CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D.C., veinticinco de octubre de dos mil doce Discutido y aprobado en sesión de veinticuatro de octubre de dos mil doce Ref. Exp.: 11001-02-03-000-2012-02413-00 Se decide la acción de tutela promovida por Víctor Leonardo Celis Cañas y Yolanda Cañas de Celis contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, trámite al que fueron vinculados los Juzgados Tercero y Cuarto Civiles del Circuito de la misma ciudad y Nohora Esperanza Zambrano Camargo.
I.
ANTECEDENTES A. La pretensión En el libelo introductorio de la presente acción, los ciudadanos solicitaron el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, que consideran vulnerado por la autoridad judicial accionada, toda vez que revocó la sentencia proferida por el juez del conocimiento, la cual había dispuesto la terminación del proceso ejecutivo adelantado en su contra.
En consecuencia, solicitan que se ordene a la corporación judicial resolver nuevamente la litis en el sentido de abstenerse de seguir adelante la referida acción. [Folio 1] B. Los hechos 1. La señora Nohora Esperanza Zambrano Camargo demandó a los accionantes por la vía del procedimiento ejecutivo singular, con el fin de obtener el pago de la obligación contenida en el pagaré suscrito por ellos el 12 de mayo de 1998. [Folio 41] 2.
El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cúcuta, que en providencia de 17 de junio de 2008, libró mandamiento de pago, la cual se notificó a la ejecutante por anotación en el estado del 19 de junio de 2008. [Folios 48 y 96] 3. La ejecutada Yolanda Cañas de Celis se notificó el 16 de febrero de 2009, en tanto la notificación del demandado Víctor Leonardo Celis Cañas, se surtió el 21 de noviembre de 2009, en los términos del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. [Folio 70] 4.
El ejecutado formuló las excepciones de mérito de “prescripción de la acción ejecutiva”, “ausencia de instrucciones para llenar espacios en blanco” e “improcedencia del cobro de intereses de plazo y moratorios”, fundadas en que no firmó autorización para que se llenaran los espacios en blanco; la orden de apremio se le notificó luego de transcurrido el período de tiempo que se señala en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y no se aportó la prueba relativa al cobro de los intereses demandados. [Folio 5] 5.
El juez de conocimiento, en sentencia de 29 de julio de 2011, resolvió declarar probada la excepción de prescripción formulada, con fundamento en que la fecha de vencimiento del pagaré no correspondía a la que se consignó en dicho título, pues en su criterio, ésta fue impuesta de manera unilateral e inconsulta por la ejecutante, sino que las pruebas obrantes en el expediente, situaban la época de febrero de 2001 como de exigibilidad del crédito, y a partir de ese momento debía contabilizarse el término prescriptivo. [Folio 58] 6.
Contra la anterior decisión, la ejecutante interpuso el recurso de apelación. [Folio 60] 7. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en providencia de 30 de marzo de 2012, revocó el fallo dictado por el a quo y ordenó seguir adelante la ejecución. [Folio 79] 8. Como fundamento de tal decisión, adujo que el ejecutado no controvirtió, a través de las excepciones de mérito, la fecha inserta en el instrumento cambiario como de vencimiento de la obligación, de ahí que se debía atender ésta para establecer si la acción había prescrito, lo que no ocurrió porque los demandados se notificaron dentro del plazo previsto en el artículo 789 del Código de Comercio. [Folio 77] 9.
En criterio de los peticionarios del amparo, la anterior determinación vulnera sus derechos fundamentales, porque se asentó en una interpretación que se aparta de los hechos debatidos en el proceso en relación con la prescripción que el juez declaró probada. [Folio 30] 10. Con fundamento en lo anterior, los demandados instauraron la presente queja constitucional. [Folio 33] C. El trámite de la instancia 1.
El 17 de octubre de 2012 se admitió la acción de tutela, y se ordenó el traslado a todos los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 82] 2. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cúcuta informó que el expediente se remitió al despacho que le sigue en turno en razón del impedimento declarado para continuar el conocimiento del asunto.
El Tribunal accionado guardó silencio ante el requerimiento de la Corte. II. CONSIDERACIONES 1. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. 2.
