CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil doce (2012).- (discutido y aprobado en Sala de 21 de noviembre de 2012) Ref.: 1100102030002012-02457-00 Decide la Corte la acción de tutela promovida por el señor FABIO ALFONSO VALENCIA VALLECILLA contra el Magistrado JORGE JARAMILLO VILLARREAL, integrante de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
ANTECEDENTES
1. FABIO ALFONSO VALENCIA VALLECILLA manifiesta que en el trámite del proceso ordinario de resolución de contrato que el señor JOSÉ VALENCIA BERMÚDEZ entabló en su contra, se le han vulnerado los derechos fundamentales previstos por los artículos 2, 4, 29 y 228 de la Carta Política. 2. Indica que en el citado asunto, en el trámite de la segunda instancia que se adelanta ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por cuenta “del fallecimiento del demandante JOSÉ VALENCIA BERMÚDEZ”, el funcionario judicial acusado reconoció a “los señores MERCEDES VALENCIA DE FRANCO, FANNY VALENCIA DE PATRICK y FRANCISCO JOSÉ VALENCIA CASTRO” -hijos de aquél-, como sus “sucesores procesales” (fl. 2, cdno. 1).
El promotor de la acción de tutela afirma que contra la aludida decisión interpuso recurso de súplica que, “sin analizar DE FONDO LAS ARGUMENTACIONES en que se sustentó”, fue declarado “IMPROCEDENTE” y se le impuso el pago de las costas, sin haberse hecho un pronunciamiento “de fondo” sobre ese medio de impugnación. Agrega que para corregir tales irregularidades formuló petición, primero, de “nulidad procesal de la decisión adoptada para reconocer la sucesión procesal, sin embargo esta petición (…) fue rechazada DE PLANO mediante auto de 21 de agosto de 2012, porque supuestamente no había asidero fáctico ni jurídico” y, segundo, de “ILEGALIDAD de las decisiones (…) que [también] fue resuelta desfavorablemente el 11 de octubre de 2012 (…) sin decidir de fondo” la cuestión planteada (fl. 4 y 5).
Señala que, de conformidad con lo relatado, “el accionado ha incurrido en vías de hecho [porque] reconoce a unos sucesores procesales que no han demostrado plenamente y ajustado a la ley su condición para intervenir en el asunto”. Añade que tampoco “se ha vinculado al proceso a la sociedad de nombre ‘JOSÉ VALENCIA Y CIA S. EN C. SIMPLE’ que figura registrada como propietaria de los inmuebles que supuestamente son motivo del contrato de administración objeto de este proceso, y que por tanto, posiblemente tendría mejor derecho [que] los sucesores procesales reconocidos” (fls. 3 y 7). 3.
Pide que se le brinde la protección constitucional demandada y que se ordene “dejar sin efecto la providencia del 22 de mayo de 2012 proferida por el Tribunal Superior de Cali, Sala Unitaria del Magistrado Sustanciador JORGE JARAMILLO VILLARREAL, así como también la providencia del 4 de julio de 2012 proferida por el Tribunal Superior de Cali, por el Magistrado CÉSAR EVARISTO LEÓN VERGARA” (fl. 7). 4.
Se admitió a trámite la queja presentada y se ordenaron las notificaciones necesarias a la parte accionada, así como a los intervinientes en el memorado proceso ordinario. CONSIDERACIONES 1. Precisa la Sala que la acción instaurada es un mecanismo particular creado por la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que respecto de ellos pueda derivarse debido a la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares.
Se recuerda, igualmente, que el ordenamiento jurídico colombiano ha estructurado un sistema de administración de justicia, en el que se le asigna a los jueces ordinarios, con el debido acatamiento de las normas procesales, la función constitucional de resolver los conflictos que surjan entre los miembros de la comunidad, a través de procedimientos que encuentran soporte en principios tutelares, como el debido proceso, el derecho de defensa o la cosa juzgada, entre otros, circunstancia que, en línea de principio, impone concluir que la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues de lo contrario se rompería el orden establecido y se debilitaría, indebidamente, la seguridad jurídica que debe imperar.
