Micelio
T 1100102030002012-02422-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Jesús Vall De Retén Ruiz

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Ley 1395 de 2010

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en sesión de veinticuatro (24) de octubre de dos mil doce (2012) Ref.: 11001-02-03-000-2012-02422-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por Alejandro Arturo Mejía Agudelo, en calidad de gerente del Instituto de Seguros Sociales –en liquidación- Seccional Valle contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, magistrada María Patricia Balanta Medina; y el Juzgado Civil del Circuito de Roldanillo.

ANTECEDENTES 1. El actor reclama protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, libertad, buen nombre, dignidad humana, presunción de inocencia, que dice quebrantados con ocasión de las providencias de 7 de junio y 3 de agosto de 2012, dictadas en el incidente de desacato propuesto por María Dolores Durán. En consecuencia, solicita revocar las sanciones impuestas dentro de dicha actuación. 2.

Sustenta su petición, en síntesis, así: María Dolores Durán instauró acción de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Roldanillo. Mediante sentencia de 21 de octubre de 2011, ese despacho judicial concedió el amparo y ordenó a la entidad convocada dejar sin efectos la resolución No. 10749 de 19 de agosto de 2011 que le había negado a la peticionaria la pensión de invalidez y, en su lugar, le ordenó pronunciarse de nuevo sobre dicha petición (folio 4 del cuaderno de la Corte).

Para la fecha en que fue emitido el indicado fallo constitucional no se desempeñaba como Gerente Seccional de la entidad, razón por la cual no tuvo conocimiento de su existencia, pues asumió el cargo a partir del 2 de enero del año que avanza folio 4 del cuaderno de la Corte). La allá accionante promovió incidente de desacato, el que por auto de 4 de enero de 2012 se dispuso tramitar contra el Jefe del Departamento de Atención al Pensionado Tomás Joaquín Reyes Millán y la Directora de la misma institución Beatriz Otero Castro en calidad de vinculada (folio 5 del cuaderno de la Corte).

El 12 de marzo siguiente se le puso en su conocimiento la existencia del trámite incidental, requiriéndolo para el cumplimiento del fallo, circunstancia que en su sentir lesiona sus derechos esenciales, puesto que no se le otorgó la oportunidad para pedir pruebas e ignoraba lo resuelto en la sentencia de tutela (folio 5 del cuaderno de la Corte).

Con pronunciamiento de 7 de junio de 2012, el Juzgado Civil del Circuito de Roldanillo lo sancionó en calidad de gerente seccional, con arresto y multa, además dispuso compulsar copias con destino a la Fiscalía General de la Nación y a la Oficina de Control Disciplinario Interno (folio 5 del cuaderno de la Corte). En el trámite incidental censurado no se practicaron pruebas de oficio para establecer los motivos del incumplimiento.

Tampoco se consideró que para esa fecha Pablo Emilio Martínez ya no fungía como Jefe del Departamento de Atención al Pensionado y que tal cargo venía siendo ocupado por Carlos Fernando Rodríguez Rojas desde el 1 de mayo de 2012, por lo que, “ se pretermitió establecer la responsabilidad subjetiva del accionado, la existencia de dolo o culpa y los motivos del incumplimiento” (folio 6 del cuaderno de la Corte).

El Tribunal accionado, el 3 de agosto de 2012 confirmó la decisión consultada; sin embargo, en ésta determinación no se hizo pronunciamiento alguno sobre “ la ausencia de pruebas” de la actuación cuestionada; además, fue resuelta por la Magistrada accionada, mas no, por un juez plural (folio 8 del cuaderno de la Corte). Enterado de la decisión se procedió por parte de la entidad inmediatamente a cumplir con lo ordenado por el juez constitucional, expidiendo para ello la resolución No. 5757 de 14 de junio de 2012, mediante la cual se dejó sin efectos la resolución No. 10749 del 29 de agosto de 2011; se otorgó en forma transitoria la pensión de invalidez a la nombrada persona; y se reconoció el valor de la mesada pensional por valor de $566.700, misma que sería ingresada en nómina del mes de julio de 2012 (folio 9 del cuaderno de la Corte).

