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T 1100102030002012-02379-00.DocCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Ariel Salazar Ramírez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D.C., veinticinco de octubre de dos mil doce Discutido y aprobado en sesión de veinticuatro de octubre de dos mil doce. Ref. exp.: 11001-02-03-000-2012-02379-00 Se decide la acción de tutela promovida por Autometa Ltda contra el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá, trámite al que fueron vinculados la Sala Civil de Restitución de Tierras del mismo distrito judicial, Ana Isabel Díaz Romero, Jaime Daniel Ardila Vargas y Kevintur Ltda. I.

ANTECEDENTES A. La pretensión La accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad jurídica y confianza legítima, que considera vulnerados por los accionados en el trámite del proceso ordinario instaurado en su contra, porque se admitió la adición y reforma a la demanda, pese a que no se cumplían los requisitos legales para el efecto, y se inadmitió el recurso de apelación que formuló contra dicha determinación. En consecuencia, solicita que se declare sin valor ni efecto el auto que admitió la reforma a la demanda, y se rechace la misma. [Folio 17] B. Los hechos 1.

Ana Isabel Díaz Romero y Jaime Daniel Ardila Vargas presentaron una demanda ordinaria en contra de Autometa Ltda y Kevintur Ltda. [Folio 41, proceso ordinario] 2. Como pretensiones de su demanda, los actores solicitaron que se declarara que las demandadas, en calidad de contratantes, celebraron un contrato verbal de prestación de servicio de transporte con Ana Isabel Díaz Romero en calidad de contratista, a través de Jaime Daniel Ardila Vargas, el que incumplieron.

Y en consecuencia, los actores, solicitaron la resolución de los contratos y el resarcimiento de perjuicios respectivo a favor de la demandante Díaz Romero. [Folio 42, proceso ordinario] 3. La demanda le correspondió al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá, quien la admitió en auto de 19 de septiembre de 2011. [Folio 59, proceso ordinario] 4.

La demandada Kevintur Ltda se notificó de la demanda y propuso las excepciones de mérito que denominó: “Falta de legitimación por pasiva” e “inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido”. [Folio 205, proceso ordinario] 5. La demandada Autometa Ltda, por su parte, se notificó y formuló las excepciones de fondo: “falta de legitimación en la causa por parte de la demandante Ana Isabel Díaz Romero”, “ineptitud de la demanda por escoger la vía procesal de la responsabilidad civil contractual”, “inexistencia del derecho por el que se demanda”, “pago total y cobro de lo no debido”, “falta de control efectivo de la administración operación y mantenimiento del vehículo automotor por parte de Autometa Ltda”, “responsabilidad exclusiva del contratista para designar conductor” e “inexistencia de relación de causalidad entre el daño y la culpa, por culpa exclusiva del contratista”. [Folio 233, proceso ordinario] 6.

En auto de 14 de febrero de 2012, notificado por estado de 17 de febrero siguiente, el juez fijó fecha y hora para la realización de la audiencia contemplada en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil. [Folio 242, proceso ordinario] 7. En memorial radicado el 15 de febrero de 2012, la parte actora presentó reforma a la demanda, en la que solicitó que se declarara que entre las demandadas, como contratistas, y el demandante Jaime Daniel Ardila Vargas, se celebró el contrato de prestación de servicio de transporte y solicitó el resarcimiento a favor de aquel.

Así mismo, agregó ciertos hechos a la demanda, solicitó el decreto de nuevas pruebas y aclaró que Ana Isabel Díaz Romero era “demandante indirecta o coadyuvante”. [Folio 245, proceso ordinario] 8. En proveído de 19 de abril de 2012, el juez consideró que la reforma a la demanda se presentó en el término legal establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, “esto es antes que se notificara el auto que fijó fecha para adelantar la audiencia de que trata el artículo 101 del C.P.C. pues el escrito fue presentado el 15 de febrero y el auto se notificó por estado el 17 de febrero de 2012”, y por tal motivo la admitió, y corrió traslado de la misma a los demandados. [Folio 251, proceso ordinario] 9.

La demandada Autometa Ltda presentó recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra la anterior decisión, y adujo que se imponía el rechazo de la demanda, porque el abogado excedió las facultades otorgadas en el poder, ya que allí solo se le facultó para solicitar el resarcimiento a favor de Ana Isabel Díaz Romero y no de Jaime Daniel Ardila Vargas, por lo que sustituyó todas las pretensiones. [Folio 252, proceso ordinario] 10.

El 22 de junio de 2012 el juez confirmó su decisión, para lo que consideró que la reforma a la demanda se ajustó a la normatividad, porque no se sustituyeron la totalidad de las pretensiones ni de las partes; y el apoderado sí tenía facultad para modificar el libelo en dicha forma. Así mismo, concedió el recurso de apelación [Folio 262] 11.

La Sala Civil de Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá, en auto de 19 de julio de 2012, declaró inadmisible el recurso de apelación, porque la decisión cuestionada no se encuentra prevista como susceptible de tal medio de impugnación. [Folio 3, cuaderno 2] 12. En criterio de la peticionaria del amparo, la decisión del juzgado vulnera sus derechos fundamentales, porque debió rechazar la reforma a la demanda puesto que el abogado no contaba con poder suficiente; y además, porque el Tribunal no hizo un estudio de fondo del caso. [Folio 12] 13.

