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T 1100102030002012-02343-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil doce (2012). (Proyecto discutido y aprobado en Sala de 24 de octubre de 2012). Ref.: Exp. 11001-02-03-000-2012-02343-00 Decide la Corte la acción de tutela promovida por la señora María Ligia Torres Díaz contra la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los Magistrados Gamal Mohammand Othman Atshan Rubiano, Luz Stella Roca Betancur y Jaime Chavarro Mahecha, trámite al que fueron citados el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de esta ciudad, Juventino Tique Quiroga, Ana Claudia Duarte Murillo, Jesús Buitrago Amado, Luz Marina Gutiérrez Infante, Hipólito Cobos Chiguasuque, William Humberto Barrero García, Luz Dary Pabón Forero, Leonel Meléndez Mejìa, José Ernesto Hincapié Restrepo, Guillermo Gabriel Dimas Escobar, Aminta Peña Peña, Alba Luz Piracón Rincón, Heliodoro Pérez Machuca, Estella García, Martha Elisa Chaparro Camacho, Justo Rafael Quintero León, Dolly Ocampo Cubillos, María Victoria Penagos de Correa, Faber Ocampo Cubillos, Carmen Elisa Peña de Alfonso, Mercedes Molina Mora, María Magdalena Cristancho Cárdenas, Elizabeth Laiton Jiménez, Fernando Bello Peñaloza, María Celmira Barrios Ramírez, William Fernando Dávila Melo, Carmenza Ramírez Salgar, William Efraín Pineda Peña, Florentino Herreño Meneses, Cesar Augusto Zapata Perdomo, Luz Myriam Cubillos Bonilla, Ana Lucia Rincón de Suárez, José Alonso Calderón Herrera, Blanca Marina Mahecha Zamudio, Edwin Rene Duarte Carrillo, Alfonso Cruz Montaña, Anthony Cruz Useche, Nohora Cruz Ruiz, Alfonso Cruz Ruiz y el curador ad litem de las personas indeterminadas.

ANTECEDENTES 1. La accionante quien reclama el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, propiedad privada y a la “protección a la niñez”, pide que se revoque la sentencia de 9 de julio de 2010 proferida por la Corporación accionada, para que, “en su defecto se confirme la decisión que legalmente y en derecho profirió en su momento el Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá” (folio 9).

Para lo anterior aduce, en escrito - formato - que obra a folios 1º a 11, en síntesis, que en conjunto con otros 25 vecinos del barrio “Los Naranjos” de la localidad de Bosa, promovió demanda abreviada “por prescripción extraordinaria de dominio de viviendas de interés social”, (folio 1º), con el fin de que, en su caso, se declarara que había adquirido por prescripción el inmueble ubicado en la calle 71 Sur No 80 J 16, el cual ha poseído desde hace mas de 16 años, con recursos propios levantó la construcción existente, efectuó mejoras así como las acometidas de los servicios públicos domiciliarios, y ha pagado el impuesto predial y valorización, ejerciendo actos de señora y dueña “sin reconocer dominio ajeno” (folio 2).

Agrega que su predio se encuentra ubicado dentro del de mayor extensión identificado con matrícula inmobiliaria número 50S-54787, y aportó, conforme a lo establecido en el artículo 407 del Código de Procedimiento Civil, el certificado expedido por el Registrador de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, Zona Sur, en el que consta que los demandados Alfonso Cruz Montaña, Anthony Cruz Useche, Nohora Cruz Ruiz y Alfonso Cruz Ruiz “son los titulares del derecho real de dominio” (folio 1º).

Complementa que al Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá le correspondió conocer de la demanda y la admitió el 1º (sic) de junio (sic) de 2007, ordenó tramitarla por el procedimiento abreviado, así como la notificación y el emplazamiento de los “demandados” quienes guardaron silencio a excepción de Alfonso Cruz Montaña que presentó recurso de reposición contra el auto admisorio que se resolvió desfavorablemente el 19 de agosto de 2008, y luego, “procede a contestar la demanda de manera extemporánea” (folio 3); en el período probatorio se recepcionaron los testimonios de Abraham Porras y Adriana López, “quienes narraron en forma clara, precisa, coincidente y sin ambigüedades el conocimiento que tienen sobre el tiempo de posesión ejercido por cada uno de nosotros sobre el inmueble objeto de usucapión, el cual supera los cinco (5) años, (…) y sin reconocer dominio ajeno y sin que nadie nos haya disputado esa condición” (folio 3); igualmente se realizó inspección judicial correspondiente, fue allegado el respectivo dictamen pericial y una vez adelantado el trámite el a quo profirió sentencia el 23 de marzo de 2011 en la que declaró no probadas las excepciones formuladas y, resolvió, en su caso, que había adquirido por prescripción extraordinaria adquisitiva, el dominio del inmueble que reclamaba, decisión que apelada por el demandado Alfonso Cruz Montaña, revocó el Tribunal el 9 de julio de 2012 para negar la totalidad de las pretensiones.

