CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en sesión de veinticuatro (24) de octubre de dos mil doce (2012) Ref.: 11001-02-03-000-2012-02390-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por Jorge Peña Mendoza contra la Sala Unitaria Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, integrada por la magistrada Claudia Yolanda Rodríguez Rodríguez; y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. El actor reclama protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso que dice vulnerado en el proceso de pertenencia que promovió contra personas indeterminadas y cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena. 2. Sustenta su petición, en síntesis, así: Promovió el referido proceso con el fin de obtener a su favor la declaratoria de pertenencia de un inmueble situado en el corregimiento de Barú del Distrito de Cartagena de Indias, al cual se le dio el trámite en la modalidad de agrario.
Mediante auto de 23 de junio de 2011 el juzgado de conocimiento declaró la nulidad de todo lo actuado con fundamento en lo previsto en el numeral 4 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil y dispuso que a la demanda se le imprimiera el trámite del proceso ordinario de pertenencia por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio contra personas indeterminadas.
Contra la anterior providencia el Fondo Nacional de Proyecto interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, este último concedido y posteriormente tramitado por el Tribunal, a pesar de que el auto que admite la demanda es “inapelable ”, por no encontrarse enlistado en el artículo 351 ibídem. No se interpuso recurso de súplica contra el auto de 6 de agosto de 2012 “ya que era inidóneo discutir una providencia del todo ilegal por cuanto rituó lo que de conformidad con la ley era improcedente como lo es un recurso de apelación contra el auto admisorio de la demanda”.
La acción de tutela es el único medio para hacer valer la garantía básica invocada. 3. La Corte admitió a trámite la demanda de la referencia; requirió copias de las piezas procesales pertinentes; y dispuso librar las comunicaciones de rigor. 4. La Corporación accionada rindió un informe sobre la actuación adelantada ante dicha célula respecto del asunto sobre el cual versa la queja constitucional.
En particular anotó que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena por auto de 23 de junio de 2011 declaró la nulidad de todo lo actuado y se procedió a admitir nuevamente la demanda; que con providencia de 13 de diciembre de 2011 se admitió el recurso de apelación y el 6 de agosto de 2012 esa sede judicial revocó parcialmente el auto apelado de 23 de junio de 2011, “por medio del cual se decretó una nulidad procesal y como medida de saneamiento se dispuso admitir la demanda ordinaria de prescripción adquisitiva de dominio.
Queda en firme el ordinal 1° del auto recurrido y se revocan los ordinales 2°, 3° y 4° de la parte resolutiva del mismo auto. En su lugar se dispone: 2° Rechazar la demanda ordinaria de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio interpuesta por el señor [Jorge Peña Mendoza] contra personas indeterminadas. 3° [Cancelar] las medidas cautelares decretadas y practicadas, dentro del presente trámite, en lo que corresponde a los registro del inmueble pretendido en usucapión (…)” (fls. 10 a 12, cdno. Corte).
Con relación a la queja del accionante en cuanto afirma que el auto que admite la demanda es inapelable, “debemos señalar que la providencia apelada, además de ordenar admitir nuevamente la demanda, dispuso declarar la nulidad de todo lo actuado y a las voces del artículo 351, numeral 5°, dicha providencia si es apelable (…)” (fl. 11, cdno. Corte).
CONSIDERACIONES 1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando “ el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley ” (sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 11001-22-03-000-2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez. 2.
En el presente asunto la salvaguarda constitucional no está llamada a prosperar, toda vez que de la prueba documental allegada a estas diligencias, incluida la demanda de tutela, se colige que el hoy accionante no interpuso recurso de reposición contra el auto que concedió el recurso de apelación formulado por la parte demandada La Nación –Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo –FONADE- frente al proveído de 23 de junio de 2011 del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena, como tampoco activó el recurso de súplica atacando la providencia del Tribunal que admitió la alzada.
En esas condiciones, si la inconformidad del accionante se concreta a la concesión y posterior admisión del recurso vertical, al punto de considerar que por esa vía el Tribunal resolvió de manera ilegal la alzada, debió cuestionar tales decisiones a través de los medios impugnativos ordinarios, pero como no lo hizo mal puede tratar de contrarrestar los efectos de la decisión que acusa de vulnerar sus derechos acudiendo a la acción de tutela, de carácter estrictamente subsidiaria y residual.
En asunto que guarda cierta simetría con el presente, la Sala en reciente ocasión señaló: “…En lo concerniente al auto que admitió a trámite la apelación (…) advierte la Corte que no su cumple con el requisito de subsidiaridad, dado que la interesada, a pesar de contar con la posibilidad de recurrir en súplica aquella providencia, no lo hizo; en efecto, dicho remedio era a todas luces viable, dado que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, tal medio de opugnación ‘ También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación…’” (sentencia de 25 de enero de 2012, exp. 1100102030002012-00040-00).
Entonces, “resulta evidente la improcedencia de la presente acción, toda vez que el apoderado de la interesada no obstante haber podido interponer el medio expedito de defensa dentro del proceso…omitió formularlo, de modo que si incurrió en pigricia y lo desperdició, es inadmisible la pretensión de recurrirla por vía del mecanismo constitucional de protección de los derechos fundamentales o de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para recuperar términos y oportunidades procesales derrochados, pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales” (sentencia de 23 de enero de 2009, exp. 2008-00540-01). 3.
En suma, se denegará la protección constitucional rogada. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo solicitado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 6 J.V.R. – Exp. 11001-02-03-000-2012-02390-00