CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Bogotá, D.C., dos (02) de noviembre de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en sesión de treinta y uno (31) de octubre de dos mil doce (2012) Ref.: 11001-02-03-000-2012-02458-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada, mediante apoderado judicial, por Oscar William Vélez Restrepo contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados Martín Agudelo Ramírez, José Bohórquez Vidueñas y Ricardo León Carvajal Martínez.
ANTECEDENTES 1. El actor reclama protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso que dice conculcado con ocasión de la sentencia de 26 de septiembre de 2012, por medio de la cual la autoridad accionada revocó el fallo de primer grado estimatorio de las excepciones de mérito, dictada en el proceso ejecutivo seguido en su contra por la sociedad Audio Internacional S.A. Solicita, entonces, anular la sentencia del ad quem o, en subsidio, ordenar al Tribunal convocado proferir una nueva decisión confirmatoria de la de primera instancia, o de hallar “que la obligación no es clara, expresa y exigible, ordenar remitir en proceso ordinario o de conocimiento contencioso al competente si se encuentran los motivos suficientes” (fl. 172, cdno. Corte). 2.
Sustenta la salvaguarda impetrada, en síntesis, así: El colegiado al revocar la sentencia apelada, pronunciada por el Juzgado Adjunto al Quince Civil del Circuito de Medellín, incurrió en una vía de hecho porque desconoció las pruebas allegadas válidamente al expediente y sobre las cuales se fundamentó la existencia del negocio causal o subyacente, como fuente de la obligación instrumentada en el pagaré que sirve de título ejecutivo, consistente en la relación comercial de compraventa de mercaderías a crédito.
Dicha autoridad no observó que se había llenado el referido título valor sin acatar las instrucciones generales impartidas por el ejecutado, pues la suma de $47.190.000 allí incorporada no corresponde a la misma obligación que se garantizó con la firma del pagaré en blanco, ya que el saldo que se debió instrumentar ascendía a US 23.400.40 dólares que figuran en el original del estado de cuentas con fecha de corte 21-06-2010, y no en pesos colombianos. Señala que “si el ejecutante creía que el ejecutado le adeudaba algún dinero (…)” (fl. 167, cdno. Corte), el pagaré debió otorgarse, entonces, por US 23.400.40 dólares, por cuanto en diligencia practicada ante el Cónsul de Colombia en Colón Panamá, el representante legal de la demandante expuso que ese era el monto adeudado, al que sumado “los intereses, costos y honorarios del abogado y costos del Tribunal, esta suma cambiaría enormemente (…)” (fls. 167 y 168, cdno. Corte).
Así mismo, el ad quem incurrió en una vía de hecho porque desconoció la prueba sobre la cual se fundó la excepción de pago parcial de la obligación, pues “[e]l demandado conociendo y aceptando a plenitud los US 23.400.40 como saldo final en el estado de cuentas, con ocasión del crédito por la compraventa de mercaderías entre las partes (…) ” (subraya del texto fl. 168, cdno. Corte), restituyó el 6 de junio de 2006 mercaderías por valor de US 21.000 dólares, respecto de las cuales el acreedor le manifestó posteriormente que no la aceptaba al precio unitario de compraventa, sino a otro inferior, advirtiéndole “al comprador que si no aceptaba este precio haría efectivo el pagaré firmado con espacios en blanco pero colocando un capital arbitrario y desproporcion ado” (fl. 168, cdno. Corte).
También desatendió las pruebas aportadas válidamente al expediente y sobre las cuales se fundó el pago “ de US 3.000 dólares por parte del demandado y acreditados por el demandante” (fl. 169, cdno. Corte), suma de la cual dio cuenta el ejecutante al juzgado manifestando que la misma debía tenerse en cuenta como abono, primero a intereses corrientes y de mora, y luego a capital. 3.
La Corte admitió a trámite la demanda de tutela, dispuso tener en cuenta como prueba la documental allegada por el accionante y ordenó librar las comunicaciones de rigor. 4. El Juzgado Quince Civil del Circuito de Medellín informó a esta Corporación sobre las notificaciones surtidas a las partes e intervinientes en el proceso para el cual se pide el amparo y, de otro lado, señaló que las actuaciones vertidas por los accionados no constituyeron vías de hecho (fls. 182, 189 a 191, cdno. Corte).
CONSIDERACIONES 1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando “ el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley ” (sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 11001-22-03-000-2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez. 2.