Manifiesta que el argumento de la Corporación accionada para adoptar la determinación aquí atacada, fue el de que “dentro del proceso de pertenencia no se demostró nuestro animus domini, sobre el predio reclamado, toda vez que según el Tribunal Superior reconocimos propiedad en cabeza ajena, al manifestar en el interrogatorio de parte absuelto dentro del proceso que nosotros habíamos comprado un lote al señor Alfonso Cruz.

Por esta razón deduce el Tribunal que nosotros somos tenedores del inmueble reclamado y no poseedores” (folio 5), puesto que, según se afirma en el fallo acusado, los demandantes ingresaron al bien con la aprobación del propietario, como meros tenedores y sin ánimo de señores y dueños, con lo que incurrió en vía de hecho por defectos sustantivo, fáctico, orgánico y procedimental, en tanto que, sus afirmaciones “nos dejan entrever que ese Despacho supone y da por probado la existencia de un contrato de promesa de compraventa entre nosotros los accionantes y el señor Alfonso Cruz Montaña, olvidando de manera extraña y grave que en el expediente no obra ni original ni copia auténtica del supuesto contrato de promesa de compraventa aludido a lo largo de la sentencia de segunda instancia, lo cual precisamente se constituyó en el argumento principal de su decisión, equivocada en nuestro concepto” (folio 6).

Asevera la solicitante a la par, que el Tribunal pretendió “contrario a derecho, probar la existencia del mencionado contrato de promesa de compraventa con lo dicho por nosotros dentro de los interrogatorios de parte que nos formularon, pasando por alto y olvidando gravemente que la promesa de celebrar un contrato de compraventa no puede acreditarse con la prueba de confesión ni con la declaración de testigos”, (folio 6), al tiempo que ignoró, - afirma - que el animus domini, se encuentra plenamente demostrado en el proceso “al recaudar, no solamente la prueba documental, que ampliamente se aportó y se probó dentro del diligenciamiento, sino también por la prueba testimonial para todos y cada uno de los integrantes de la parte actora” que estuvo igualmente encaminada a demostrar que han actuado de buena fe, (folio 7), y, que, además, todos los elementos probatorios que de manera oportuna se decretaron y practicaron permiten verificar que sobre el inmueble objeto de debate han ejercido una posesión de manera pública, pacífica e ininterrumpida que les permite acceder a través de la demanda de pertenencia de vivienda de interés social al derecho de dominio.

Argumenta igualmente que los testimonios que fueron recepcionados en el trámite “coinciden en afirmar que nosotros compramos el lote vacío y fuimos quienes a punta de esfuerzo y sacrificio levantamos la construcción ahora existente” (folio 8), y, que, es de público conocimiento que Alfonso Cruz Montaña “quien era propietario de un amplio sector de Bosa, tiene a mas de 500 familias poseedoras de inmuebles en la misma situación, esto es, sin títulos de propiedad, pues muchas familias, como la nuestra, desafortunadamente confiaron en él, pagamos la totalidad del precio del lote que nos vendió y jamás nos quiso firmar las escrituras públicas, tal como era su obligación y solo vino a aparecer nuevamente cuando se notificó de la demanda instaurada por nosotros, ya que durante mas de 12 años no supimos nada de él y mucho menos de nuestras escrituras” (folios 9 y 10). 2.

La Corporación accionada aseveró atenerse a los argumentos esgrimidos en la providencia atacada (folio 93). El Juzgado citado al trámite constitucional se refirió a la actuación adelantada en el proceso, indicando que la demanda se admitió mediante proveído de 17 de enero de 2007; los demandados dentro del término contestaron oponiéndose a las pretensiones y formularon excepciones; cumplidas las etapas procesales el 23 de marzo de 2011 dictó sentencia accediendo a las peticiones, fallo que revocó el superior el 9 de julio de 2012.

Puntualizó que igualmente se encuentran en curso otros amparos por el mismo asunto, y, que, el expediente del proceso fue remitido a la Corte en calidad de préstamo (folios 130 y 131). CONSIDERACIONES 1. En el presente asunto, las copias arrimadas a este asunto permiten observar a la Corte que, a. La señora María Ligia Torres Díaz y las personas relacionadas inicialmente, instauraron demanda de pertenencia contra Alfonso Cruz Montaña, Anthony Cruz Useche, Nohora Cruz Ruiz, Alfonso Cruz Ruiz y “personas” indeterminadas, con el fin de que se declara que adquirieron por prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio los predios de interés social que individualmente se relacionaron en el libelo y que se encuentran ubicados en el inmueble de mayor extensión identificado con matrícula inmobiliaria número 50S-54787 (folios 132 a 159); en el caso particular de la accionante, se relacionó el ubicado en la calle 71 Sur No 80 J 16/18 de esta ciudad (folio 140).

