Micelio
T 1100102030002012-02459-00.DocCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Ariel Salazar Ramírez

Ley 45 de 1990Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D.C., primero de noviembre de dos mil doce Discutido y aprobado en sesión de treinta y uno de octubre de dos mil doce Ref. Exp.: 11001-02-03-000-2012-02455-00 Se decide la acción de tutela promovida por Farides Josefa Martínez de Nieto contra el Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla y la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de ese distrito judicial, trámite al que se vinculó a Central de Inversiones S.A. y a Víctor Prieto Ramos.

I.

ANTECEDENTES A. La pretensión En el libelo introductorio de la presente acción, la ciudadana solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia que considera vulnerados por el juzgado accionado, porque declaró no probada una excepción previa que formuló, y por el Tribunal, en tanto tuvo por bien denegada la apelación interpuesta contra la determinación del a quo.

En consecuencia, solicitó que se dejen sin efecto las aludidas decisiones y se ordene la terminación del proceso ejecutivo adelantado en su contra, como consecuencia de acceder a la declaratoria de la exceptiva propuesta. [Folio 2] B. Los hechos 1. En el año 2007, Central de Inversiones S.A. – CISA S.A. demandó a Víctor René Prieto Ramos y a la accionante a través de la acción ejecutiva con título hipotecario, con el fin de obtener el pago de las obligaciones contenidas en los pagarés Nos. 4545-4 y 478570039819, otorgados a favor de Granahorrar. [Folio 11] 2.

En el libelo incoativo, la ejecutante afirmó que los deudores se obligaron a pagar el primero de los créditos señalados en 180 cuotas mensuales sucesivas a partir del 3 de mayo de 1997, y el segundo en el plazo de 96 meses, con un período de gracia de tres años, por lo que el pago se realizaría desde el 17 de enero de 2005. [Folio 12] 3. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla, que en providencia de 6 de marzo de 2007, libró mandamiento de pago, el cual se notificó a la ejecutante por anotación en el estado de 8 de marzo de 2007. [Folio 113] 4.

En la solicitud de amparo, la accionante afirma que el demandado Víctor Prieto Ramos se notificó de la orden de apremio el 14 de julio de 2008, y en la oportunidad legal, formuló la excepción de mérito de “prescripción de la acción cambiaria”. [Folio 3] 5. Mediante escrito presentado el 10 de agosto de 2011, la tutelante formuló la excepción previa de “prescripción de la acción cambiaria”, a través de recurso de reposición contra el mandamiento de pago. [Folio 19] 6.

La ejecutada, además planteó la excepción de mérito de “regulación o pérdida de intereses y devolución de intereses pagados en exceso – aplicación de las sanciones contenidas en la ley 45 de 1990” y la conocida como “genérica”. [Folio 23] 7. El juez de conocimiento, en proveído de 30 de noviembre de 2011 resolvió no reponer el auto recurrido, con fundamento en que la acción no estaba prescrita, dado que los pagarés aportados tenían como vencimiento final el 3 de abril de 2012 y el 17 de diciembre de 2009, respectivamente, por lo que presentada la demanda el 21 de febrero de 2007, se interrumpió el medio de extinción invocado. [Folio 27] 8.

La ejecutada apeló la anterior decisión, pero el juzgado en auto de 3 de febrero de 2012, negó la concesión del recurso, lo que dio lugar a que la accionante formulara reposición y en subsidio, la expedición de copias para surtir el trámite de la queja. [Folio 4] 9. El 13 de agosto de 2012, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, declaró bien denegada la apelación, con fundamento en que el auto de mandamiento de pago no es apelable y no es posible aplicar las normas que otorgan ese recurso a las decisiones relativas a excepciones previas. [Folio 31] 10.

En criterio de la peticionaria del amparo, las decisiones que adoptaron los accionados quebrantan sus derechos fundamentales, porque parten de una interpretación que desconoce el precedente jurisprudencial en materia de prescripción extintiva de la acción en la que se ejecutan títulos valores, además de lo cual se le niega injustificadamente el acceso a la segunda instancia. [Folio 4] 11.