Analizada la situación expuesta a la vista de esta sede, la Corte no evidencia que sea posible prodigar la protección constitucional que se reclama, por cuanto la determinación cuestionada, esto es, aquella mediante la cual la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta revocó la sentencia dictada por el juez del conocimiento, se soportó en el razonado análisis de los supuestos fácticos del caso sometido a su consideración; de las pruebas recopiladas en el expediente y de las normas aplicables a la resolución de lo debatido.
La antedicha actividad escapa al examen del sentenciador de tutela, porque no se manifiesta irreflexiva, caprichosa o infundada; por el contrario, se advierte que la autoridad judicial expuso claramente la motivación que la condujo a infirmar el fallo proferido por el a quo y en consecuencia, ordenar que se continuara la ejecución en contra de los demandados. 3.
En efecto, el ad quem consideró que el título ejecutivo aportado cumplía con los requisitos establecidos en los artículos 621 y 709 del Código de Comercio, y contenía una obligación, clara expresa y exigible, sin que en el asunto se hubiera consumado la prescripción de la acción cambiaria, ni hubiera lugar a atender las excepciones relativas a la falta de instrucciones para diligenciar los espacios en blanco del referido instrumento negocial y a la improcedencia del cobro de intereses sobre el capital de la obligación sometida al recaudo judicial.
A las anteriores conclusiones arribó el juez colegiado, luego de analizar el material probatorio recaudado en el trámite procesal, de lo cual estableció en principio la improsperidad de la defensa radicada en la prescripción de la acción de cobro, porque la notificación del mandamiento de pago a los ejecutados se surtió antes de que se cumpliera el término previsto en el artículo 789 del estatuto mercantil.
A su vez, estableció de la valoración de los medios probatorios, que la fecha de vencimiento del pagaré o de exigibilidad del crédito allí incorporado, correspondía a la señalada en el mismo cartular, pues el ejecutado que formuló las excepciones no cuestionó el referido aspecto, sino únicamente lo relativo al tiempo transcurrido entre la notificación de la orden de pago al demandante y la que a él se le hizo en la forma establecida por el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.
De otra parte, estimó que el demandado no cumplió la carga probatoria que la ley le impone en torno de la falta de instrucciones para diligenciar los espacios que se dejaron en blanco en el momento en que fue creado el título valor aducido por la ejecutante. Y finalmente, en relación con el cobro de réditos sobre el capital objeto del préstamo, sostuvo que la falta de convenio de los mismos en el título valor, no constituía obstáculo a efectos de pretender su recaudo, pues la ley comercial suple aquella omisión con el interés bancario corriente durante el plazo y con una tasa equivalente a una y media veces dicho guarismo, en caso de mora en el pago.
Como puede advertirse, las consideraciones reseñadas no evidencian capricho de la Sala de Decisión, y con independencia de que se comparta o no la valoración y hermenéutica del juzgador de segunda instancia, no es posible descalificar la providencia emitida, cuando la misma no se evidencia infundada ni arbitraria, de modo que pueda configurar una vía de hecho, frente a la cual es necesario que el proveído sea el resultado de una actuación subjetiva y violatoria de garantías fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto examinado.
En razón de lo anterior no se amerita el otorgamiento del amparo invocado, máxime porque se tiene claro que no se puede recurrir al amparo para imponer al fallador una determinada valoración de las pruebas, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes, porque, es precisamente en ese campo en donde se expresa con mayor fuerza su independencia. Así lo ha sostenido la jurisprudencia, precisando que “sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión".
Ninguna de las condiciones señaladas, que configuraría defecto en el juicio de valoración de los medios probatorios con entidad de tornar procedente el amparo, se vislumbran, de ahí que en esta vía no es posible interferir en la labor que el Tribunal acometió con respaldo en la autonomía que como juzgador le reconoce la Constitución Política.
Reitérese que el instrumento de protección de los derechos fundamentales, no se puede emplear únicamente porque los intervinientes en el proceso disienten del criterio del juez natural, ni, como si se tratara de una instancia adicional, para que se revise nuevamente la problemática allí discutida. 4. Bastan los precedentes razonamientos para negar la tutela deprecada.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la protección constitucional solicitada. Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ � Sentencias de tutela de 24 de junio de 2004, exp. 00142-01; 27 de junio de 2007, exp. 00911-00; 3 de noviembre de 2009, exp. 01371-01; 16 de junio de 2011, exp. 01192-00; 25 de enero de 2012, exp. 00001-00, entre otras.
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