CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en sesión de veinticuatro de (24) octubre de dos mil doce (2012) Ref.: 11001-02-03-000-2012-02418-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por Emgesa S.A. E.S.P. contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva; a cuyo trámite se vinculó a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de ese distrito judicial.
ANTECEDENTES 1. La promotora del amparo reclama protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia que dice vulnerados en el proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual que en su contra adelantó Arcadio Espinosa. En consecuencia, solicita dejar sin valor ni efecto el auto de 8 de junio de 2012 dictado por el juzgado de conocimiento y, en su lugar, disponer que el demandante “está obligado a devolver la suma de $321.274.900, 6 0, debidamente indexada”; o en subsidio, dejar sin efecto la referida providencia y ordenar al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva, emitir una nueva decisión ordenando restituir dicho monto. 2.
Sustenta su petición, en síntesis, así: Ante el juzgado del circuito accionado se adelantó el mencionado proceso ordinario, en el que se dictó sentencia a favor del demandante y se condenó a la Central Hidroeléctrica de Betania S.A. (hoy Emgesa S.A. ESP) a pagar por concepto de daño emergente la suma de $49.060.198,60 y como lucro cesante $52.800.623,51.
Apelada la anterior decisión y como quiera que la sentencia de segunda instancia fue objeto de recurso extraordinario de casación esta Sala de la Corte declaró la nulidad de dicho fallo, situación que luego se reiteró, al cabo de lo cual finalmente el Tribunal Superior de Neiva desató la alzada el 4 de abril de 2008, modificando la sentencia del juez a quo, ordenando cancelar a favor del actor $50.215.127 por lucro cesante.
El demandante con anterioridad al pronunciamiento de este último fallo promovió ejecución ante el mismo juzgado, para hacer efectivo el cobro de las condenas impuestas en la sentencia que resultó cobijada con la nulidad declarada por la Corte Suprema de Justicia, por las sumas de $49.060.198,60 por daño emergente, $50.215.127,00 a título de lucro cesante y $388.753.764 por indexación. El Juzgado de conocimiento dictó sentencia ordenado seguir adelante la ejecución la que siendo apelada por la empresa demandada, el Tribunal el 22 de junio de 2011 decretó la nulidad de lo actuado desde el auto que libró orden de apremio, tras señalar que la providencia que sirvió de título ejecutivo había perdido firmeza.
En el entretanto la Sociedad Central Hidroeléctrica de Betania S.A. consignó al demandante la suma de $400.192.957 el 19 de agosto de 2005. Aunque el juzgado convocado mediante providencia de 30 de septiembre de 2010 “…reconoció el derecho de EMGESA y ordenó que el [s]eñor Espinoza devolviera la cantidad de dinero que no le corresponde (…)”, tal decisión “ infortunadamente” quedó sin efecto en virtud de la nulidad que cobijó todo lo actuado en el ejecutivo, decretada por el Tribunal al momento de resolver sobre la apelación interpuesta contra la sentencia que ordenó seguir adelante la ejecución y, por ende, el allá demandante “usufructúa un derecho que no le corresponde y se ha negado a restituir a mi mandante mas de trescientos millones de pesos” (fl. 11, cdno. del Tribunal).
Emgesa ha solicitado al despacho de conocimiento, en varias oportunidades, ordenar a su favor la devolución de los dineros cancelados en exceso al demandante. No obstante, mediante proveído de 15 de febrero de 2012, se negó de plano tal petición, al considerar esa autoridad que la Corte Suprema de Justicia no ordenó restituciones, decisión reiterada con auto del pasado 8 de junio que resolvió el recurso de reposición y no concedió el de apelación propuesto por la sociedad demandada. 3.
De la presente actuación constitucional inicialmente conoció la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, autoridad que mediante sentencia de 6 de agosto de 2012 negó el amparo solicitado. Al ser impugnada la misma, esta Sala de la Corte declaró la nulidad de todo lo actuado tras advertir que en la queja constitucional estarían involucradas decisiones tomadas por el Tribunal.
