CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D.C., veinticuatro de octubre de dos mil doce Discutido y aprobado en sesión de veinticuatro de octubre de dos mil doce. Ref. exp.: 11001-02-03-000-2012-02367-00 Se decide la acción de tutela promovida por Gonzalo Martínez Castillo contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Once Civil del Circuito de la misma ciudad y Banco Davivienda S.A. I.
ANTECEDENTES A. La pretensión El accionante solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado por el accionado en el trámite del proceso ordinario que instauró en contra del Banco Davivienda S.A., porque en la sentencia de segunda instancia, en la que revocó la decisión del a quo y negó las pretensiones, se sustentó en argumentos subjetivos, sin fundarse en las pruebas recaudadas, y mediante la aplicación de normas y pronunciamientos no relacionados con su caso. [Folio 36] En consecuencia, solicita que se revoque la sentencia cuestionada y, en su lugar, se confirme la apelada. [Folio 37] B. Los hechos 1.
El 13 de diciembre de 1999, el accionante presentó demanda ordinaria en contra del Banco Davivienda S.A., en la que solicitó que se revisara el contrato de mutuo existente entre las partes, documentado en el pagaré No. 01-07546-4, posteriormente sustituido con el pagaré No. 01-20865-1, lo anterior debido al cambio imprevisto e imprevisible de las circunstancias que los llevaron a contratar, y en consecuencia, solicitó que se reestructurara la deuda, ello con fundamento en el artículo 868 del Código de Comercio; subsidiariamente pidió que se ordenara la terminación del contrato. [Folio 45, proceso ordinario] 2.
El libelo le correspondió al Juzgado 11 Civil del Circuito de Cali, que en auto de 18 de enero de 2000 lo admitió. [Folio 48, proceso ordinario] 3. La demandada compareció al trámite y se opuso a las pretensiones, para lo que formuló las excepciones que denominó: “Inexistencia de los créditos y de los contratos respecto de los cuales se solicita la revisión”, “pago total”, “imposibilidad de ordenar la revisión en razón de la inaplicabilidad de la teoría de la imprevisibilidad de que trata el artículo 868 del Código de Comercio, por ausencia de sus presupuestos fácticos y jurídicos”, “vigencia y oponibilidad del contrato de mutuo suscrito entre el demandante y el Banco Davivienda S.A.”, “validez del pagaré suscrito por el demandante”, “Ausencia de capitalización de intereses”, “la correción monetaria y los intereses son conceptos distintos”, “ausencia de cobro de intereses en exceso y ausencia de cobro de intereses sobre intereses”, “falta de legitimación en la causa por pasiva”, y “aplicación hacía futuro de los fallos del Consejo de Estado, de 21 de mayo de 1999, y de la Corte Constitucional del 27 de mayo de 1999 y del 16 de septiembre de 1999”. [Folio 87, proceso ordinario] 4.
Luego de agotado el trámite correspondiente, el juzgado profirió sentencia el 11 de diciembre de 2009, en la que declaró no probadas las excepciones propuestas; declaró la existencia de “un exceso indebidamente pagado por el demandante… en cuantía de 20.891,9566 UVRS a favor del Banco Davivienda S.A.”; condenó al demandado a restituir la mencionada suma, más los intereses del 13% efectivo anual desde el 1º de enero de 2000, hasta la fecha de la sentencia, incrementado en un 1.5% sí existe mora en el pago; negó “las demás pretensiones de la demanda”; y condenó en costas a la demandada. [Folio 207, proceso ordinario] 5.
Como sustento de su decisión, consideró según los cálculos aritméticos que efectuó, que al 31 de diciembre de 1999, el deudor pagó de más a la entidad demandada el monto de 20.891,9566 UVR, ello teniendo en cuenta que no era carga de dicha parte afrontar “el desfase de la Upac”, aun cuando no fue el banco el responsable de regular dicha unidad. [Folio 206, proceso ordinario] 6.
La demandada apeló la anterior determinación, y como sustento de su inconformidad, reiteró los argumentos expuestos en su contestación. [Folio 7, cuaderno 4, proceso ordinario] 7. En virtud de tal recurso, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en sentencia de 30 de marzo de 2012, resolvió revocar parcialmente el proveído apelado en punto de las condenas impuestas a la demandada; y confirmó la decisión de declarar no probadas las excepciones y de negar las restantes pretensiones. [Folio 86, cuaderno 4, proceso ordinario] 8.
Para lo anterior consideró, que la sentencia de primera instancia había incurrido en incongruencia, porque en la demanda nunca se solicitó la devolución de sumas por cobro de lo no debido, análisis en que fundó su decisión el a quo, y agregó que “le queda vedado, ante la ausencia de apelación de la parte actora, entrar a revisar la pretensión de revisión del contrato de mutuo a la luz de la doctrina Constitucional o del artículo 868 del Código de Comercio, súplicas que por cierto fueron negadas en sede de primera instancia”. [Folio 85, cuaderno 4, proceso ordinario] 9.