No obstante lo anterior, de manera excepcional se puede solicitar protección constitucional, cuando se incurra en un proceder arbitrario, caprichoso o absurdo por parte del juzgador, caso en el cual el juez constitucional está habilitado para actuar impartiendo las determinaciones que corresponda con el fin de restaurar o proteger las prerrogativas injustamente vulneradas o amenazadas. 2.
Examinado el expediente de tutela se evidencia que la protección constitucional demandada no tiene vocación de prosperidad, porque la providencia con la que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali ordenó tener “como sucesores procesales del demandante, José Valencia Bermúdez, a los señores MERCEDES VALENCIA DE FRANCO, FANNY VALENCIA DE PATRICK y FRANCISCO VALENCIA CASTRO (art. 60 del CPC)”, en el proceso ordinario que el aludido causante impulsó contra el promotor de la acción de tutela, señor FABIO ALFONSO VALENCIA VALLECILLA, tuvo como fundamento las razonables consideraciones materializadas en la providencia calendada el 22 de mayo de 2012 (fls. 9), cuestión que elimina la posibilidad de censurar exitosamente dicha determinación en el terreno de la acción prevista por el artículo 86 de la Constitución Política.
Efectivamente, la autoridad judicial acusada expuso los motivos para adoptar la indicada determinación que, se repite, accedió a reconocer a los citados interesados como causahabientes del actor en el mencionado proceso ordinario, y esas reflexiones, en estrictez, no lucen claramente subjetivas ni, por tanto, arbitrarias o caprichosas, ya que resultaron de considerar que el “apoderado judicial de MERCEDES VALENCIA DE FRANCO, FANNY VALENCIA DE PATRICK y FRANCISCO VALENCIA CASTRO aporta documentos que acreditan que son hijos del demandante, José Valencia Bermúdez (q.e.p.d.)”.
De manera que si en el caso sometido a consideración de la Corte no se evidencia una clara y manifiesta separación entre lo resuelto por la autoridad judicial y lo que en el particular terreno prevé el ordenamiento jurídico, pues el funcionario judicial acusado edificó su decisión en que, en síntesis, los mencionados interesados acreditaron “la calidad de herederos del demandante fallecido”, no resulta viable acudir a la solicitud de amparo constitucional para cuestionar dicha determinación, merced a que, por las características de autonomía e independencia de que está dotada la actividad judicial, “ el Juez Constitucional no puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocería normas de orden público y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al ultimo para definir el conflicto de intereses ” (sentencia del 11 de enero de 2005, exp. 1451).
En relación con la falta de vinculación al proceso de la sociedad “JOSÉ VALENCIA Y CIA. S. EN C. SIMPLE que aparece registrada como propietaria de los inmuebles que supuestamente son motivo del contrato de administración objeto de este proceso” (fls. 3 y 7), estima la Corte que se trata de una cuestión que ciertamente desborda el escenario constitucional diseñado por el citado artículo 86, dado que no está acreditado que esa singular discusión de carácter legal se hubiera sometido a consideración de las autoridades competentes, dentro de las oportunidades establecidas en el estatuto procesal civil (cfr. arts. 51 y 83), esto es, que dicha temática guarda relación con un debate que debe darse en el interior del proceso para efectos de concluir si, por las particularidades del citado litigo, es necesaria u obligatoria la presencia de esa persona jurídica en el memorado proceso de carácter declarativo.
Para concluir, destaca la Corte que la condena en costas impuesta a la parte demandada, a propósito del fracaso del recurso de súplica determinado en la providencia de 4 de julio de de 2012, tiene origen en lo que sobre el particular asunto prevé el numeral 1º del artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, por cuenta de haberse decidido de manera “desfavorable” el señalado medio ordinario de impugnación interpuesto contra el proveído dictado el 22 de mayo de 2012. 3.
Con apoyo en las razones de orden constitucional que preceden, se concluye que no debe prosperar el amparo pretendido con el libelo de tutela que en esta providencia se decide. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ MARGARITA CABELLO BLANCO Ausencia justificada RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Ausencia justificada ARIEL SALAZAR RAMIREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUÍZ PAGE 9 A.S.R. Exp. 2012-02457-00