Seguidamente, admitió a trámite la demanda de la referencia; dispuso tener en cuenta como prueba la documental obrante en el expediente de tutela; y ordenó librar las comunicaciones de rigor. CONSIDERACIONES 1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando “ el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley ” (sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 11001-22-03-000-2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez. 2.
Para empezar, no encuentra esta Colegiatura que en la providencia objeto de cuestionamiento constitucional, esto es, la de 8 de junio de 2012, se hubiese incurrido en proceder constitutivo de una vía de hecho, como quiera que con motivaciones admisibles el juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva, no repuso el auto de 9 de febrero de la misma anualidad, que decidió negativamente la petición de restitución de dineros que había elevado Emgesa S.A. ESP bajo el argumento de que ese despacho no solo había sido compelido por el ad quem, sino igualmente por la Corte para emitir un pronunciamiento frente a las restituciones a que hubiere lugar.
En el auto que se escruta, el juzgado de conocimiento consideró que “…si se hace un examen exhaustivo a la decisión tomada por la Honorable Corte Suprema de Justicia se observa que esa magistratura en ningún momento emitió una orden al Juez de primera instancia, por lo que mal puede este despacho, pronunciarse acerca de las mencionadas restituciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del C.P.C.”; y a renglón seguido señaló que “[l]o anterior, no significa sin embargo, ocultar un hecho que resulta a todas luces notorio, como es el presunto enriquecimiento en el que está incurso el señor [Arcadio Espinosa Alarcón] en detrimento de la ejecutada, hoy ENGESA (sic) S.A, tal como lo advirtió este despacho en providencia calendada el día 30 de septiembre de 2010, providencia esta que quedó sin efecto, al haberse declarado la nulidad de todo lo actuado en este proceso por decisión de 31 de agosto de 2011 ” (fls. 32 y 33, cdno. 1 del Tribunal).
De manera que, desde la óptica de los derechos fundamentales, ningún reparo ofrece la decisión cuestionada, con independencia de que se comparta o no, pues ello es el resultado de una labor ponderativa del juzgador, de la cual si bien eventualmente puede disentirse, no se erige en razón preponderante para conceder el amparo. Al respecto, en repetidas oportunidades ha dicho esta Sala que “…independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis” (sentencia de 5 de abril de 2010, exp.
No. 68679-22-14-000-2010-00006-01). Lo anterior, sin perjuicio, claro está, de las acciones ordinarias de que disponga Emgesa S.A. ESP., en procura de reclamar las sumas de dinero que afirma haber entregado de más al demandante en el proceso ya referido, lo cual significa que tendría a su alcance otras vías regulares para la defensa de sus intereses, que no pueden ser soslayadas a través de la acción de tutela dado su carácter eminentemente subsidiario y residual. 3.
Tampoco se observa que la alegada conculcación de los derechos puede tener fuente en la providencia del Tribunal de 31 de agosto de 2011 que decretó la nulidad de todo lo actuado en el proceso ejecutivo, donde estaba comprendido el auto de 30 de septiembre de 2010 que había inicialmente ordenado al actor devolver a Emgesa la cantidad de dinero reclamada por esa empresa, porque la decisión nulitiva la sustentó en el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil que consagra la ineficacia de los actos procesales realizados con base en una sentencia infirmada por la Corte en virtud de la prosperidad del recurso de casación. En ese sentido, el ad quem precisó que como el proceso ejecutivo que originó la sentencia objeto de alzada se dio con fundamento en la decisión de 29 de marzo de 2005 “…que posteriormente fue anulada por al honorable Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de fecha 08 de mayo de 2007” (fl. 56, cdno. del Tribunal), debió ese trámite “haber corrido la misma suerte en virtud de los argumentos expuestos y atendiendo a lo ordenado en el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil ” (fl. 56, cdno. Corte). 4.
Coherente con lo anterior, se denegará la protección superior deprecada. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo solicitado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 6 J.V.R. – Exp. 11001-02-03-000-2012-02418-00