Con fundamento en lo anterior, se instauró la presente queja constitucional. [Folio 7] C. El trámite de la instancia 1. El 22 de octubre de 2012 se admitió la acción de tutela, y se ordenó el traslado a todos los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 61] 2. La Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a la que correspondió el conocimiento del proceso en segunda instancia, se refirió al recurso de queja planteado por la actora e indicó que no incurrió en acción u omisión de la que derive lesión o amenaza de las garantías fundamentales invocadas. [Folio 79] II.

CONSIDERACIONES 1. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados. Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. Una de las causas que justifican la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales se estructura cuando en desarrollo de la actividad judicial el funcionario se aparta de manera evidente de las normas sustanciales o procesales aplicables al caso, cuya situación termina produciendo una determinación que vulnera derechos fundamentales. 2.

En el caso que se somete a consideración en sede constitucional, la accionante alegó el quebrantamiento de sus garantías de orden superior, por causa de la providencia proferida en primera instancia en el trámite del proceso ejecutivo que se le adelanta, decisión que no le resultó favorable en tanto declaró no probada la excepción previa de prescripción de la acción cambiaria que había propuesto; después, formulada apelación en su contra, el juez resolvió negar su concesión, y el Tribunal declaró bien denegado tal medio defensivo.

En relación con la determinación adoptada por el ad quem, de las copias aportadas a la actuación no se advierte que la misma hubiera sido caprichosa o arbitraria, como tampoco fruto de un subjetivo criterio del juez colegiado. Se avizora que el Tribunal motivó adecuadamente la referida providencia y fundó sus conclusiones en la aplicación de las normas adjetivas que regulan la apelabilidad de las decisiones que se emiten en el proceso de ejecución, de ahí que si consideró que “en los procesos ejecutivos no es procedente el trámite que de las excepciones previas trata la norma en mención [art. 97 del C.P.C.], sólo puede atacarse el mandamiento de pago mediante recurso de reposición, y lo que en este último se decida, sólo podrá apelarse en la medida en que se revoque la orden de pago”, tal disquisición constituye un criterio de interpretación razonable que no puede ser discutido a través de la acción de tutela, con independencia de que se comparta o no el mismo, o de que la cuestión sea susceptible de otro ejercicio interpretativo. 3.

Dilucidado lo anterior, queda por establecer si el juez del conocimiento con la providencia que se cuestiona por esta vía, lesionó las garantías constitucionales de la promotora del amparo, labor en la que la Corte efectivamente advierte que el juzgador accionado incurrió en desconocimiento de las normas sustantivas que regulan la prescripción de la acción cambiaria, conducta con la cual conculcó los derechos invocados.

En efecto, según se evidencia a partir de las copias aportadas a esta actuación, el juez del conocimiento, a efectos de determinar si había operado o no la prescripción de la acción que ejerció la ejecutante, no atendió la circunstancia de que los pagarés sometidos a recaudo judicial se crearon con ocasión de un crédito destinado a la financiación de vivienda y al plan de reducción de cuota del mismo que acordaron las partes, en los cuales se convino un sistema de amortización que consistía en el pago de cuotas o instalamentos con vencimientos ciertos sucesivos.

De ese modo, el juzgador no podía soslayar el contenido de los preceptos legales que regulan la materia que debía analizar, los cuales, la Corte ha referido que son “los artículos 2535 del Código Civil, 789 del Código de Comercio, 19 de la Ley 546 de 1999 y 90 del Código de Procedimiento Civil, normas que efectivamente disciplinan el fenómeno de la prescripción extintiva, la cláusula aceleratoria en los créditos de vivienda y la interrupción civil del término prescriptivo”.

En ese orden, no es admisible que el juzgador accionado hubiera fijado como punto de partida para el cómputo del término prescriptivo, la fecha estipulada en los títulos valores como de vencimiento final de las obligaciones allí incorporadas, porque tal proceder contraría las normas jurídicas señaladas, en la medida que desconoce que en los créditos de vivienda, el acreedor sólo podrá hacer exigible el saldo insoluto de la deuda a partir de la presentación de la demanda, de modo que, en lo que se relaciona con el mismo, el término de prescripción necesariamente debe contabilizarse a partir de ese momento.

