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T 1100102030002012-02417-00.DocCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Ariel Salazar Ramírez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D.C., veinticuatro de octubre de dos mil doce Discutido y aprobado en sesión de veinticuatro de octubre de dos mil doce. Ref. Exp. 11001-02-03-000-2012-02417-00 Decide la Corte, la acción de tutela promovida por Diex Operador Logístico S.A.S. contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a la cual fue vinculado Juan Camilo Diez Henao, y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esta ciudad.

I.

ANTECEDENTES A. La pretensión En el libelo que dio origen a la presente acción, el ciudadano solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, la prevalencia del derecho sustancial, inobservancia de la norma, el desconocimiento de la primacía de los derechos inalienables de las personas por parte de los servidores públicos y la buena fe, que considera vulnerados por la autoridad judicial accionada, al revocar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones invocadas, en un proceso de restitución de inmueble arrendado que se adelantó en su contra.

Pretende, en consecuencia, se revoque esa decisión. B. Los hechos 1. Juan Camilo Diez Henao instauró demanda abreviada de restitución de inmueble arrendado, en contra del accionante, para que se decretara la terminación del contrato de arrendamiento de local comercial que celebraron y la restitución del bien objeto del mismo, cuyo conocimiento correspondió Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá. [Folio 19 cuaderno 1 del expediente] 2.

Notificado el demandado, se opuso a las pretensiones y formuló excepciones de mérito que denomino “ derecho a la renovación del contrato por haber ocupado DIEX OPERADOR LOGISTICO S.A., el inmueble por más de dos años, inexistencia de derecho a demandar e inexistencia de la causa alegada para alegar la restitución del inmueble arrendado”. [Folio 109 cuaderno 1 del expediente] 3.

Surtido el trámite procesal, el 30 de agosto de de 2010, se dictó sentencia que negó las pretensiones de la demanda, al considerar que la sociedad demandada tenía carácter comercial y llevaba más de dos años como arrendataria del inmueble, siendo aplicable lo establecido en el artículo 518 del Código de Comercio, por lo cual tiene cabida la renovación automática del contrato, y resulta ineficaz la cláusula de renuncia contenida en el contrato. [Folio 346 cuaderno 1 del expediente] 4.

Inconforme con lo decidido, el demandante apeló. [Folio del expediente] 5. Mediante auto de 22 de octubre de 2010, se admitió la defensa formulada y se corrió el traslado de que trata el artículo 360 del estatuto procesal. [Folios 3, 13 del cuaderno 3 del expediente] 6. Luego, en virtud de una medida de descongestión el expediente fue remitido a la Sala Civil de Descongestión, que en providencia de 9 de marzo de 2012, confirmó el fallo censurado. [Folio 93 del cuaderno 3 del expediente] 7.

El demandante propuso incidente de nulidad, el cual fue despachado favorablemente, porque no se había surtido la audiencia de alegatos, declarando nulidad de todo lo actuado a partir de la referida sentencia. [Folio 37 del cuaderno 4 del expediente] 8. El Tribunal en providencia de 13 de agosto de 2012, revocó el fallo censurado, y en consecuencia, declaró terminado el contrato de arrendamiento y ordenó la restitución del inmueble al demandante, al considerar que la arrendataria suscribió un nuevo contrato de arrendamiento, por lo cual no era aplicable al asunto la renovación de que trata el artículo 518 del Código de Comercio, y además porque la causal alegada para la terminación del convenio fue debidamente acreditada. [Folio 234 del cuaderno 3 del expediente] 9.

Por considerar el tutelante que la sentencia proferida por la autoridad judicial accionada, vulnera sus derechos fundamentales, en tanto incurrió en una indebida valoración probatoria y en el desconocimiento de la ley comercial aplicable al asunto, presento la queja constitucional. [Folio 67] C. El trámite de la instancia 1. Por auto de 17 de octubre de 2012, se admitió la acción de tutela; se dispuso la vinculación de los intervinientes en el litigio; y se ordenó correrles traslado para que ejercieran su derecho de defensa. [Folio 73] 2.

