CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., primero (1º) de noviembre de dos mi doce (2012). (Proyecto discutido y aprobado en Sala de 31 de octubre de 2012). Ref.: Exp. 11001-02-03-000-2012-02449-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por las señoras Clara Inés y Sandra Pilar Pardo Ortiz, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Magistrada Luz Magdalena Mojica Rodríguez, así como frente al Juzgado Primero Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al que fue citado el representante legal de Bancolombia S.A.
ANTECEDENTES 1. Las solicitantes reclaman el amparo del derecho fundamental al debido proceso, y piden decretar la nulidad “con base en el artículo 140 numeral 3, (sic) por falta de reestructuración o inimputabilidad del crédito y la consecuente terminación del proceso. Como consecuencia ordenar la reestructuración del crédito, sin el cobro de intereses corrientes ni de mora” (sic) (folio 75) Para lo anterior aducen a folios 66 a 76, en síntesis, que el 28 de mayo de 1997 adquirieron un crédito para vivienda en Upac con Conaví, suscribieron el pagaré número 22733200040718, y garantizaron la obligación con hipoteca, y al atrasarse en el pago de las cuotas, la entidad acreedora presentó en su contra demanda ejecutiva hipotecaria el 14 de julio de 2006, de la que conoce el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá, Despacho que dictó auto de apremio el 14 de agosto siguiente, del que se notificaron de manera personal el 14 de agosto de 2008 y por abogado contestaron y propusieron las excepciones de “inconstitucionalidad de la obligación incoada”;
“cobro de lo no debido”; “pago”; “compensación”; “contrato no cumplido”; “abuso del derecho”; “posición dominante” y la de “falta de prueba de la existencia y vigencia respecto de pago de primas”, defensas que fueron desestimadas en la sentencia de 22 de noviembre de 2010, sin tener en cuenta la prueba documental aportada, sin prueba pericial para apoyar la decisión (…) y aplicando indebidamente al caso el art. 42 de la ley 546 de 1999” (folio 67), e igualmente omitió dar aplicación a los pronunciamientos efectuados por la Corte Constitucional, con lo que incurrió en vía de hecho.
Agregan que como el crédito no fue objeto de reestructuración “de acuerdo al artículo 42 de la ley 546 de 1999 y Circular 07 de 2000 de la Superintendencia Bancaria de Colombia”, y además, “el banco jamás a sido claro con el usuario, tanto así que presentó para la ejecución el saldo insoluto de la obligación, utilizando la cláusula aceleratoria, cuestión prohibida para este tipo de créditos” (folio 69), el a quo debió rechazar la admisión de la demanda hasta que ésta se realizara, acatando “el precedente de la Corte constitucional en su última sentencia SU 813-07 que es de obligatorio cumplimiento” (folio 70), lo que llevó a que peticionaran la nulidad del trámite con fundamento en el numeral 3º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, la que negada por el Juzgado confirmó el Tribunal.
Complementan que “el mandamiento de pago contiene el saldo insoluto de la obligación sin reserva de ninguna clase. Se abre el debate probatorio y de igual manera se cierra el mismo sin realizar pruebas fundamentales como el peritaje, el Juez tomó decisiones sin la sustentación fáctica necesaria que indicara la certeza de su decisión. Por el contrario en la sentencia a fol. 171 -182, niega las excepciones pues no observó plenamente las formalidades que debía dar como resultado la terminación del proceso.
Agotamos el mecanismo ordinario como es la contestación de la demanda, las excepciones previas, solicitud de pruebas y solicitud de nulidad” (folio 75). 2. El Juzgado accionado además de remitir en calidad de préstamo el expediente del proceso, en escrito que obra a folios 88 y 89 se opuso al amparo resaltando que las determinaciones han sido adoptadas con apego a la normatividad aplicable; la sentencia proferida el 22 de noviembre de 2010 hizo tránsito a cosa juzgada al no ser objeto de apelación, y, que, en relación con el aludido incidente formulado con similares argumentos a los que ahora se aducen, fue negado el 25 de mayo de 2011 decisión que mantuvo el 14 de junio siguiente, y el superior confirmó el 3 de febrero de 2012.
