Micelio
T 1100102030002012-02359-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Ley 1425 de 2010Ley 472 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil doce (2012). (discutido y aprobado en Sala de la fecha) Ref.: 1100102030002012-02359-00 Decide la Corte la acción de tutela promovida por la FUNDACIÓN PARA LA PROTECCIÓN DE LOS INTERESES Y BIENES PÚBLICOS LOS INTERESES DIFUSOS Y EL MEDIO AMBIENTE PROTEGER contra la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

ANTECEDENTES 1. El representante legal de la FUNDACIÓN PARA LA PROTECCIÓN DE LOS INTERESES Y BIENES PÚBLICOS LOS INTERESES DIFUSOS Y EL MEDIO AMBIENTE PROTEGER manifiesta que la autoridad judicial arriba indicada incurrió en un proceder que le ha vulnerado los derechos fundamentales previstos por los artículos 13, 25, 29, 58 y 229 de la Carta Política. 2.

Con el fin de dar fundamento a la acción de tutela, el señor EDUARDO QUIJANO APONTE manifiesta que la fundación que él representa promovió una acción popular contra VINOPOLIS LIMITADA y SPORT MUSIC EMPRESA UNIPERSONAL HOY FORUM ENTRETENIMIENTO SAS, en el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de esta ciudad, con el propósito de que se ordenara a la demandada “realizar todas las construcciones necesarias que garanticen el acceso físico ajustado a lo exigido por la ley para personas con discapacidades físicas en sus instalaciones, con el fin de que se de cumplimiento a lo estipulado en la norma violada con respecto al tema” (fls. 23 vto., cdno.1).

Indica que “a pesar de los plazos perentorios y la prevalencia establecida para estos procesos (…), sólo hasta el 19 de agosto de 2011 se profirió sentencia de primera instancia” que denegó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a parte actora. Agrega que el recurso de apelación interpuesto contra el citado fallo fue decidido por la Sala de Decisión acusada en el sentido de “REVOCAR” la providencia del Juzgado para acceder a las súplicas formuladas, y “CONDENAR a la parte demandada al pago de la totalidad de las costas procesales, sin que haya lugar a fijar agencias en derecho” (fls. 23 vto y 24).

La parte interesada a continuación afirma que, en virtud de lo anterior, el Tribunal incurrió en un proceder que le vulnera los derechos invocados, dado que la Corte Constitucional, “ESTABLECIÓ la constitucionalidad de la ley 1425 de 2010 (que derogó los incentivos en las acciones populares) siempre y cuando se le reconozcan al actor popular TODAS las costas y costos en que incurra para el éxito de la acción popular ( ), INCLUIDAS OBVIAMENTE LAS AGENCIAS EN DERECHO”.

Agrega que “ninguno de los artículos de la ley 472 de 1998 (…), ni en las normas pertinentes sobre costas (…) se hace discriminación o diferenciación alguna con respecto de a cuáles titulares de las acciones se les puede o no conceder las agencias en derecho y menos contempla un trato diferenciado por la naturaleza de la acción, como parece indicarlo el ad-quem en su providencia citada arriba” (fls. 24, 25 y 25 vto.) 3.

Demanda, en consecuencia, que se conceda la tutela incoada y que se ordene corregir “las anomalías” en las que incurrieron los “Magistrados del Tribunal de Bogotá” (fl. 25). 4. El 11 de octubre de 2012 se admitió a trámite la queja presentada y se ordenaron las notificaciones necesarias a la parte accionada. CONSIDERACIONES 1. Es pertinente recordar, en primer término, que la acción de tutela es un mecanismo procesal establecido por la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, precisándose que no puede constituirse en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma Carta y el ordenamiento jurídico, en general, consagran para la salvaguarda de la mencionada clase de prerrogativas.

Reiteradamente se ha señalado que, en línea de principio, la acción de tutela no procede contra actuaciones o providencias judiciales, pues éstas no pueden ser modificadas o sustituidas por un juez ajeno al competente para conocer del proceso, criterio derivado de la naturaleza de la función pública de administrar justicia ya que, conforme a los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, se trata de una atribución que se cumple en forma independiente, desconcentrada y autónoma, en cuanto sólo está sometida al imperio del ordenamiento jurídico aplicable, con lo que se busca proteger y garantizar la seguridad jurídica.

No obstante, si se advierte un proceder del funcionario judicial alejado de lo razonable, fruto exclusivo de su ánimo subjetivo, o sin sustento suficiente en el ordenamiento aplicable, es pertinente que el juez constitucional actúe, con el propósito de conjurar el agravio que con la actuación censurada se haya podido causar a las partes o intervinientes en el proceso. 2.