No ocurre lo mismo respecto de las cuotas que estuvieren en mora a la presentación del libelo incoativo, toda vez que éstas tienen vencimientos independientes, de ahí que el término prescriptivo debe computarse desde la fecha en que se causó cada una, a efectos de determinar aquellas que pueden resultar afectadas por la prescripción de la acción cambiaria.

El juez de la primera instancia, sin asidero legal, se apartó del anterior entendimiento que claramente emana de la normatividad aplicable al asunto, el cual ha prohijado la Corte en otras oportunidades al señalar que el artículo 19 de la ley 546 de 1999, “tuvo como propósito el de aclarar los alcances de la facultad de dar por extinguido el plazo de manera anticipada, pues allí se plasmó que tal prerrogativa, en tratándose de los créditos otorgados por las entidades financieras para la adquisición de vivienda, sólo podía ejercitarse por el acreedor desde la presentación de la respectiva demanda judicial”, precisando que a través de ésta “se persigue el pago de la parte de la obligación que se encuentra en mora y de la que a partir de ese momento se hace exigible” y en consonancia con lo anterior, recientemente sostuvo la Sala que “la aceleración del plazo en obligaciones pactadas por cuotas se surte con la presentación de la demanda y desde allí se computa el plazo prescriptivo para el ‘capital acelerado’ ”.

Luego, la motivación contenida en la providencia de 30 de noviembre de 2011, no se compadece con el régimen de prescripción fijado legalmente para las obligaciones en las que se ha pactado el pago mediante cuotas, en las que es palmar que la prescripción no puede correr a partir de la fecha en que ha de causarse el último instalamento previsto para la amortización de la deuda, el cual, como se explicó, se hace exigible como componente del saldo insoluto de la obligación, desde que el acreedor hace efectiva la cláusula aceleratoria contenida en el título valor, con base en la cual se produce la insubsistencia del plazo otorgado.

Así las cosas, era menester que el juez analizara si la prescripción de la acción se consumó o no respecto de los instalamentos que se encontraban en mora al momento de presentarse la demanda, e independientemente, si dicho medio de extinción se verificó frente a los saldos de las obligaciones que se hicieron exigibles con la presentación del mencionado libelo.

De lo anterior emerge la necesidad de brindar protección a los derechos fundamentales de la promotora del amparo, porque la autoridad accionada se apartó de manera evidente de la normativa sustancial que debía atender a efectos de resolver la excepción planteada como previa, de lo que devino la lesión del derecho al debido proceso de la actora.

En consecuencia, se dejará sin valor ni efecto la providencia de 30 de noviembre de 2011, y se ordenará al juez accionado que proceda a resolver nuevamente la exceptiva formulada, con atención de los lineamientos que se han dejado consignados. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONCEDE el amparo del derecho fundamental al debido proceso de la accionante.

En consecuencia, se deja sin efecto la providencia de 30 de noviembre de 2011, proferida por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla, y se le ordena al titular del mismo que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación que reciba de esta providencia, proceda a resolver nuevamente la excepción previa de “prescripción de la acción cambiaria”, formulada por la accionante, atendiendo los parámetros consignados en la parte motiva de esta providencia. Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ � Folio 83 � Sentencia de tutela de 5 de septiembre de 2012, exp. 2012-01856-00. � Fallos de tutela de 17 de agosto de 2006, exp. 2006-01039-01; 27 de junio de 2005, exp. 2005-00096-01; 16 de noviembre de 2005, exp. 2005-01411-00 y 9 de junio de 2006, exp. 2006-00834-00. � Sentencia de tutela de 5 de septiembre de 2012, exp. 2012-01856-00.

PAGE 2 A.E.S.R. Exp. No.: 11001-02-03-000-2012-02455-00