CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil doce (2012). (Proyecto discutido y aprobado en Sala de 24 de octubre de 2012). Ref.: Exp. 11001-02-03-000-2012-02352-00 Decide la Corte la acción de tutela promovida por la señora Luz Myriam Cubillos Bonilla, contra la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los Magistrados Gamal Mohammand Othman Atshan Rubiano, Luz Stella Roca Betancur y Jaime Chavarro Mahecha, trámite al que fueron citados el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de esta ciudad, Juventino Tique Quiroga, Ana Claudia Duarte Murillo, Jesús Buitrago Amado, Luz Marina Gutiérrez Infante, Hipólito Cobos Chiguasuque, William Humberto Barrero García, Luz Dary Pabón Forero, Leonel Meléndez Mejìa, José Ernesto Hincapié Restrepo, Guillermo Gabriel Dimas Escobar, Aminta Peña Peña, Alba Luz Piracón Rincón, Heliodoro Pérez Machuca, Estella García, Martha Elisa Chaparro Camacho, Justo Rafael Quintero León, Dolly Ocampo Cubillos, María Victoria Penagos de Correa, María Ligia Torres Díaz, Faber Ocampo Cubillos, Carmen Elisa Peña de Alfonso, Mercedes Molina Mora, María Magdalena Cristancho Cárdenas, Elizabeth Laiton Jiménez, Fernando Bello Peñaloza, María Celmira Barrios Ramírez, William Fernando Dávila Melo, Carmenza Ramírez Salgar, William Efraín Pineda Peña, Florentino Herreño Meneses, Cesar Augusto Zapata Perdomo, Ana Lucia Rincón de Suárez, José Alonso Calderón Herrera, Blanca Marina Mahecha Zamudio, Edwin Rene Duarte Carrillo, Alfonso Cruz Montaña, Anthony Cruz Useche, Nohora Cruz Ruiz, Alfonso Cruz Ruiz y el curador ad litem de las personas indeterminadas.
ANTECEDENTES 1. La accionante reclama el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, propiedad privada y a la “protección a la niñez”, y pide que se revoque la sentencia de 9 de julio de 2010 proferida por la Sala accionada, para que, “en su defecto se confirme la decisión que legalmente y en derecho profirió en su momento el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá” (folio 58).
Aduce, en escrito - formato - que obra a folios 50 a 60, que en conjunto con otras 25 personas más, promovió demanda abreviada “por prescripción extraordinaria de dominio de viviendas de interés social”, (folio 50), con el fin de que, se declarara que había adquirido por prescripción el inmueble ubicado en la calle 71 Sur No 80 J 30 de esta ciudad, que había poseído de manera quieta, pacífica e ininterrumpida desde hace mas de 16 años “sin reconocer dominio ajeno” (folio 50), efectuándole mejoras, así como cumpliendo con los pagos del impuesto predial, valorización y servicios públicos domiciliarios; predio que se encuentra dentro del de mayor extensión identificado con matrícula inmobiliaria número 50S-54787, y conforme a lo establecido en el artículo 407 del Código de Procedimiento Civil, aportó el certificado expedido por el Registrador de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, Zona Sur, en el que se refrenda “como titulares del derecho real de dominio” (folio 1º), a los señores Alfonso Cruz Montaña, Anthony Cruz Useche, Nohora Cruz Ruiz y Alfonso Cruz Ruiz.