Del examen realizado al expediente se concluye que la demanda de protección constitucional promovida por la FUNDACIÓN PARA LA PROTECCIÓN DE LOS INTERESES Y BIENES PÚBLICOS LOS INTERESES DIFUSOS Y EL MEDIO AMBIENTE PROTEGER, debe prosperar pues, efectivamente, la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá incurrió en un proceder que vulnera los derechos fundamentales reclamados por el representante legal de la promotora del amparo constitucional materia de estudio.

En efecto, de los documentos aportados al proceso de tutela se evidencia que la autoridad judicial demandada consideró que con los elementos de persuasión existentes en la acción popular que la accionante entabló contra VINOPOLIS LIMITADA y SPORT MUSIC EMPRESA UNIPERSONAL HOY FORUM ENTRETENIMIENTO SAS, se constataba el quebranto de los derechos colectivos invocados en la demanda que dio origen a ese particular procedimiento y, por ello, revocó el fallo absolutorio de primer grado para, en sede de apelación, brindar la pertinente protección en el sentido de “ordenar a la sociedad [demandada] instalar, en la primera rampa de acceso a los establecimientos de comercio denominados ‘FORUM DISCOS Y LIBROS’ y ‘CAFÉ MET’ ubicados en la CALLE 93 A No. 13A-43/49 de Bogotá los pasamanos, en los términos de la NTC 4201, la señalización con el símbolo gráfico de accesibilidad de que trata también la NTC 4139, los bordillos en los términos de la NTC 4201 y la pendiente longitudinal en función del desnivel entre 0,30 a 0,80 centímetros, que deberá ser del 8% de acuerdo a la norma NTC-4143” (fl. 20).

Como el aludido proceso judicial terminó, y respecto de ese fallo judicial no procede el recurso extraordinario de casación, surge ostensible que la Sala de Decisión acusada incurrió en un proceder susceptible de protección a través del mecanismo de la acción de tutela regido por el artículo 86 de la Carta Política, pues, pese a que el Tribunal accionado condenó a la parte demandada en la acción popular al pago de las costas procesales causadas en ese asunto a la citada demandante, consideró que no había “lugar a fijar agencias en derecho por la naturaleza de la accionante”, únicamente porque la entidad demandante era una institución “sin ánimo de lucro”.

Se observa, entonces, que el tema de las costas, en concreto, el relacionado con las agencias en derecho, que tiene un claro régimen legal en las normas especiales que disciplinan los trámites judiciales diseñados para la protección de los derechos colectivos y en el estatuto procesal civil, no fue asunto del que se ocupó el Tribunal para adoptar la cuestionada decisión. Obsérvese que, en este sentido, el accionado sustentó la mencionada negativa sencillamente en que la demandante es una entidad “sin ánimo de lucro”, cuando es palmario que esa particular naturaleza jurídica de la Fundación demandante no es suficiente para arribar a esa conclusión, razón por la cual se corrobora la presencia de una actividad que vulnera las prerrogativas invocadas.

Por supuesto que la figura jurídica de las costas procesales y los conceptos que integran ese rubro tiene un origen legal, cuestión que obliga imponer su pago, cuantificación y aprobación conforme a las puntuales reglas establecidas por el Código de Procedimiento Civil, que, cumple reiterarlo, no prevén como eximente para lo relativo a las “agencias en derecho”, la circunstancia en la que apoyó el Tribunal la negativa que es objeto de la acusación constitucional. 3.

Se debe, entonces, para poner a salvo los derechos fundamentales de la demandante, dar viabilidad a la protección constitucional por ella solicitada, en relación con la determinación consistente en ordenar el pago de las costas procesales pero negar el reconocimiento de agencias en derecho. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley CONCEDE la protección incoada por el representante legal de la FUNDACIÓN PARA LA PROTECCIÓN DE LOS INTERESES Y BIENES PÚBLICOS LOS INTERESES DIFUSOS Y EL MEDIO AMBIENTE a través de la acción de tutela arriba referenciada, en cuanto a la citada negativa adoptada por la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. ORDENA, en consecuencia, a los Magistrados GAMAL MOHAMMAND OTHMAN ATSHAN RUBIANO, LUZ STELLA ROCA BETANCUR y JAIME CHAVARRO MAHECHA de la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir del momento en que se reciba del respectivo Despacho el expediente, deje sin efectos la decisión adoptada el 27 de agosto de 2012, en el sentido de “no fijar agencias en derecho”, en el asunto sometido a su consideración, con el propósito de que seguidamente examine en forma integral las circunstancias que resulten necesarias para resolver esa temática de carácter legal, teniendo en cuenta las reflexiones incorporadas en la parte motiva de esta providencia. Devuélvase al Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá el proceso suministrado para resolver la demanda de tutela impetrada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ MARGARITA CABELLO BLANCO Ausencia justificada RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMIREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUÍZ PAGE 9 A.S.R. Exp. 2012-02359-00