Examinadas las copias adosadas a esta actuación, específicamente el fallo de 26 de septiembre de 2012 (fls. 153 a 164, cdno. Corte), que revocó la sentencia de primera instancia, dictada por el Juzgado Adjunto al Quince Civil del Circuito de Medellín, que había declarado probada la excepción de “ ausencia de instrucciones para llenar el pagaré”, no se advierte un proceder caprichoso, absurdo o arbitrario que es la manera como se configura la vía de hecho.
En efecto, el Tribunal accionando, después de teorizar lo atañedero a los títulos valores que se incoan con espacios en blanco, a partir de lo consagrado en los artículos 621, 622, 625 y de la prueba sobre la integración del instrumento cartular sin tener en cuenta instrucciones, consideró que el deudor desatendió la carga de demostrar que su acreedor había completado el título con falta absoluta de instrucciones o desconociendo su alcance y contenido, pues del estudio de la demanda y del escrito contentivo del traslado de las excepciones de fondo no se deducían hechos susceptibles de confesión “sobre la configuración del título valor con desconocimiento de las instrucciones dadas” (fl. 159, cdno. Corte), en tanto en éste último memorial la parte actora insistió “ en la literalidad del título valor y en su abstracción ” y en ningún momento confesó “sobre el desconocimiento de las instrucciones dadas por el deudor”, ni de esas instrucciones podía indicarse que fueran insuficientes “y que por tal sentido inhabilitaban el futuro del diligenciamiento del título valor” (fl. 159, cdno. Corte).
Este entendimiento, confrontado con la réplica de las excepciones y la carta de instrucciones (fls. 14 y 72 a 74, cdno. Corte), no se muestra disonante o subjetivo, en la medida en que en el primero de los señalados documentos, ciertamente sólo se hizo referencia a la literalidad del título valor y en el segundo el signatario dio su autorización para llenar el pagaré “que acabo de firmar en blanco, en caso de incumplir con el pago de los créditos otorgados por ustedes”.
Significa lo anterior que el deudor debió encauzar su actividad probatoria a demostrar no sólo que el pagaré objeto de cobro compulsivo fue otorgado del señalado modo, sino que, adicionalmente debía probar la existencia de unas líneas que difieren de la forma en la cual se diligenció ese documento, lo que produjo que los vacíos del cartular se llenaran contrariando esa voluntad expresada al suscribirlo, especialmente en punto del valor al que se contrae la orden incondicional de pago.
Sobre esta particular cuestión, la jurisprudencia de la Sala ha sido prolija en señalar que relativamente a las normas cambiarias que confieren la facultad del tenedor legítimo del instrumento cambiario de llenar los apartes que no se diligenciaron al tiempo de su creación, “deviene de los efectos que la ley otorga a la suscripción del título, pues el artículo 625 de la normativa comentada, establece que toda obligación cambiaria deriva su eficacia de una firma puesta en un título-valor y de su entrega con la intención de hacerlo negociable conforme a la ley de su circulación’.
De modo que llámese firma del creador, del aceptante, del avalista del endosante; en fin, cualquiera que sea el interviniente, su obligación nace de firmar y una vez realizada la entrega del título que la contiene, se torna definitiva, así se encuentre impresa en un papel con espacios en blanco, como advierte el canon 622 citado, de ahí que la letra de cambio creada de esa manera, tiene pleno valor cambiario; no obstante, en lo que atañe a la literalidad que hace valer el tenedor del documento, la ley otorga una protección especial a quien lo entrega.
Es así como se ha establecido que el título valor debe llenarse por su tenedor atendiendo las directrices impartidas por el suscriptor, pero en lo referente a la entrega del título con espacios sin diligenciar y al desbordamiento de las instrucciones previamente dadas, la carga demostrativa desde luego recae en quien alega tal situación, como así se extrae del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, el cual previene que ‘incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen’, lo que acompasa con la naturaleza de los instrumentos cambiarios en tanto dotan de plena prueba al acreedor en torno de la obligación como derecho literal y autónomo que incorporan (artículo 619 C. Co.).
En ese orden, si la defensa de la ejecutada se asentó en que el titulo valor fue entregado con espacios en blanco, y que el ejecutante diligenció los mismos, en particular, el relativo al monto de la obligación en el que se insertó un valor diferente al adeudado, y el concerniente al plazo para el pago, que según aseguró, no fue pactado, atendiendo las reglas del onus probandi, a la ejecutada correspondía la demostración de tales asertos” (resaltado fuera del texto, sent. 30 de agosto de 2012, exp. 11001-02-03-000-2012-01810-00). 3.