En criterio del peticionario del amparo, la anterior decisión vulnera sus derechos fundamentales, porque se sustentó en argumentos subjetivos, no se fundó en las pruebas recaudadas, y aplicó normas y pronunciamientos no relacionados con su caso. [Folio 36] 10. Por los anteriores motivos, presentó la queja constitucional. C. El trámite de la instancia 1.
El 11 de octubre de 2012 se admitió la acción de tutela, y se ordenó el traslado a todos los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 40] 2. El Tribunal accionado se remitió a los argumentos que expuso en su decisión. II. CONSIDERACIONES 1. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. Una de las causas que justifican la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales se da cuando en desarrollo de la actividad judicial el funcionario se aparta de manera evidente de las normas sustanciales o procesales aplicables al caso, cuya situación termina produciendo un fallo que vulnera derechos fundamentales. 2.
En el presente asunto, como resultado del análisis de la sentencia en contra de la que se enfiló el reclamo tutelar, esto es, la proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, se advierte la incursión de dicha Corporación en una vía de hecho, que transgrede los derechos fundamentales del actor, y hace necesaria la intervención del juez constitucional.
En efecto, consideró el Tribunal en la providencia cuestionada, que se imponía la revocatoria de la sentencia apelada, en donde el a quo declaró la existencia de un pago en exceso por parte del demandante al demandado en virtud de la relación crediticia existente entre ellos, y ordenó a la entidad bancaria devolver el monto respectivo, más los intereses causados.
Para arribar a la anterior determinación, el ad quem consideró, luego de concluir que estaban presentes los presupuestos procesales para emitir un fallo de fondo, que el juez incurrió en incongruencia, pues resolvió sobre un supuesto cobro de lo no debido, pese a que en la demanda no se elevó dicha súplica, y aun cuando encontró tal falencia, consideró estar imposibilitado para pronunciarse sobre las pretensiones, que versaron sobre la revisión del contrato de mutuo, porque la parte actora no apeló la sentencia. El anterior proceder, a la luz de la normatividad aplicable al caso, genera un ostensible quebranto al derecho al debido proceso del peticionario del amparo, pues se dejó de resolver su demanda, en observancia de las pruebas y las excepciones propuestas, conforme lo dispone el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, según la citada norma: “La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley”. En este caso, el Tribunal, en desatención de su deber legal, se limitó a referir la incongruencia existente entre la demanda y la sentencia del juez de primer grado; pero a su turno, su providencia, no estuvo en consonancia con los hechos y pretensiones aducidos en la demanda, y mucho menos con las excepciones, que no le merecieron ningún análisis de fondo.
El haber hallado incongruente la sentencia impugnada, no facultaba al juez colegiado para, a su vez, emitir otro fallo incongruente, con total desatención del conflicto jurídico planteado en la demanda, y objeto de larga discusión, mediante la formulación de excepciones y el recaudo del material probatorio solicitado y aportado por las partes; por el contrario, era obligación de dicho juzgador corregir el yerro que consideró acreditado y proceder a enmendarlo, desatando la litis en la forma en que legalmente correspondía. No es de recibo, en este específico caso, el argumento del accionado en punto de su imposibilidad de proceder al estudio de las pretensiones, debido a que el demandante no apeló la sentencia. Tal conclusión implica la imposición de una carga procesal desproporcionada al actor, quien favorecido con la providencia de primer grado, que dispuso el pago de una determinada suma a su favor, no tenía interés alguno en impugnar la misma; y por contrapartida, no garantiza el equilibrio procesal de las partes, pues aun cuando consideró que el fallo fue incongruente –lo que afectó a ambos extremos-, resultó sancionando con dicha conclusión únicamente al demandante, porque negó sus pretensiones, ello pasando por alto el estudio de las mismas. 3.
Como el estudiado proceder desatendió abiertamente el ordenamiento, se hace necesaria la concesión del amparo, pues el tutelante no tiene otros medios de defensa judicial. El amparo se concretará en punto de ordenar al accionado que proceda nuevamente a resolver la apelación formulada contra la sentencia de primera instancia, en atención de las consideraciones anteriores, y según lo dispuesto en los artículos 305 y 306 del Código de Procedimiento Civil.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONCEDE el amparo del derecho fundamental al debido proceso del accionante. En consecuencia, se deja sin efecto la providencia de 30 de marzo de 2012, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
Se ordena al accionado que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación que reciba de esta providencia, proceda a resolver la apelación formulada contra la sentencia de primera instancia, en atención de las consideraciones expuestas en la parte motiva, y según lo dispuesto en los artículos 305 y 306 del Código de Procedimiento Civil.
Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 10 A.E.S.R. Exp. No. 11001-02-03-000-2012-02367-00