Agrega que de la demanda conoció el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá, Despacho que la admitió el 1º (sic) de junio (sic) de 2007, ordenó la notificación y el emplazamiento de los demandados en los términos de ley, quienes guardaron silencio, salvo el señor Alfonso Cruz Montaña que presentó recurso de reposición contra el auto anterior que se resolvió negativamente el 19 de agosto de 2008, y luego, “procede a contestar la demanda de manera extemporánea” (folio 52); realizó inspección judicial correspondiente, recepcionó los testimonios solicitados de Maria Fernanda Pedreros y Jhon Faber Solórzano, “quienes narraron en forma clara, precisa, coincidente y sin ambigüedades el conocimiento que tienen sobre el tiempo de posesión ejercido por cada uno de nosotros sobre el inmueble objeto de usucapión, el cual supera los cinco (5) años, contaron al Juzgado de conocimiento de los actos que han exteriorizado nuestro dominio (…) sin reconocer dominio ajeno y sin que nadie nos haya disputado esa condición” (folio 52); y, adelantado el trámite se pronunció sentencia el 23 de marzo de 2011 en la que declaró que había adquirido por prescripción extraordinaria adquisitiva el dominio del inmueble que reclamaba, y no probadas las excepciones formuladas, fallo que en apelación elevada por Alfonso Cruz Montaña, revocó el Tribunal el 9 de julio de 2012 para negar la totalidad de las pretensiones.
Complementa que la explicación de la Corporación accionada para adoptar tal determinación, fue la de que, “dentro del proceso de pertenencia no se demostró nuestro animus domini, sobre el predio reclamado, toda vez que según el Tribunal Superior reconocimos propiedad en cabeza ajena, al manifestar en el interrogatorio de parte absuelto dentro del proceso que nosotros habíamos comprado un lote al señor Alfonso Cruz.
Por esta razón deduce el Tribunal que nosotros somos tenedores del inmueble reclamado y no poseedores” (folio 5), y para lo anterior afirma en la sentencia atacada, que ingresaron al bien con la aprobación del propietario como meros tenedores y sin ánimo de señores y dueños, incurriendo en vía de hecho por defectos sustantivo, fáctico, orgánico y procedimental, en tanto que, sus afirmaciones “nos dejan entrever que ese Despacho supone y da por probado la existencia de un contrato de promesa de compraventa entre nosotros los accionantes y el señor Alfonso Cruz Montaña, olvidando de manera extraña y grave que en el expediente no obra ni original ni copia auténtica del supuesto contrato de promesa de compraventa aludido a lo largo de la sentencia de segunda instancia, lo cual precisamente se constituyó en el argumento principal de su decisión, equivocada en nuestro concepto” (folio 55); a la par ignoró que el animus domini, se encuentra plenamente demostrado en el proceso; que la prueba testimonial estuvo igualmente encaminada a demostrar que habían actuado de buena fe, al tiempo que todos los elementos probatorios que de manera oportuna se decretaron y practicaron permiten verificar que sobre el inmueble objeto de debate han ejercido una posesión de manera pública, pacífica e ininterrumpida que les admite acceder a través de la demanda de pertenencia de vivienda de interés social al derecho de dominio, e igualmente pretendió “contrario a derecho, probar la existencia del mencionado contrato de promesa de compraventa con lo dicho por nosotros dentro de los interrogatorios de parte que nos formularon, pasando por alto y olvidando gravemente que la promesa de celebrar un contrato de compraventa no puede acreditarse con la prueba de confesión ni con la declaración de testigos” (folio 55), Argumenta igualmente que los testimonios que fueron recepcionados en el trámite “coinciden en afirmar que nosotros compramos el lote vacío y fuimos quienes a punta de esfuerzo y sacrificio levantamos la construcción ahora existente” (folio 57), y, que, es de público conocimiento que Alfonso Cruz Montaña “quien era propietario de un amplio sector de Bosa, tiene a mas de 500 familias poseedoras de inmuebles en la misma situación, esto es, sin títulos de propiedad, pues muchas familias, como la nuestra, desafortunadamente confiaron en él, pagamos la totalidad del precio del lote que nos vendió y jamás nos quiso firmar las escrituras públicas, tal como era su obligación y solo vino a aparecer nuevamente cuando se notificó de la demanda instaurada por nosotros, ya que durante mas de 12 años no supimos nada de él y mucho menos de nuestras escrituras” (folios 58 y 59). 2.
