CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., dos (2) de noviembre de dos mil doce (2012).- (Discutido y aprobado en Sala del 31 de octubre de 2012). Ref.: 1100102030002012-02365-00 Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por la señora GLORIA NELCY NAVARRO JAIMES contra el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Descongestión y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Bogotá.
ANTECEDENTES
1. GLORIA NELCY NAVARRO JAIMES, por conducto de apoderado especial, solicita que se le brinde protección constitucional, pues estima que las autoridades judiciales arriba mencionadas le vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, en el trámite del proceso ordinario de resolución de contrato que los señores FREDY ORLANDO GUERRERO TORRES y DIANA ISABEL BAN ESTUPIÑAN instauraron en su contra, en el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de esta ciudad. 2.
Destaca que las citadas diligencias se orientaron a que se declarara la resolución de la promesa de contrato celebrada entre los demandantes, en calidad de prometientes vendedores, y la demandada, en su condición de prometiente compradora, respecto del apartamento 202 de la calle 65 No. 9-77, con matrícula inmobiliaria No. 50C-419100, y el garaje No. 2, con matrícula inmobiliaria No. 50C-939963 de esta ciudad, además de lo cual la parte actora pidió la indemnización de perjuicios causados por cuenta del incumplimiento atribuido a la parte demandada.
La accionante manifiesta que el citado tramite judicial concluyó con sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda, sin tener en cuenta lo previsto por el artículo 1600 del C. C., lo establecido por la jurisprudencia, ni lo señalado por la doctrina. Precisa que el funcionario, “ante la falta de prueba de perjuicios (…), decide fallar la acción como si se tratase de una resolución de contrato con pérdida consecuencial de arras, sorprendiendo a la demandada con una decisión arbitraria, no objeto de debate” (fl. 52, cdno. 1).
A continuación indica que la apelación interpuesta contra el citado fallo, fue decidida a través de sentencia “que inexplicablemente desconoce la sustentación del recurso, no reconoce personería [al apoderado designado], indica arbitrariamente que se limitará a la surtido en primera instancia y más grave aún, no ejerce al menos un mínimo control de legalidad del fallo [apelado] en ejercicio de la competencia panorámica”.
Agrega que impetró, sin resultado positivo, que el Tribunal dispusiera la adición o complementación de la citada providencia judicial de segundo grado (fl. 55 al 57). 3. Solicita que se le conceda protección constitucional demandada y que se adopten las determinaciones pertinentes para que se apliquen de manera correcta la Constitución y la Ley (fl. 59). 4.
Admitida a trámite la queja formulada, se dispuso la publicidad de rigor y se ordenó allegar la documentación que en tal providencia se indica. CONSIDERACIONES 1. Lo primero que ha de memorar la Corte es que la tutela es un mecanismo particular establecido por el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda desprenderse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
También que, como regla general, el amparo no se abre paso respecto de providencias judiciales, a no ser que en ellas se hubiere incurrido en un proceder arbitrario, a la par que ilegítimo, o desconectado de la ley, si no es posible removerlo a través de los medios ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico, esto es, “ siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento ” (sent. de 11 de mayo de 2001, exp. 0183). 2.
En el caso sometido a examen constitucional, en virtud de la acción de tutela que instauró el apoderado especial de la señora GLORIA NELCY NAVARRO JAIMES contra el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Descongestión y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Bogotá, se evidencia que dicha solicitud no tiene vocación de prosperidad, toda vez que el debate constitucional expuesto desemboca en la hipótesis de improcedencia que prevé el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
La conclusión precedente tiene fundamento en que la temática relacionada con los desaciertos o equivocaciones en las que hubiera podido incurrir el Tribunal accionado en la providencia judicial dictada el 5 de julio de 2012, con la que confirmó el fallo de primer grado que accedió a las pretensiones de la demanda ordinaria que los señores FREDY ORLANDO GUERRERO TORRES y DIANA ISABEL BAN ESTUPIÑAN impulsaron contra la accionante, y que constituyen el objeto de la aludida petición de protección excepcional, pudieron haberse planteado a la jurisdicción a través del mecanismo que para el efecto tiene previsto el ordenamiento jurídico, como es el recurso de casación, establecido en el Título XVIII, Capítulo IV, del Código de Procedimiento Civil.
De manera que si la interesada, como demandada en el interior de las mencionadas diligencias judiciales, de acuerdo con los elementos de persuasión que reposan en el expediente, que indicaron, en principio, suficiencia en el interés para recurrir extraordinariamente contaba con un medio de defensa judicial idóneo para plantear las inconformidades que ahora manifiesta por vía de tutela, esto es, el señalado mecanismo de impugnación, es imperativo proceder en la forma advertida, en cuanto que, cumple recordar, la acción de tutela es excepcional y residual.
Su procedencia está sujeta, en principio, a que el afectado no disponga de otros instrumentos legales de defensa, pues aquélla no está instituida como un medio alternativo para que las personas pueden reclamar derechos o para plantear controversias que tienen previstas otras vías ordinarias ante el Juez natural competente para debatirlas y posteriormente definirlas.
Como el promotora de la acción de tutela tenía a su alcance otro herramienta idónea para discutir las irregularidades que expone como fundamento de la presente acción, se impone denegar el amparo constitucional presentado, ya que de otra manera éste se convertiría en una herramienta paralela, circunstancia que choca con lo prescrito por la doctrina constitucional, en cuanto que tal “ mecanismo preferente tiene un carácter eminentemente residual, que comporta su improcedencia cuando se dispone de medios de defensa judicial idóneos para propugnar por la defensa de los derechos, ya que no fue consagrado para provocar la iniciación de procesos alternativos o restitutivos de los ordinarios, ni para modificar reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces ” (sentencia del 6 de febrero de 2003, exp. 23243). 3.
Por lo indicado se debe denegar lo pretendido con el escrito de tutela presentado ante esta Corporación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Devuélvase a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el expediente suministrado para resolver la indicada demanda de tutela. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMIREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUÍZ PAGE 2 A.S.R. Exp. 2012-02365-00