Ahora, tampoco ofrece reparo la solución dispensada por la Sala de Decisión accionada a la excepción de pago parcial. Al respecto, apreció que de la factura 272258, no se advertía “una relación de pagos o abonos en efectivo que se le hayan realizado a la parte actora. Sólo da cuenta de un negocio causal realizado el 30 de junio de 2005, muy anterior al pagaré; ni siquiera podría relacionarse con (sic) exclusivamente con la cantidad finalmente relacionada en el documento cartular” (fl. 162, cdno. Corte); y sobre el mismo tópico abundó que en el interrogatorio de parte recibido al representante legal de la actora no se derivaba confesión sobre la existencia de algún pago efectuado y que pudiera imputarse a capital o a intereses.
Concretamente, acerca de la mencionada declaración de parte, acotó: “[e]l representante legal de la ejecutante no aceptó que haya saldo insoluto por tal concepto o que se hayan realizado abonos frente al crédito (…). En el estado de cuentas que aporta el representante legal de la parte demandante y que obra a folio 103 del cuaderno principal, se constate (sic) que se relaciona un crédito en dólares, a 16 de febrero de 2006, con un saldo de US $51,312,40.
A propósito, para ese momento el valor de un dólar en moneda colombiana era de $2.253,68; así las cosas, la deuda en pesos colombianos ascendía para la fecha a $115.641.729,63; se trata de un concepto muy superior a la deuda que finalmente fuera instrumentada en el pagaré por $47.190.000. De otro lado, si se realizara a la conversión para la fecha de vencimiento del título valor, y se considerara que lo debido era de US $23.400,40, a 15 de julio de 2006, se obtienen estos resultados: el valor de un dólar en moneda colombiana era de $2.549,77; así las cosas la deuda en pesos colombianos ascendería a $59.665.637,90.
Se tendría, asimismo, una cantidad muy superior a la que finalmente fue instrumentada en el pagaré (…)” (fls. 162 y 164 vto. cdno. Corte). Sobre esta última excepción puntualizó, entonces, que lo importante “es que se pruebe el pago en relación con el pagaré aportado para el cobro ejecutivo ” (fl. 162 vto., cdno., Corte); y que si el demandado pretendía acreditar un pago parcial “…con unas mercaderías en especie que fueron devueltas optó por una alternativa inadecuada, sin que haya logrado su propósito de demostrar pagos de sumas de dinero para que pudieran imputarse a las prestaciones asumidas en virtud del pagaré aportado con la demand a” (fl. 162 vto., cdno. Corte). 4.
Por vía de tal raciocinio, el Tribunal convocado indicó que la ausencia de prueba de los hechos exceptivos propuestos imponía amparar la ejecución a favor de la demandante. Con estas orientaciones, emerge claro que la inconformidad del gestor concierne más a una discrepancia de criterios frente a la manera como la judicatura, en el caso concreto, aplicó las consecuencias jurídicas derivadas de la inobservancia del requisito de la carga de la prueba que gravitaba sobre el demandado y su incidencia en la definición del litigio, así como lo atinente a la valoración probatoria, lo cual impide la interferencia del juez constitucional, ya que de otra manera, se quebrantarían los principios de autonomía e independencia con los que ha sido investido el ordinario para interpretar y aplicar la ley.
Se considera oportuno destacar, en relación con la “ valoración probatoria ” que la Sala explicitó, “ en proveído de 10 de junio de 2010, expediente 11001-02-03-000-2010-00836-00, […] que ‘(…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo ( ) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, [se] ha dicho […], debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión’, criterio reiterado, entre otros en fallo de 26 de mayo de 2011, expediente 1100102030002011-01029-00 ” (Sentencia de 24 de junio de 2011, Exp.
T. N°. 01225-00). De otro lado, el reclamo del accionante en cuanto aduce que el Tribunal no consideró las pruebas sobre las cuales se fundó el pago “ de US 3.000 dólares por parte del demandado y acreditados por el demandante” (fl. 169, cdno. Corte), carece de trascendencia constitucional, dado que con auto de 18 de noviembre de 2006, el Juzgado de conocimiento, ante memorial del apoderado de la ejecutante en el que reportó al proceso un abono por la cantidad de US $3.000 dólares, dispuso tenerlo en cuenta “en el momento de la correspondiente liquidación del crédito” (fl. 26, cdno. Corte). 5.
En ese contexto, se concluye la inviabilidad de la protección extraordinaria reclamada, en tanto no se estructura el yerro judicial endilgado que pudiera conducir al éxito de las súplicas de la demanda de tutela. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo solicitado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 8 J.V.R. – Exp. 11001-02-03-000-2012-02458-00