El acto administrativo en mención fue notificado personalmente a María Dolores Durán el día 2 de agosto del año que avanza y el 9 del mismo mes, se remitió al Tribunal acusado copia de aquél. Pese a lo anterior, el Juzgado Civil del Circuito de Roldadillo insiste en la imposición de la sanción, pues considera que aún no se ha dado cumplimiento al fallo de tutela (folio 9 del cuaderno de la Corte). 3.

La Corte admitió a trámite la demanda de tutela; dispuso tener en cuenta como prueba la documental allegada por el accionante; requirió copias de las piezas procesales pertinentes; y ordenó librar las comunicaciones de rigor. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El Juzgado Civil del Circuito de Roldadillo realizó un recuento del trámite censurado y argumentó que “ [a] la fecha la orden del juez de tutela no ha sido cumplida en su integridad”.

Añadió que el Tribunal Superior de Cali concedió la protección de habeas corpus a favor del peticionario, pues la determinación que resolvió la consulta de desacato e impuso la sanción de arresto, no se emitió por el número plural de los magistrados del Tribunal accionado (folios 294 a 296 del cuaderno de la Corte). CONSIDERACIONES 1. Por lineamiento jurisprudencial de la Sala, la acción de tutela resulta improcedente contra decisiones tomadas en incidentes de desacato originados en la concesión del amparo constitucional.

También ha indicado que el legislador sólo contempló el grado de consulta como único medio para revisar las disposiciones de esa naturaleza, siempre que el juez constitucional encuentre procedente la aplicación de una sanción por la desatención de su fallo. 2. En ese sentido, las decisiones del juez constitucional en el ámbito del incidente de desacato, establecido en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, no pueden ser objeto de reproches o censuras a través de una nueva acción de tutela.

No obstante, en casos excepcionales se admite el amparo, principalmente por violación del derecho al debido proceso como es el caso la “ ausencia de notificación del accionado, una vez éste hubiera agotado en el interior del incidente de desacato esta misma situación”; cuando la autoridad judicial incurre en un proceder arbitrario o caprichoso, es decir, “ la motivación resulta ser notoriamente insuficiente, contradictoria o impertinente frente a los requerimientos constitucionales ”; o cuando el fallador omite “ hacer examen crítico de las pruebas y de exponer razonadamente el mérito que le asignada a cada una ”, eventos en los cuales puede intervenir el juez de tutela, única y exclusivamente para retirar el acto generador de la conculcación o amenaza de la mencionada prerrogativa. 3.

En esta ocasión el actor, entre otras cosas, se queja porque no fue notificado personalmente de la iniciación del incidente en cuestión, lo que, en su sentir, quebranta el derecho al debido proceso. De las copias adosadas a las presentes diligencias, se desprende que mediante el oficio No. 0012 de 12 de enero de 2010 se ordenó la notificación de la apertura de la actuación cuestionada al Director del Instituto de Seguro Social -Seccional Valle- o “ quien haga sus veces”, la cual se produjo efectivamente el 17 del mismo mes y año, tal y como se evidencia a folios 65 a 68 del cuaderno de la Corte; de modo que, Alejandro Arturo Mejía Agudelo fue enterado en legal forma del citado trámite de desacato, pues para la fecha en que se llevó a cabo dicha comunicación, éste ostentaba el cargo de Gerente Seccional de la entidad (folio 32 del cuaderno de la Corte) 4.

De otra parte, el gestor se queja porque la providencia que decidió la consulta del incidente de desacato censurado, fue proferida por uno de los integrantes de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mas no por el número plural de magistrados que la conforman, lo que, sin duda, desconoce sus garantías. Sobre la anterior temática, esta Corporación ha considerado que: “[e]l trámite de la queja constitucional, así como el propio del incidente de desacato, se encuentra disciplinado, por regla general, en el Decreto 2591 de 1991, que detenta, según la Corte Constitucional –sentencia C-543 de 1992- y el Consejo de Estado – sentencia de 10 de junio de 1993, Sección Primera, exp. 3334-, fuerza de ley, pues acorde con el último pronunciamiento mencionado, ‘por haber sido expedido en desarrollo de las facultades a las que se refiere el artículo transitorio 5° literal b.) de la Constitución Política, tiene fuerza de ley en virtud de lo dispuesto en el artículo transitorio 10.

