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T 1100102030002012-02366-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., quince (15) de noviembre de dos mil doce (2012). (Proyecto discutido y aprobado en Sala de 14 de noviembre de 2012). Ref.: Exp. 11001-02-03-000-2012-02366-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por el señor Luís Alfredo Vargas Siabato contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los Magistrados Germán Torres, Ricardo Enrique Bastidas Ortiz y Luís Enrique González Trilleras, así como frente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que fueron citados Carlos Arturo Cárdenas Obando y Luz Dary Cárdenas Montealegre.

ANTECEDENTES 1. El solicitante alega la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo y vivienda digna, y pide se dejan sin efecto las sentencias proferidas por los accionados “y se restituya el derecho que ya tengo adquirido hace más de ocho años” (folio 5). Aduce a folios 1º a 6, en síntesis, que siendo poseedor de buena fe del predio rural denominado El Tesoro, ubicado en la Vereda Pan de Azúcar, Jurisdicción del Municipio de Cajamarca (Tolima), identificado con matrícula inmobiliaria número 354-0003391, por donación que el señor Eliécer Rincón Palacio hizo “a la comunidad para construir una bodega y consta por escrito, esta bodega era para beneficio de toda la comunidad, pero como nunca hubo dinero para levantar la construcción, se habló con la comunidad y se decidió que fuera yo quien administrara la bodega y realizara construcción para vivir allí en el lote”, (sic) folio 2, fue demandado en reivindicación por Carlos Arturo y Luz Dary Cárdenas; del proceso conoció el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué, Despacho que en sentencia de 16 de diciembre de 2011 accedió a las pretensiones, decisión que apeló inútilmente porque el Tribunal la confirmó el 3 de agosto de 2012, incurriendo en vía de hecho en tanto que, dejó de analizar que cuenta con título sobre el inmueble “pues la donación realizada consta por escrito” (folio 3), le instaló energía de manera legal y cancela todos los recibos sobre el mismo.

Agrega que los demandantes alegaron haberlo adquirido mediante adjudicación realizada por la DIAN el 19 de marzo de 2009 y de ese trámite no fue notificado; además afirmaron que era “poseedor” en forma esporádica y de mala fe, lo que no es cierto, puesto que con testigos demostró que siempre lo fue de “buena fe”, y de manera pacífica e ininterrumpida. 2.

El Juez accionado se opuso a las pretensiones y manifestó atenerse al análisis jurídico realizado en el fallo de primera instancia (folio 47). CONSIDERACIONES 1. En el presente asunto, el solicitante pretende mediante la acción de tutela, que la Corte deje sin efecto las sentencias proferidas en el proceso ordinario reivindicatorio referido en los antecedentes, basando su argumentación en una errónea apreciación probatoria para aducir la existencia de vía de hecho, no obstante, analizados los fundamentos de la queja constitucional y los documentos que fueron allegados, la Sala considera, a diferencia de lo expresado por el reclamante, que los fallos cuestionados se encuentran sustentados en las pruebas obrantes en el expediente a las que los Juzgadores le dieron fuerza de convicción suficiente para adoptar tales determinaciones, sin que esa labor valorativa pueda ser catalogada de arbitraria o caprichosa. 2.

Para lo anterior se tiene que por apoderado judicial los señores Carlos Arturo Cárdenas Obando y Luz Dary Cárdenas Montealegre presentaron demanda ordinaria reivindicatoria contra Luís Alfredo Vargas Siabato y Darío Osorio, a fin de obtener la declaratoria de dominio sobre el inmueble rural identificado con el número de matrícula inmobiliaria 354-0003391 que les fue adjudicado el 19 de marzo de 2009 en remate realizado por la Dirección de Impuestos y Aduanas de Ibagué, División de Gestión de Recaudo y Cobranzas, así como la restitución del predio y el pago de los frutos naturales y civiles por tratarse de un poseedor de mala fe; por reparto correspondió conocer al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué, quien la admitió el 25 de junio de 2010, notificando personalmente al demandado Vargas Siabato quien la contestó y en auto de 9 de diciembre siguiente aceptó el desistimiento solicitado por los demandantes en cuanto a continuar el trámite contra Darío Osorio; decretadas y practicadas las pruebas solicitadas por las partes, la Juez Adjunta del nombrado Despacho accedió a la pretensión reivindicatoria propuesta en sentencia de 16 de diciembre de 2011, razón por la que ordenó la restitución del mismo y condenó al “demandado” en su condición de poseedor de buena fe a pagar el valor de los frutos civiles -arrendamientos - dejados de percibir desde el 24 de agosto de 2010 al 16 de diciembre de 2011 en la suma de $5’200.000, así mismo le reconoció el valor de las mejoras que hizo al predio avaluadas en $5’138.000 (folios 48 a 62), decisión que confirmó el Tribunal el 3 de agosto de 2012, modificándola en el sentido de ordenar “al demandado Luís Alfredo Vargas Siabato que pague a favor de los demandantes Carlos Arturo Cárdenas Obando y Luz Dary Cárdenas la suma de $62.000 como excedente o diferencia una vez hecha la compensación de las condenas impuestas” (folios 19 a 32). 3.

En relación con el tema materia de inconformidad en sede de tutela, es claro que las razones que llevaron a los accionados a adoptar las determinaciones acusadas obedecen a una actividad intelectiva realizada dentro del ámbito de las atribuciones y del fuero de libertad que la Constitución le otorga a los juzgadores, sin que observe la Corte que se hayan apartado del material probatorio que tuvieron a la vista, el cual evaluaron, sopesándolo en cuanto a su relación con los hechos debatidos; en punto a la gestión de segunda instancia advierte la Sala, que mediante auto de 24 de mayo de 2012 de oficio se decretó allegar copia de la escritura pública número 350 de 17 de diciembre de 1959, así como de la de adjudicación del inmueble, e igualmente ordenó al perito ampliar el dictamen rendido en el proceso en el sentido de fijar el valor de los frutos civiles y naturales del predio ocupado por el demandado, y en la sentencia de 3 de agosto anterior, luego de ocuparse de los elementos estructurales de la acción reivindicatoria y analizar las pruebas obrantes en el expediente, concluyó que el certificado de tradición allegado a las diligencias y la fotocopia del auto de aprobación del remate llevado a cabo por la DIAN el 19 de marzo de 2009 que fue inscrito en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cajamarca, demostraban que los propietarios del bien materia de demanda eran los señores Carlos Arturo Cárdenas Obando y Luz Dary Cárdenas Montealegre, cada uno en un 50%.

En cuanto a la posesión alegada por Vargas Siabato quien afirmó que, “(…) nació en virtud de entrega del inmueble que le hizo Eliécer Rincón Palacio en calidad de donación, la cual se realizó, el 11 de enero de 2005 (…)”, lo que corroboraron los testigos llamados por éste al aseverar “recibió en donación el lote de marras”, puntualizó, “(…) la donación en comento, carece de validez, en razón a que no se otorgó mediante escritura pública e inscrita en el Registro de Instrumentos Públicos (…)” (folio 29). 4.

En el contexto expuesto, resulta palmario que la controversia planteada no puede resolverse de manera favorable, en razón de que se ha decantado por la jurisprudencia constitucional, que: "(…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo ( ) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión"; condiciones que no se vislumbran en el caso concreto. 5.

Con fundamento en lo antecedente, no hay lugar a conceder el amparo pretendido. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección solicitada. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados, y, en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMIREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESUS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 7 Exp. 2012-02366-00