Micelio
T 1100102030002012-02368-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Jesús Vall De Retén Ruiz

Decreto 2591 de 1991Ley 592 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Bogotá, D.C., de treinta y uno (31) de octubre de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Ref.: 11001-02-03-000-2012-02368-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada, mediante apoderado judicial, por Sandra Catalina y Andrea Bejarano Vega contra la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los magistrados Gamal Mohammand Othman Atshan Rubiano, Luz Stella Roca Betancur y Jaime Chavarro Mahecha; y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá.

ANTECEDENTES 1. Las actoras reclaman protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso que dicen quebrantado con ocasión de las sentencias de primera y segunda instancia dictadas en el proceso ordinario reivindicatorio que adelantaron contra Carmen Cecilia García de Bejarano. En consecuencia, solicitan declarar la nulidad de los referidos fallos y ordenar a los funcionarios accionados “que en el término de ley analicen nuevamente los fundamentos de las pretensiones, las excepciones formuladas, las pruebas oportunamente allegadas para que tomen los correctivos a que haya lugar antes de proferir sentencia” (fls. 14 y 15, cdno Corte). 2.

Sustentan su petición, en síntesis, así: En la demanda que dio origen al citado proceso ordinario se pidió la reivindicación del inmueble denominado “ Lotes los Sauces ” ubicado en el municipio de Chía (Cundinamarca), con un área de 3.466.50 metros cuadrados, en el que la parte demandada se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones que denominó simulación, prescripción adquisitiva de dominio y falta de poder de una de las demandantes.

Surtidas las fases regulares del proceso, el juzgado dictó sentencia en la que declaró fundada y probada la excepción de prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio, por lo que declaró que la demandada había adquirido el inmueble objeto de la litis, distinguido con el folio inmobiliario No. 50N-287655. Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación y la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá con fallo de 1 de agosto de 2012, la confirmó. Acusa las sentencias de instancia de constituir vías de hecho, porque al haber sido propuesta la excepción de prescripción adquisitiva de dominio las autoridades accionadas debieron “adecuar el trámite tomando los correctivos legales, es decir emitiendo una decisión acorde con lo dispuesto en el artículo 407 del Código de Procedimiento Civil (…) ” (fls. 10 y 11, cdno. Corte).

En particular el ad quem pronunció un fallo ultrapetita, porque no es cierto que la demandada haya alegado “una prescripción extintiva del derecho de las demandantes” (fl. 12, cdno. Corte), sino la excepción de prescripción adquisitiva de dominio y, por tanto, “el proceso no podía recibir fallo hasta tanto no se adecuara el procedimiento al juicio de pertenencia” (fl. 13, cdno. Corte) para que se declarara a la demandada dueña del bien, pues esa era su aspiración. En suma, el Tribunal acogió “una excepción que nunca se formuló sin tomar los correctivos pertinentes” (fl. 14, cdno. Corte). 3.

La Corte admitió la demanda de la referencia; requirió en calidad de préstamo el expediente contentivo del proceso sobre el cual versa la queja constitucional; y dispuso librar las comunicaciones de rigor. 4. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá indicó que las accionantes “carecerían de legitimación para incoar el presente amparo constitucional, comoquiera que a las mismas no se les vulneró en absoluto el debido proceso y frente al trámite ofrecido a las excepciones no alegaron irregularidad alguna como era su deber (…)”.

Por su parte, la Sala de Decisión accionada, manifestó atenerse “a los argumentos esgrimidos en la sentencia proferida dentro del proceso ordinario ” fuente del reclamo, el cual fue desatado mediante sentencia de 9 de julio de 2012. CONSIDERACIONES 1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando “ el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley ” (sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 11001-22-03-000-2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez. 2.

En el asunto específico no es viable la protección solicitada, por cuanto las accionantes omitieron interponer el recurso extraordinario de casación contra el fallo de segunda instancia que ahora acusan de lesionar el debido proceso, a pesar de que tal remedio resultaba procedente, atendiendo la naturaleza del proceso (ordinario) y el valor del interés para recurrir.

Al respecto, se tiene que el perjuicio que Sandra Catalina y Andrea Bejarano Vega derivarían de la sentencia de segunda instancia, está representado por el valor del inmueble cuya reivindicación se pretendió y el valor de los frutos reclamados, lo cual supera en exceso la cuantía mínima que exige el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil para acudir a la impugnación extraordinaria, esto es, $240.847.500, equivalentes a cuatrocientos veinticinco (425) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el 2012, como quiera que en el proceso obra un dictamen pericial presentado en agosto de 2009 en el que se avaluó en trescientos cuarenta y seis millones cuatrocientos sesenta y ocho mil trescientos setenta con ochenta y tres centavos ($346.468.370,83), el valor comercial total de las construcciones existentes, sin incluir el terreno, y en doscientos tres millones cuatrocientos setenta y cuatro mil doscientos ochenta y uno con setenta y nueve centavos ($203.474.281,79), el monto de los frutos civiles causados y proyectados desde el 17 de octubre de 2002 hasta el 31 de agosto de 2010 (fls. 205 a 208 continuación del cuaderno 1 del juzgado).

Sobre el particular, la Sala reiteradamente ha dicho que “…la cuantía de este interés depende del valor económico de la relación sustancial definida en la sentencia, esto es, del agravio, la lesión o el perjuicio patrimonial que con las resoluciones adoptadas en el fallo sufre el recurrente, sólo la cuantía de la cuestión de mérito en su realidad económica en el día de la sentencia, es lo que realmente cuenta para determinar el monto del comentado interés” (Auto 064 de 15 de mayo de 1991);

(…) el art. 366 del Estatuto Procesal Civil, modificado por el art. 1° de la Ley 592 de 2000, dispone tener en cuenta para ese efecto exclusivamente la resolución desfavorable al recurrente, esto es, el agravio o la lesión patrimonial a éste inferido, y no la decisión adversa a otra parte del proceso, que representa lógicamente un beneficio para el impugnante” (auto de 6 de octubre de 2011, exp. 2011-01180-00, reiterada sentencia 23 de febrero de 2012, exp. 2012-00292-00).

Así las cosas, como la parte interesada observó una conducta de incumplimiento de la carga procesal que les correspondía, en relación con la utilización de la herramienta de defensa pertinente, se configura la causal de inviabilidad contemplada en los artículos 86, inciso 3° de la Constitución Política, y 6º, numeral 1° del Decreto 2591 de 1991.

Al respecto, la Corte expresó: “para denegar el amparo propuesto basta decir, que el accionante, pudo recurrir en casación para que se revisaran los aspectos que ahora tardíamente alega por esta vía desperdiciando dicha oportunidad; y es sabido que la apatía o dejadez para hacer uso de las herramientas ordinarias en su momento, desvirtúa el carácter subsidiario e inhibe la prerrogativa de promover con éxito la acción de tutela que no aparece en el país para subsanar las omisiones de las personas durante el curso de los procesos” (sentencia de 12 de diciembre de 2008, exp. 01995-00). 3.

No se concederá, entonces, la protección pedida. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo solicitado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Por Secretaría, devuélvase el expediente al despacho de origen.

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 7 J.V.R. – Exp. 11001-02-03-000-2012-02368-00