Y si bien la materia que regula puede ser objeto de una ley estatutaria, ello lo será para el futuro por cuanto para el caso concreto existía la referida autorización especial’. “Conforme al artículo 52 del Decreto referido, la atribución para adoptar la resolución en torno a si se sanciona o no a la persona destinataria de la orden constitucional, radica en ‘el mismo juez’, expresión que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, consagra ‘como principio general, [la] competencia de los jueces de primera instancia [para] velar por el cumplimiento de los fallos de tutela, aplicando el procedimiento y las medidas descritas en los artículos 23, 27, 52 del Decreto 2591 de 1991, aún en los casos en que la decisión sea tomada por el juez de segunda instancia o por la Corte Constitucional en sede de revisión’ (auto 0063/12 de 27 de marzo de 2012).

Así las cosas, si una sala plural de decisión de un cuerpo colegiado, verbi gratia, la de un Tribunal Superior de Distrito Judicial, concedió el amparo a los derechos fundamentales del accionante, la facultad para sancionar el incumplimiento al mismo la previene la propia norma estatutaria que regula la acción de tutela, al expresar que, ‘la sanción será impuesta por el mismo juez’, esto es, para la hipótesis descrita, ‘la sala plural de decisión’ y no uno solo de sus integrantes.

“La anterior conclusión no se altera, aún en vigencia del artículo 4° de la Ley 1395 de 2010, que modificó el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil relativo a ‘las atribuciones de las salas de decisión y del magistrado ponente’, toda vez que ante la existencia de una norma especial que disciplina la competencia para decidir el desacato, no se hace necesario acudir a los principios del ordenamiento adjetivo en lo civil, aplicables según el Decreto 306 de 1992, en la medida que ‘no sean contrarios a dicho decreto [Decreto 2591 de 1991]’.

“Abstracción de lo expuesto, si los procedimientos y recursos para la protección de derechos y deberes fundamentales, según el literal a del artículo 152 de la Carta Política, deben regularse por una Ley Estatutaria, no podría prohijarse la tesis de que la Ley 1395 de 2010 modificó el Decreto 2591 de 1991, en lo atinente a la competencia para decidir las ‘sanciones por desacato’, pues, aquélla es de naturaleza ordinaria” (Auto de 21 de junio de 2012, exp. 11001-22-03-000-2012-00200-01).

En ese orden de ideas, cuando la providencia decisoria de la consulta del incidente de desacato es proferida por los Tribunales Superiores de los respectivos Distritos Judiciales, corresponde dictarla a la Sala de decisión integrada por el número plural de magistrados, quienes tienen competencia para conocer de la impugnación del fallo, presupuesto que en este caso no se cumplió, razón por la cual, le asiste razón al quejoso en el reparo formulado, de manera que, la Corte considera que se trasgredieron las prerrogativas del suplicante. 5.

En consecuencia, por la motivación anteriormente expuesta, se concederá el amparo de tutela, para que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, nuevamente resuelva la consulta del incidente de desacato en su Sala de decisión Civil-Familia, por el número plural de magistrados que la integran. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONCEDE el amparo solicitado.

En consecuencia, se ordena a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, que deje sin valor ni efecto la providencia de 3 de agosto de 2012, dictada en el incidente de desacato propuesto por María Dolores Durán, para que en el término de cinco (05) días, contado a partir de la notificación del presente fallo, emita un nuevo pronunciamiento, atendiendo las motivaciones de esta sentencia. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, envíeseles copia de esta providencia y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ � Sentencia de 21 de febrero de 2003, Exp. 00382. � Cfr. Sent. de 1° de marzo de 2004, exp. 03501-01. � Cfr. Sent. de 28 de marzo de 2008, exp. 00384-00.

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