CONSIDERACIONES 1. En este asunto la presentación de la tutela busca que se declare “la nulidad con base en el artículo 140 numeral 3, (sic) por falta de reestructuración del crédito” (folio 75), y la consecuente terminación del proceso, y para el efecto las interesadas atacan el mandamiento de pago de 14 de agosto de 2006, (folio 28 y 29) aseverando que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá no debió proferirlo puesto que “ha debido rechazar la admisión del proceso hasta tanto se realizara la reestructuración que acatara la providencia ejecutoriada del Juez Superior” (folio 71); la sentencia proferida el 22 de noviembre de 2010 que declaró no probadas las excepciones que plantearon (folios 99 a 110), aplicó indebidamente el artículo 42 de la ley 546 de 1999, no se soportó en la prueba documental aportada y se dictó sin apoyo en la prueba pericial - decisión que no fue apelada -; posteriormente el 5 de abril de 2011 propusieron incidente de nulidad con fundamento en el numeral 3º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil “por falta de reestructuración o inimputabilidad del crédito y la consecuente terminación del proceso, por incumplimiento del art. 42 numeral 1º de la Ley 546 de 1999, en el pronunciamiento efectuado por la honorable Corte Constitucional en su sentencia C-955-00, SU 813 de 2007 y T-672-10” (folios 40 a 50), el que rechazado de plano el 25 de mayo (folios 118 y 119), atacaron en reposición y apelación subsidiaria decisión que mantuvo el Juzgado el 14 de junio de 2011 (folios 121 a 123), y confirmó el Tribunal el 3 de febrero de 2012, con apoyo en que, “el fundamento en que soporta el incidente de nulidad no encuadra dentro de la causal invocada, lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 143 del Código de Procedimiento Civil, impone el rechazo de plano, como así lo resolviera el Juzgado de conocimiento” (…) “contrario a lo afirmado por las promotoras de la nulidad, la parte ejecutante allegó al plenario la reliquidación del crédito ordenada por la ley 546 de 1999, la que da cuenta de un alivio por $4’2’8.260” (folios 61 a 65).
Igualmente el 11 de mayo de 2011 objetaron por error grave la liquidación del crédito aportada por la ejecutante en tanto que “el presentado no muestra reestructuración desde el 01 de enero de 2000” (folios 54 y 55), la que declarada infundada en auto del 25 del mismo mes y año (folios 113 a 115), no recurrieron (folio 116). 2. Advierte la Corte sin necesidad de evaluar el contenido de las decisiones atacadas de 14 de agosto de 2006, 22 de noviembre de 2010, 25 de mayo y 14 de junio de 2011 proferidas por el Juzgado Primero Civil del Circuito de esta ciudad, así como la de 3 de febrero de 2012, emanada de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que los cargos formulados por las solicitantes no pueden abrirse paso en el terreno tutelar, por cuanto que, la protección constitucional presentada 17 de octubre de 2012 (folio 66), no lo fue dentro de un término razonable, hecho que pone en entredicho la urgencia de la salvaguarda pretendida y la aparta del requisito de inmediatez que surge del propio texto normativo superior, al reconocerle operatividad al mecanismo promovido sólo cuando se despliega tempestivamente, es decir, en tiempo cercano a la ocurrencia de la conducta transgresora o amenazante de los derechos fundamentales del afectado, y denota en el fracaso de la solicitud, pues la tardanza en acudir a esta acción es muestra de una conformidad que en principio, descarta el quebrantamiento inmediato e inminente de las prerrogativas ahora reclamadas, amén de que ni siquiera alegaron justificación alguna para tal demora.
En torno al tema, dijo esta Sala en sentencia de tutela de 14 de septiembre de 2007, exp. T- 01316-00: “(…) en suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legítima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.
Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.
En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues sí la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo (…)”. 3.
Siendo suficiente lo anterior, no pasa inadvertido a la Sala que las interesadas no recurrieron en reposición el auto de apremio, ni apelaron la sentencia e igualmente guardaron silencio frente a la providencia que declaró infundada la objeción a la liquidación del crédito 4. Con fundamento en lo discurrido no hay lugar a conceder la protección deprecada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la tutela impetrada. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo, en caso de no ser impugnada.
Por la Secretaría devuélvase al Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá el expediente del proceso ejecutivo hipotecario remitido en calidad de préstamo. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE Exp. 2012-02449-00 8