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T 1100102030002012-02387-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., veintiséis (26) de octubre de dos mil doce (2012).- (discutido y aprobado en Sala de 24 de octubre de 2012 Ref.: 1100102030002012-02387-00 Decide la Corte la acción de tutela promovida por el señor ATILIANO LORA CUBILLOS contra el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Descongestión y la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Bogotá.

ANTECEDENTES

1. ATILIANO LORA CUBILLOS manifiesta que en el trámite del proceso ordinario por responsabilidad civil extracontractual que él impulsó contra MASTÍN SEGURIDAD LIMITADA y el CONJUNTO RESIDENCIAL ALTOS DE LA PRADERA I ETAPA P.H., en el Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de esta ciudad, se le han vulnerado los derechos fundamentales previstos por los artículos 29 y 83 de la Carta Política. 2.

Como sustento fáctico de la referida acción de tutela manifiesta que dentro del señalado trámite judicial el funcionario del conocimiento “fijó fecha para celebrar la audiencia de que trata el artículo 101 del C. de P. C. (…) el día 22 de julio de 2011 a las 2:30 p.m.”. Agrega que aunque “su apoderado presentó excusa ante el despacho el 19 de julio de 2011” y él, como actor, luego solicitó que por la citada justificación se programara “nueva fecha” para llevar a cabo ese acto procesal, en “la audiencia no se tuvo en cuenta ninguna de las excusas presentadas, y se impuso sanción tanto a mi como a mi apoderado” (fls. 38 y 39, cdno. 1).

El accionante precisa que “a raíz de la sanción impuesta en la audiencia a la que no pudo asistir (…) estuve en urgencias en la clínica El Bosque, tal y como consta en la historia clínica allegada con el recurso, en donde ingrese el día 25 de julio de 2011 con cuadro clínico de cinco días de evolución” (fl. 39). Afirma a continuación el actor constitucional que los recursos interpuestos contra la aludida sanción no prosperaron, dado que el Juzgado de Descongestión acusado no accedió a revocar el citado proveído y el Tribunal “pone en tela de juicio mi buena fe” pues confirmó la decisión apelada, “lo cual considero ofensivo y un atentado flagrante (…) ya que mi actuar no fue otro que poner en conocimiento de las autoridades (…) las circunstancias que rodearon una situación de un hecho natural de todos los seres humanos” (fls. 39 y 40). 3.

Demanda que se brinde la protección que solicita respecto de los derechos invocados y que se ordene revocar “los fallos proferidos” por los acusados “el 23 de mayo de 2012 y el Tribunal ( ) el 10 de julio de 2012” (fl. 41). 4. Se admitió a trámite la queja presentada y se ordenaron las notificaciones necesarias a la parte accionada, así como a los intervinientes en el memorado proceso judicial.

CONSIDERACIONES 1. Es pertinente recordar, en primer término, que la acción de tutela es un mecanismo procesal establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, el cual, en todo caso, no puede constituirse en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma Carta y el ordenamiento jurídico, en general, consagran para la salvaguarda de la mencionada clase de prerrogativas.

De igual forma, ha de tenerse presente que en línea de principio la solicitud de amparo no procede respecto de providencias judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional y extremo, que de tiempo atrás se ha considerado puede tornar viable la acción de tutela frente a decisiones de los jueces, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.

Realizado el examen de rigor al asunto sometido a consideración de la Corte, se concluye que no tiene vocación de prosperidad la protección constitucional que demanda el señor ATILIANO LORA CUBILLOS, toda vez que la providencia con la que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó el auto que le impuso al accionante, como demandante en el proceso ordinario instaurado contra MASTÍN SEGURIDAD LIMITADA y el CONJUNTO RESIDENCIAL ALTOS DELA PRADERA I ETAPA P.H., las sanciones previstas en la ley, por la inasistencia a la audiencia prevista por el artículo 101 del estatuto procesal civil, fue emitida por la citada autoridad judicial con apoyo en razonamientos de orden legal que no pueden considerarse como absurdos o antojadizos, cuestión que impide censurarlos exitosamente en un terreno reservado para el examen de las vulneraciones flagrantes de los derechos fundamentales invocados.

En efecto, sobre el contenido y el alcance de la providencia que confirmó la memorada providencia del Juzgado competente, en relación con la citada temática, ninguna irregularidad o proceder notoriamente opuesto al ordenamiento jurídico se detecta. El origen de la indicada decisión provino de que el Tribunal sostuvo que “lo expuesto por el recurrente (…) no resulta de recibo, primero, porque incluso sin la asistencia del mandatario judicial del demandante es viable agotar la audiencia ya citada, por ende, su ausencia no justifica la no comparecencia de la parte a la que aquél representa; aunado a ello, lo que se refiere a la justificación o no de dicha excusa, es un asunto que fue decidido en la audiencia misma y cuya decisión se encuentra debidamente ejecutoriada, por ende, no tiene por qué ser objeto de análisis en este instante procesal; de otro lado, porque en realidad (…) de las documentales que militan en el plenario se advierte que no obstante ahora se alega la inasistencia del extremo activo (…) por motivos de salud, [cuando] dentro de la oportunidad [legal] no se allegó [esa] prueba” (fls. 26 al 29).

De lo anteriormente indicado se concluye que las mencionadas reflexiones que la autoridad accionada invocó para edificar la criticada decisión, no pueden considerarse como constitutivas de una vía de hecho, único supuesto que, repetidamente se ha señalado, le permite obrar al mecanismo constitucional interpuesto, respecto de providencias o actuaciones judiciales.

La anotada circunstancia pone de relieve que no se está frente a una actividad susceptible del amparo tutelar incoado, puesto que la autoridad judicial acusada expuso los motivos para arribar a la conclusión reprochada, cuestión que impide interferir esa puntual labor, en cuanto que de manera uniforme se ha sostenido que el “ Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, [que] por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso.

De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que en concepto configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria ”.

(sent. del 14 de mayo de 2003, exp. 00113-01). 3. Como consecuencia de lo esbozado, es imperativo declarar la inviabilidad del amparo pretendido en el libelo de tutela que se decide. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.

Devuélvase al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá el expediente suministrado para decidir la citada demanda de tutela. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ MARGARITA CABELLO BLANCO Ausencia justificada RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMIREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUÍZ PAGE 2 A.S.R. Exp. 2012-02387-00