La Sala accionada ratificó atenerse a los argumentos esgrimidos en la providencia atacada (folio 93); por su parte, el Juzgado citado al trámite constitucional se refirió a la actuación adelantada en el proceso, e informó que cumplidas las etapas procesales el 23 de marzo de 2011 dictó sentencia accediendo a las pretensiones, fallo que revocó el superior el 9 de julio de 2012.
Puntualizó que igualmente se encuentran en curso otros amparos por el mismo asunto, y, que, el expediente del proceso fue remitido a la Corte en calidad de préstamo (folios 130 y 131). CONSIDERACIONES 1. En el presente asunto, las copias arrimadas a este asunto permiten observar a la Corte que, la accionante Luz Myriam Cubillos Bonilla, y las personas relacionadas anteriormente, instauraron demanda de pertenencia contra Alfonso Cruz Montaña, Anthony Cruz Useche, Nohora Cruz Ruiz, Alfonso Cruz Ruiz y personas indeterminadas, con el fin de que se declara que adquirieron por prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio los predios de interés social que individualmente relacionaron en el libelo, en el caso particular de la accionante, refirió el ubicado en la calle 71 Sur No 80 J 30/28 de esta ciudad, (folio 143), que se encuentran ubicados en el inmueble de mayor extensión identificado con matrícula inmobiliaria número 50S-54787 (folios 132 a 159).
Conoció el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá y en auto de 15 de enero de 2007 la admitió (folios 160 y 161); la curadora ad litem de “las personas indeterminadas” contestó y formuló excepciones (folios 162 a 167); el apoderado del demandado Alfonso Cruz Montaña interpuso recursos de reposición y en subsidio apelación contra la providencia que admitió la demanda abreviada (folios 168 a 176), que mantuvo el Despacho el 19 de agosto de 2008 negando la alzada (folios 177 a 179); luego, Cruz Montaña contestó aponiéndose a las pretensiones y propuso excepciones (folios 180 a 192), a las que se opusieron los demandantes (folios 193 a 196); la diligencia de inspección judicial se llevo a cabo el 24 de marzo de ese año (folios 197 a 202); el 9 de diciembre siguiente abrió a pruebas y decretando las peticionadas por las partes (folios 203 a 205), el que se complementó el 17 de abril de 2009 (folios 206 a 208); el 9 de marzo se llevaron a cabo las audiencias de recepción de los testimonios de los señores Maria Fernanda Pedreros y Jhon Faber Solórzano, solicitados por la aquí accionante (folios 209 a 212); y el 19 de ese mismo mes la de interrogatorio de parte a la señora Luz Myriam Cubillos Bonilla (folios 213 y 214); el perito designado por el Despacho presentó la experticia el 20 de noviembre de ese año (folios 215 a 243), que aclaró y complementó por petición del apoderado de Cruz Montaña (folios 244 y 252); vencido el término probatorio el 23 de julio de 2010 se corrió traslado para alegar (folio 253); y ambas partes presentaron alegatos de conclusión, (folios 254 a 267 y 268 a 276); en sentencia el 23 de marzo de 2011 (folios 1º a 24), el Juzgado accedió a las pretensiones individuales de la mayoría de los demandantes entre ellas a las de la señora Luz Myriam Cubillos Bonilla, declarado que adquirió por prescripción extraordinaria adquisitiva el dominio del inmueble ubicado en la c la calle 71 Sur No 80 J 30 de esta ciudad, (folio 23), e igualmente determinó no probadas las excepciones formuladas por el demandado Alfonso Cruz Montaña y el curador ad litem, decisión que atacada en apelación por la apoderada del nombrado Cruz Montaña (folios 277 a 281), revocó el Tribunal en sentencia de 9 de julio de 2012, para negar la totalidad de las pretensiones (folios 25 a 48). 2.
