de los elementos inconstitucionales tales como aplicación de DTF y capitalización de intereses, “ que existieron dentro de la vigencia del sistema UPAC (…)”, pues si bien en su momento existió una normatividad que permitía la capitalización de aquellos réditos, ello no significaba usura, ya que las tasas pactadas no desbordaron los límites fijados por las autoridades monetarias sobre el particular y hoy en día debía regirse por la nueva ley marco que varió el manejo de las tasa de interés para este especial tipo de crédito de vivienda.

En adición, puntualizó que “ el supuesto cobro indebido durante la existencia del sistema UPAC fue corregido a través de la forzosa reliquidación del crédito y la imputación del alivio obtenido a la obligación ejecutada (…); y que la Corte Constitucional al interferir el tema de los intereses, “ no le otorgó efectos retroactivos a su decisión, no afectando en absoluto la vida anterior del crédito vigente a la fecha de expedición” de la sentencia C-955 de 2000 (fls. 297, cdno. Corte).

El Juzgado de conocimiento a continuación abordó el estudio de las excepciones de falta de claridad de la obligación contenida en el título de recaudo y omisión de los requisitos en el pagaré. A este respecto, tras citar precedentes jurisprudenciales, concluyó que no estaban llamadas a prosperar porque el pagaré adosado cumplía los requisitos previstos en el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil y, además, la transformación a la nueva unidad de cuenta –UVR- se hizo conforme a la Ley 546 de 1999 y a las pautas señaladas por la Corte Constitucional.

Por su parte, la Sala de Decisión convocada, luego de señalar que el pagaré y la escritura pública de hipoteca estaban idóneamente constituidos y ajustados a las exigencias del proceso hipotecario apreció que el argumento invocado por el demandado para acusar falta de claridad de la obligación y las experticias practicadas en el proceso, partían de una base equivocada, consistente en darle alcance retroactivo, que no tienen, a los fallos de constitucionalidad de la Ley 546 de 1999, pues en el ejercicio liquidatorio adelantado para tratar de demostrar sus alegaciones se tomaron “las cuotas de 1997, 1998 y 1999 dándole aplicación a la reliquidación como si ellas fuesen afectadas por dichas sentencias” (fl. 40, cdno. 8 de copias).

Sumó a su disertación que al demandado correspondía “ traer al plenario la plena prueba de las inconsistencias financieras de la demandante en momento de realizar sus operaciones liquidatarias (sic) (…)” (fl. 44, cdno. 8 de copias), carga que pretendió acreditar con dictámenes periciales en los que los auxiliares de la justicia no aplicaron las resoluciones vigentes en la materia, sino directamente los fallos de constitucionalidad, dándoles a éstos efectos retroactivos a partir de la realización de los créditos, desde enero de 2000.

El ad quem, tampoco acogió las excepciones de cobro de lo no debido, cobro de intereses sobre capital inexistente, cobro de intereses sobre intereses, porque juzgó que el demandado para sustentar que el Banco efectuó inadecuadamente el proceso de reliquidación, partió de la sentencia C-383 de 1999 pero dándole “un efecto retroactivo a la fecha del desembolso” del crédito, a pesar de que según dicha disposición sólo se afectan las cuotas futuras; y porque según la metodología establecida en la circular 007 del 27 de enero de 2000 la reliquidación del crédito, hasta el 31 de diciembre de 1999, debía efectuarse tal cual se encontraba pactada en los mutuos, y desde el 1º de enero siguiente se aplicaban plenamente los criterios de los diversos fallos de la Corte Constitucional, “…especialmente la aplicación del alivio previsto en la ley como una forma de compensar los cobros excesivos que se hallan podido realizar a los deudores ” (fl. 42, cdno. de copias). 3.

En el restrictivo marco de la acción de tutela, los precedentes razonamientos de las autoridades accionadas, no merecen reproche, en la medida en que se aprecia que con un criterio objetivo determinaron que las alegadas inconsistencias del procedimiento de reliquidación del crédito era una cuestión que correspondía demostrar a la parte demandada y que como ésta pretendió cumplir con esa carga a través de unas experticias que daban efectos retroactivos a los fallos de la Corte Constitucional sobre la materia, cuando éstos no aparejaban esa virtualidad, y adicionalmente no tuvieron en cuenta la metodología establecida en la Circular Externa 007 de 2000 de la Superintendencia Bancaria Colombia, hoy Superintendencia Financiera, no podían satisfacer tal presupuesto.

Así mismo, está reflejado que el estrado del circuito en su fallo examinó la reliquidación aportada con la demanda, advirtiendo que la misma se ceñía a la ley y a la equidad porque se eliminó la corrección monetaria, se liquidaron los intereses de financiación en la forma acordada y se condonaron los intereses de mora para las cuotas debidas hasta el 31 de diciembre de 1999, lo cual tuvo precisamente tuvo en cuenta para desestimar las excepciones con las cuales el demandado buscó discutir la planteada ilegalidad de la reliquidación. Se trata, entonces, de un conjunto de motivaciones que con independencia de que la Corte las comparta o no, distan de ser arbitrarias o caprichosas que es como se configura la vía de hecho.

Es decir, sin necesidad de que esta Corporación entre a determinar si comparte o no los argumentos expuestos por los operadores judiciales en los fallos cuestionados, lo cierto es que a las reseñadas conclusiones no se les puede achacar defectos con trascendencia en los derechos fundamentales, toda vez que están apoyadas en la particular interpretación de la ley y en los elementos de persuasión analizados.

En consecuencia, se insiste, al juez de tutela le está vedado reexaminar si el juzgador acusado realizó la más convincente o adecuada de las interpretaciones, sin que sea dable, por vía constitucional, inmiscuirse en la apreciación que realizó de los elementos de demostración, ya que, como ha dicho ésta Corporación “ …independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis ” (sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 2010-00006-01, citada el 3 de junio de 2011, exp, 2011-00527-01 y el 25 de junio de 2012, exp. 7300122130002012-00210-01). 4.

Ahora, los pronunciamientos de instancia emitidos en el proceso hipotecario aquí citado, deben mantenerse a pesar del argumento del censor en el sentido de que en ellos no se consideró la comunicación del Banco Central Hipotecario de 24 de marzo de 2002, aportada al incidente de retracto litigioso, toda vez que las circunstancias allí referidas no fueron las que ciertamente sustentaron los medios defensivos propuestos, desde luego que los mismos se fundamentaron en el tema relativo a la supuesta falta de idoneidad del título ejecutivo, capitalización de intereses, aumento injustificado del saldo en UVR y cobro de intereses por encima de lo pactado, sin que en modo alguno, se repite, el demandado haya tomado como punto de referencia la aludida comunicación, la que ni siquiera mencionó en su escrito de excepciones En esas condiciones, la alegación del accionante al respecto carece de trascendencia constitucional, más cuando se advierte que las decisiones atacadas se ciñeron al artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo tenor “[l]a sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley ”, y, en estrictez, lo dicho por el gestor sobre la aludida comunicación no concierne a una circunstancia sobrevenida al momento de la constitución de la relación jurídico procesal, ni con respecto al contenido de la misma se dio a la demandante la oportunidad de pedir pruebas dentro del proceso. 5.

Puestas así las cosas, se denegará la protección constitucional suplicada. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo solicitado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 14 J.V.R. – Exp. 11001-02-03-000-2012-02465-00