Tanto el tribunal accionado como los vinculados al trámite, guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES 1. Por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados, mediante el ejercicio arbitrario o infundado de la actividad jurisdiccional que en ocasiones se desvía en la aplicación de los preceptos legales que gobiernan el respectivo juicio.

Esas conductas anormales hacen necesaria la intervención del juez del amparo, para conjurar los eventuales perjuicios irrogados a quienes de algún modo resultan agraviados. 2. En el caso sub judice, a partir del examen de la sentencia acusada, no logra advertirse una vulneración a los derechos fundamentales del accionante, pues el juzgador que la profirió, realizó una legítima interpretación de la normatividad aplicable al caso concreto, con base en la cual tomó una decisión coherente, razonable y motivada.

En efecto, el Tribunal acusado, tras analizar el contenido de las pretensiones y el material probatorio recaudado y aportado en el libelo, consideró, que debía revocarse la sentencia de primer grado, y en su lugar, declaró terminado el contrato de arrendamiento suscrito por la sociedad accionante con el demandante, al concluir en primer lugar, que si bien entre la empresa demandada y Distri Express S.A., existió un contrato de arrendamiento verbal, respecto del inmueble objeto de restitución, el cual inició en el año 2003 y término el 9 de noviembre de 2005, como quiera que el demandante Juan Camilo Diez le arrendó el referido inmueble a través de un contrato escrito, iniciando una nueva relación contractual con persona diferente y bajo condiciones distintas.

Lo anterior, lo llevó a determinar que el peticionario no había adquirido el derecho a la renovación del contrato de que trata el artículo 518 del Código de Comercio, por no cumplir el requisito mínimo de tiempo que la referida norma exige para acceder a la protección legal que cobija a los comerciantes, toda vez que a la fecha del requerimiento efectuado por el demandante solo había transcurrido un año desde la suscripción del nuevo contrato, y por lo tanto era viable la aplicación de la cláusula segunda del convenio, en la que el arrendatario se obligó a entregar el inmueble si no se acordaba un nuevo canon de arrendamiento.

En tal orden de ideas, argumentó que “entre la empresa DISTRI EXPRESS S.A. y DIEX S.A. existió un contrato verbal de arrendamiento caracterizado por el pago de un canon mensual …ii) dicha relación contractual, terminó el 9 de noviembre de 2005, fecha en la cual Juan Camilo Diez arrendó el mencionado inmueble a la empresa DIEX S.A., a través de un contrato escrito, que describe y establece unas condiciones particulares, entre las que se encuentra un plazo de duración de 1 año- cláusula segunda-. iii) en dicha oportunidad se fijó el 11 de agosto de 2006 como fecha límite para acordar el nuevo canon de arrendamiento, so pena de dar por terminado el contrato de arrendamiento.” En consecuencia concluyó, que al haber suscrito la sociedad demandada un nuevo contrato de arrendamiento, en el cual cambió el arrendador y la manifestación de la voluntad de los contratantes, acorde con la autonomía que la rige, eran las partes las llamadas a determinar libremente, según su conveniencia, el contenido, alcance, las condiciones y modalidades de sus actos jurídicos.

A su vez, respecto a la ocurrencia de la causal alegada como fundamento para la terminación del contrato, la encontró probada, toda vez que las partes no llegaron a ningún acuerdo sobre un nuevo canon de arrendamiento, por lo cual procedía la restitución del inmueble. 3. Luego, la determinación cuestionada fue adoptada conforme a una hermenéutica razonable de la normatividad mercantil que regula el asunto y conforme al principio de la autonomía de la voluntad de los contratantes, que con independencia de que se comparta o no, no se avizora vulneradora de los derechos fundamentales de los intervinientes, porque no se erige como una interpretación producto de la arbitrariedad del juez colegiado accionado. 4.

Reitérese que el instrumento de protección de los derechos fundamentales, no se puede emplear únicamente porque los intervinientes en el proceso disienten del criterio del juez natural, ni, como si se tratara de una instancia adicional, para que se revise nuevamente la problemática allí discutida. 5. Bastan los precedentes razonamientos para negar la tutela deprecada.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la protección constitucional solicitada. Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados por el medio más expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 9 A.E.S.R. Exp.11001-02-03-000-2012-02417-00