De la lectura de las providencia de segunda instancia que se tilda de vía de hecho, se establece que el asunto sometido a consideración de los funcionarios accionados fue examinado razonablemente, circunstancia que permite descartar un actuar caprichoso, pues la decisión que generó el inconformismo de la accionante es el producto de la conjunción de la apreciación de los medios de convicción de acuerdo con las reglas de la sana crítica y de la labor hermenéutica realizada sobre los preceptos legales que estimaron regulaban los puntos en discusión, de modo que, lo cierto es que realizaron una razonable interpretación tanto de la situación fáctica como jurídica, de la cual si bien eventualmente puede disentirse, no se erige en razón suficiente para otorgar el amparo. 3.
Respecto a la protección de amparo que de aquí se trata, debe tenerse presente que la Sala, en la fecha, al resolver un asunto que guarda total similitud con el de ahora, (expediente T-02343-00, accionante María Ligia Torres Díaz), para negar la protección deprecada determinó: “2. (…) en la providencia que es materia de censura, la Sala accionada con apoyo en el material probatorio obrante en el proceso, y fundamentalmente basado en la confesión plasmada en los interrogatorios de parte de los demandantes aplicó la doctrina jurisprudencial en cuanto a que quien celebra promesa de compraventa no adquiere posesión salvo que así se haya determinado expresamente y se acredite, porque de tal acuerdo consensual, no surge una entrega de posesión por parte del promitente vendedor, allí se dijo, que la relación de la aquí accionante con el demandado es de simple tenedora ante la ausencia del elemento esencial de señora y dueña; que tampoco se demostró la interversión del título a poseedora y por consiguiente conserva el carácter de promitente compradora, señalando puntualmente en el fallo acusado “(…) los demandantes reconocieron un mejor derecho en cabeza del encartado, tal como lo reflejan los interrogatorios de parte absueltos por ellos, por lo que es claro que inmediatamente, se despojan del velo de propietarios que les ofrecía apariencia la tenencia del bien, y el animus domini con el que alegan, han detentado el inmueble, quedando a todas luces desdicho, pues con esto reconocen que ingresaron a los respectivos predios, y los detentan materialmente, en atención a la promesa de contrato de compraventa que cada uno de ellos celebró con el enjuiciado.
Y es que de las probanzas bajo examen, se extracta que los demandantes reconocen haber entrado a habitar los fundos, en virtud de la promesa de contrato de compraventa celebrado entre los actores como promitentes compradores y el encartado como promitente vendedor. Lo anterior, se deriva de la confesión judicial provocada (Artículo 194 del Código de Procedimiento Civil), efectuada por la integridad de los demandantes al deponer sus respectivos interrogatorios de parte, pues en el plenario se puede corroborar esta información al leer las respectivas intervenciones de los Ilamantes, que se documentaron así (…)” En este aspecto, en relación con la solicitante Luz Myriam Cubillos Bonilla, explicó “(…) manifestó al Despacho si se hizo el contrato de promesa de venta… (fls.816-817 cdno. 1) (…)” (folio 42): A lo anterior agregó que, “(…) todos los demandantes al unísono reconocen la existencia del concurso de voluntades celebrado con el demandado Cruz Montaña, por lo que se puede colegir, que aún cuando se realizó la entrega de los respectivos bienes, pues es pacífico este item, no se probó de modo alguno, que desde ese momento (de la entrega) los actores hayan detentado materialmente cada inmueble con ánimo de señores y dueños, sino que contrario sensu, con las confesiones judiciales provocadas analizadas en precedencia, quedó en plena evidencia que detentaban materialmente el predio, pero como meros tenedores, ya que es claro que al tiempo de efectuarlas, habitaban el bien solamente con la expectativa de hacerse dueños a través de la celebración del contrato prometido, pero sin desconocer que el derecho de propiedad todavía recaía en el señor Cruz Montaña, pues así lo dejan ver al exponer que este nunca les otorgó las escrituras públicas a que había lugar, o que de otorgar las referidas documentales, no pudieron ser registradas por falencias en el negocio jurídico que les dio vida, siendo Perogrullo entonces indicar que no hubo una mutación de la propiedad, y tampoco se avista un cambio en la percepción personal de los demandantes de su relación de hecho con cada fundo, pues estos se conciben como meros tenedores al reconocer un mejor derecho en cabeza del demandado (…)” “Al observar que por parte de los demandantes se presentó tal reconocimiento en el demandado, ratificó que no podía estarse a lo afirmado por aquellos, respecto a que su ánimo de señores y dueños se prolongó por más de cinco años, “(…) ya que subordinan la mutación de su calidad de tenedores a la de propietarios, solamente hasta cuando se eleve a escritura pública el contrato de compraventa prometido, quedando sin sustento su alegado ánimo de señores y dueños, como quiera que entienden, que el demandado no se ha desprendido del derecho de propiedad que le asiste sobre el bien, y por ello, lo requieren para que les transmita la propiedad ofrecida (…)”, afirmando a continuación “(…) siendo entonces simple arribar a la conclusión, de que no han ostentado la posesión del predio, sino que han obrado como meros tenedores del mismo, bajo el anhelo de hacerse a la propiedad una vez se lleve a cabo el contrato prometido.