Por los anteriores motivos presentó la queja constitucional. C. El trámite de la instancia 1. El 12 de octubre de 2012 se admitió la acción de tutela, y se ordenó el traslado a todos los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 26] 2. El Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá adujo que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la actora, pues sus decisiones han estado acorde con la normatividad aplicable al caso, y que dicho extremo pretende utilizar la tutela como una tercera instancia. [Folio 34] El otro accionado guardó silencio ante el requerimiento de la Corte.

II. CONSIDERACIONES 1. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, y por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. 2.

En el caso sub judice, a partir del examen de la decisión atacada, no logra advertirse una vulneración a los derechos fundamentales de la accionante, pues el juzgador que la profirió realizó una legítima interpretación de la normatividad aplicable, con base en la cual tomó una decisión coherente, razonable y motivada. En efecto, el accionado consideró que la reforma a la demanda presentada por la parte actora cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, causa por la que procedió a su admisión y traslado a la parte demandada.

Luego, frente al recurso de reposición que formuló el demandado Autometa Ltda, en donde argumentó que la reforma era improcedente, toda vez que el apoderado carecía de poder para el efecto, y que se habían sustituido la totalidad de las pretensiones, el accionado consideró infundada tal impugnación, porque “el poder conferido por parte de los demandantes… de forma muy clara reza “Demanda Ordinaria de Responsabilidad Civil Contractual”… situación que deja entrever la claridad y la finalidad de dicho poder, por lo que los argumentos esgrimidos por el inconforme, carecen de fundamento jurídico, ya que resultaría desgastante que cada vez que vaya a actuar en el proceso se le tuviera que dar poder nuevo para cada actuación, además la reforma a la demanda se ajusta a los lineamientos del proceso ordinario, por lo que este juzgado la admitió “En cuanto a que se sustituyeron la totalidad de las pretensiones de la demanda… y que por eso se debe rechazar la reforma a la demanda, este juzgador no comparte dicha afirmación, ya que al revisar minuciosamente dicho escrito, se observa que se incluyeron unas nuevas pero no sustituyeron las anteriores en su totalidad ni tampoco se cambiaron las partes intervinientes en el proceso, por lo que tal pedimento resulta improcedente”. [Folio 262, proceso ordinario] Confrontada la anterior argumentación con el expediente contentivo del proceso ordinario al que se ha hecho referencia, no se advierte que la decisión cuestionada sea arbitraria o irrazonable, pues tuvo como sustento la normatividad aplicable al caso, en virtud de la cual consideró que no había existido una modificación de la totalidad de las partes, hecho cierto en la medida en que no se sustituyeron los demandantes, quienes siguieron siendo Ana Isabel Díaz Romero y Jaime Daniel Ardila Vargas; y precisó que tampoco cambiaron la totalidad de las pretensiones, lo que se confirma, por ejemplo, con la confrontación de la pretensión octava de la demanda inicial, y la décima de la reforma.

Por otra parte, en cuanto a la falta de poder suficiente del apoderado de los demandantes, la respuesta dada por el accionado no luce producto de su subjetividad, pues su consideración en punto de la amplitud de los términos del mismo, de lo que deriva la suficiencia extrañada, es consecuencia de su legítima interpretación de tal documentación. Además, tal argumentación carece de vocación para proceder al rechazo de la reforma, pues eventualmente configuraría la causal de nulidad consagrada en el numeral 7º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, que debe ser alegada al interior del proceso a través de las vías, y en la forma dispuesta por el legislador, de lo que se deduce la improcedencia de la solicitud de amparo. 3.

De otro lado, en punto de la actuación del Tribunal, que resolvió inadmitir el recurso de apelación que formuló la demandada contra el auto que rechazó la reforma a la demanda, se advierte que no concurre el requisito de la subsidiariedad, toda vez que dicha parte no cuestionó tal determinación mediante los recursos ordinarios. En efecto, de considerar la tutelante que dicha providencia sí era susceptible apelación, bien pudo formular su inconformidad por vía del recurso de súplica, consagrado en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil para cuestionar, entre otras providencias “el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación…”, como sucede en este caso.

Sin embargo, de acuerdo a lo acreditado, dicha parte no hizo uso del mencionado mecanismo con el propósito de conseguir los fines que pretende por esta vía, por lo que resulta ostensible, que si la promotora del amparo no agotó todos los recursos que le brinda el ordenamiento, por medio de la queja constitucional no se puede proveer la solución de una cuestión que corresponde dirimir al juez natural.

Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias de cada juicio, pero en ningún momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política. 4.

Las anteriores razones se estiman suficientes para negar el amparo de los derechos invocados mediante la presente acción. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la protección constitucional solicitada.

Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados por el medio más expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ � Pretensión de la demanda inicial: “Octava: Que se declare judicialmente que las empresas AUTOMETA LTDA y KEVINTUR LTDA, son responsables solidarias de los daños materiales que por el mal manejo y deficiente mantenimiento y administración sufrió el vehículo automotor camioneta marca Chevrolet Luv D-MAX, color blanco mahler, modelo 2007 servicio público de placa SKN 212”.

Pretensión de la reforma a la demanda: “Décima: Que se declare judicialmente que las empresas AUTOMETA LTDA y KEVINTUR LTDA son responsables solidarias de los daños materiales que por mal manejo y deficiente mantenimiento y administración sufrió el vehículo automotor de placas SKN 212, objeto del contrato de prestación de servicio de transporte a que se ha hecho mención en la presente demanda”.

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