CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Bogotá, D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en sesión de veintiuno (21) de noviembre de dos mil doce (2012) Ref.: 11001-02-03-000-2012-02446-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada, mediante apoderado judicial, por Amalin Emilia Hazbun Escaf, Amalin Escaf de Hazbun, Carlos José Hazbun Escaf y la sociedad Amalin Escaf de Hazbun & Cia. S EN C, contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, integrada por los magistrados Myriam Lizarazu Bitar, Sonia Rodríguez Noriega y Abdón Sierra Gutiérrez.
ANTECEDENTES 1. Los actores reclaman protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso que dicen transgredido con ocasión de la sentencia de segunda instancia de 1 de julio de 2011, dictada en el proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual de Geovany Molinares Alfaro contra Amalin Escaf de Hazbun & Cia. S. EN C. En consecuencia, solicitan revocar el mencionado fallo. 2.
Sustentan el amparo, en síntesis, así: En el indicado proceso el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla acogió las excepciones de prescripción y pago de la obligación que propuso la parte demandada y, en consecuencia, denegó las pretensiones del actor. Apelada la anterior decisión por el demandante el colegiado la revocó y, en su lugar, declaró civil y extracontractualmente responsable a la demandada Amalin Escaf de Hazbun & Cia. S. EN C. de los daños causados al actor en virtud del accidente de tránsito ocurrido el 21 de mayo de 1999 y la condenó a pagar el equivalente de 2.000 gramos oro a título de perjuicios materiales y por concepto de daños morales la suma de $8.025.000.
Las apreciaciones del Tribunal configuran una vía de hecho, debido a que dicha autoridad no tuvo en cuenta “que los socios gestores sólo responden con sus patrimonios individuales en negociaciones que celebren a nombre de la compañía, y este no es el caso, puesto que al momento de presentarse el accidente la señora [Escaf de Hazbun] no estaba en ejercicio de su actividad comercial y mucho menos representando a la sociedad (…)” (fl.4).
El ad quem en lo atinente a la excepción de prescripción aplicó erróneamente el artículo 2358 del Código Civil, a pesar de que la actividad ejercida por la señora Escaf de Hazbun no coincide con las definidas en el artículo 2356 ibídem, amén de haber tasado unos perjuicios a una sociedad “ que sin ser causante del daño la condenan al pago de los mismos, estando prescrita la acción civil como lo contempla el artículo 2358 del Código Civil”. 3.
La Corte admitió a trámite la demanda de la referencia; dispuso tener en cuenta como prueba la documental aportada por los accionantes; requirió copia de las piezas procesales pertinentes; y ordenó librar las comunicaciones de rigor. 4. El Tribunal Superior de Barranquilla, por intermedio de una de las magistradas integrantes de la Sala de Decisión accionada, en respuesta al amparo solicitado, manifestó remitirse a los argumentos anotados en la providencia de 1 de julio de 2011.
CONSIDERACIONES 1. En virtud de su finalidad tutelar exclusiva de los derechos fundamentales y sus características residual y subsidiaria, la constante jurisprudencia ha puntualizado la procedencia excepcional del amparo respecto de actuaciones y providencias judiciales, única y exclusivamente en presencia de una irrefutable actuación ilegítima no susceptible de corregir mediante los mecanismos ordinarios previstos en la ley, en cuanto no se oriente a sustituir, desvirtuar e infirmar los medios, recursos, acciones e instrumentos normales de protección o defensa del derecho, desconocer e invadir la órbita de los jueces naturales, ejercer sus funciones, discrepar de sus decisiones y, naturalmente, siempre que se ejerza en término razonable. 2.
Los documentos allegados a la presente actuación constitucional, informan que en el proceso ordinario fuente del reclamo, ostentaron la calidad de partes, Giovany Molinares Alfaro como demandante y la sociedad Amalin Escaf de Hazbun & Cia. S. EN C., razón por la cual Amalin Emilia Hazbun Escaf, Amalin Escaf de Hazbun y Carlos José Hazbun Escaf, en su condición de personas naturales carecen de legitimación para cuestionar la referida determinación, habida cuenta de que no fueron partes ni terceros en el correspondiente trámite, pues, se reitera, la mencionada persona jurídica en su calidad de propietaria del vehículo involucrado en el accidente de tránsito que dio origen al prenotado proceso ordinario fue convocada como demandada y frente a ella se dictó la sentencia objeto de disenso en esta sede.
Sobre la legitimación para acudir a este mecanismo de resguardo constitucional, los artículos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991 establecen como presupuesto para su formulación que quien así obre tenga un interés que legitime su actuación, el cual, cuando se trata de la presunta violación de los derechos fundamentales derivada de actos o providencias judiciales, radica en cabeza de quienes integran alguno de los extremos del litigio o fueron reconocidos como intervinientes.
En un caso de similares connotaciones al presente, esta Corporación señaló: “ al ser evidente que la promotora de la queja carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos fundamentales reclamados dentro de un juicio donde no ostentó la calidad de parte ni de tercero, emerge ostensible la improcedencia de la protección impetrada, no siendo menester adentrarse en el contenido de la queja por cuanto lo primero excluye lo segundo ” (Sent. 26 de noviembre de 2010, exp. 11001-22-03-000-2010-01168-01).
De ese modo, no es posible considerar infringidas las prerrogativas básicas de quienes en el presente caso, como personas naturales, acudieron a la tutela en busca de protección, cuando ciertamente en el referido juicio no constituyeron ninguno de los extremos del litigio. 3. De cualquiera manera, el amparo tampoco está llamado a prosperar, por falta del presupuesto de la inmediatez, toda vez que entre la sentencia materia de reproche y el 17 de octubre de 2012, fecha de interposición de la demanda de tutela, transcurrieron más de quince meses, lapso muy superior al fijado por la jurisprudencia de esta Corporación como razonable y proporcional para que el afectado en sus garantías primordiales acuda a la jurisdicción constitucional.
Así lo ha comprendido la Sala desde antes, al indicar que: “ Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados.
En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido, (algo más de dos años), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.
“ Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante ” (Sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. No. 2007-00188-01). Sobre el mismo tópico, en sentencia de 14 de septiembre de 2007, señaló: “ [e]n suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legítima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.
Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.
“En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues sí la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo ” (expediente 11001-02-03-000-2007-01316-00). 4.
En esas condiciones, si la salvaguarda no se promovió con la prontitud que exige el mecanismo previsto en el artículo 86 de la Carta Política, sumado a lo dicho líneas atrás a propósito de la falta de legitimación, es razón suficiente para denegar la protección pedida, lo cual releva a la Sala de auscultar el contenido de la queja. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo solicitado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