Se deduce indubitablemente que no se brindó el grado de convicción pertinente al juzgador acerca de los actos de dominio a que solo da derecho la propiedad que dicen haber desplegado los actores, cuando es tan nítido, que todo el tiempo estuvieron expectantes de la tradición de los bienes, pero en atención a los contratos preparatorios que con ellos los ligaron desde el comienzo (…)” Concluyó que la relación de hecho establecida por los demandantes con los bienes perseguidos, no parte del reconocimiento de un mejor derecho propio y exclusivo sobre estos, en tanto no desconocieron un “mejor derecho” en cabeza del señor Alfonso Cruz Montaña, toda vez que lo reconocieron como dueño del predio al no haberse satisfecho el cumplimiento de las obligaciones dinerarias de los promitentes compradores que nacieron del contrato de promesa en algunos caos, y en otros, de la simple sustracción del promitente vendedor de satisfacer sus cargas contractuales, y advirtió entonces, que los demandantes ostentan la calidad de meros tenedores no obstante asegurar haber sido poseedores, “(…) pues los impulsó a entrar a habitar cada bien, la celebración de la promesa de contrato, que les brindó una expectativa de adquirir la propiedad, sin embargo, tal calidad nunca mutó, luego habiendo iniciado su detentación de la cosa como meros tenedores no desconocieron de tal manera el derecho del propietario, que haya cambiado la situación hasta la fecha de presentación de la acción (…)” (folio 56), y complementó “(…) en el particular la interversión del título, no quedó demostrada a cabalidad, ya que las demás documentales arrimadas al plenario, ni los testimonios recaudados, logran demostrar el ánimo de señores y dueños que dicen tener los actores y menos durante el tiempo que ordena el compendio legal, por lo que salta de bulto la necesidad de desestimar las pretensiones elevadas y por ende de revocar la sentencia atacada, pues ausente uno de los presupuestos de la acción, es inocuo el estudio de los demás, por su calidad de concurrentes (…)” “3.
En estas condiciones, como se anticipó, no encuentra la Corte que lo decidido por la Sala acusada comporte desviación o desfase protuberante de la función judicial que le fue encomendada, la interpretación que hizo corresponde al ejercicio normal de las facultades propias del Juez ordinario que hacen parte de los principios de autonomía e independencia de las distintas jurisdicciones y que, en consecuencia, inhiben al constitucional para entrometerse en las mismas y sustituir a aquel como si la tutela fuera un mecanismo alternativo y no, como ciertamente lo es, un instrumento excepcional y residual.
Es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los falladores de instancia, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia (…)”. 4. Como en el sentido indicado se ha pronunciado la Corte, dada la igualdad fáctica de los dos casos, se impone idéntica solución jurídica, la que por ende, conduce a negar la tutela suplicada en la hipótesis aquí planteada como así se dispondrá enseguida.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección impetrada. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo, en caso de no ser impugnada.
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMIREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESUS VALL DE RUTÉN RUIZ 1 2 Exp. 2012-02352 -00