Por reparto correspondió conocer al Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá, Despacho que en auto de 15 de enero de 2007 la admitió (folios 160 y 161); la curadora ad litem de las personas indeterminadas en término contestó y formuló excepciones (folios 162 a 167); el apoderado del demandado Alfonso Cruz Montaña interpuso recursos de reposición y apelación subsidiaria contra la providencia mencionada (folios 168 a 176), mantenido el Despacho el 19 de agosto de 2008 el proveído recurrido y negando la alzada (folios 177 a 179); el abogado del señor Cruz Montaña contestó la demanda aponiéndose a las pretensiones y propuso diferentes defensas (folios 180 a 192), a las que se opuso la togada de los demandantes (folios 193 a 196); el 24 de marzo de ese año se llevo a cabo la diligencia de inspección judicial (folios 197 a 202) y en auto de 9 de diciembre siguiente abrió a pruebas y decretó las peticionadas por las partes (folios 203 a 205), el que complementó el 17 de abril de 2009 (folios 206 a 208); el 5 de marzo se llevaron a cabo las audiencias de recepción de los testimonios de los señores Luz Adriana López López y Abraham Porras Rodríguez (folios 209 a 212); y el 15 de ese mismo mes la de interrogatorio de parte a la señora María Ligia Torres Díaz (folios 213 a 216); el perito designado por el Despacho presentó la experticia el 20 de noviembre de ese año (folios 217 a 245), la que solicitó aclarar y complementar el apoderado del demandado Cruz Montaña (folios 246 y 247), lo que hizo en informe obrante a folios 248 a 254, que no fue refutado; vencido el término probatorio el 23 de julio de 2010 se corrió traslado para alegar (folio 255); presentando ambas partes alegatos de conclusión, (folios 256 a 269 y 270 a 278); en sentencia el 23 de marzo de 2011 (folios 13 a 35), el Juzgado declaró no probadas las defensas formuladas por Cruz Montaña y el curador ad litem, accedió a las pretensiones individuales de la mayoría de los demandantes entre ellas a las de la señora María Ligia Torres Díaz, declarando que adquirió por prescripción extraordinaria adquisitiva el dominio del inmueble ubicado en la calle 71 Sur No 80 J 16 de esta ciudad (folio 33). b. La anterior decisión fue atacada en apelación por la apoderada del demandado Alfonso Cruz Montaña (folios 279 a 283), la que se concedió el 1º de abril de 2011 (folio 284). c. El Tribunal al conocer de la alzada, en sentencia de 9 de julio de 2012, la revocó y negó la totalidad de las pretensiones (folios 36 a 59). 2.

Examinado desde la perspectiva de los derechos fundamentales el fallo objeto de cuestionamiento, la Corte no advierte proceder constitutivo de vía de hecho que comprometa las garantías esenciales invocadas, como quiera que para adoptar su determinación la Corporación atacada se apoyó en un conjunto de razonamientos admisibles a la luz del ordenamiento jurídico, de los que si bien puede disentir la accionante, lo cierto es que distan de ser caprichosos, subjetivos o arbitrarios, circunstancia que descarta la intervención del Juez Constitucional, pues su labor, no es acometer una nueva valoración del litigio, ni desplazar al Juez natural en su función privativa de administrar justicia o en el ámbito de sus atribuciones.

En efecto, en la providencia que es materia de censura, la Sala accionada con apoyo en el material probatorio obrante en el proceso, y fundamentalmente basado en la confesión plasmada en los interrogatorios de parte de los demandantes aplicó la doctrina jurisprudencial en cuanto a que quien celebra promesa de compraventa no adquiere posesión salvo que así se haya determinado expresamente y se acredite, porque de tal acuerdo consensual, no surge una entrega de “posesión” por parte del promitente vendedor; allí se dijo, que la relación de la aquí accionante con el demandado es de simple tenedora ante la ausencia del elemento esencial de señora y dueña; que tampoco se demostró la interversión del título a poseedora y por consiguiente conserva el carácter de promitente compradora, señalando puntualmente en el fallo acusado “(…) los demandantes reconocieron un mejor derecho en cabeza del encartado, tal como lo reflejan los interrogatorios de parte absueltos por ellos, por lo que es claro que inmediatamente, se despojan del velo de propietarios que les ofrecía apariencia la tenencia del bien, y el animus domini con el que alegan, han detentado el inmueble, quedando a todas luces desdicho, pues con esto reconocen que ingresaron a los respectivos predios, y los detentan materialmente, en atención a la promesa de contrato de compraventa que cada uno de ellos celebró con el enjuiciado.

Y es que de las probanzas bajo examen, se extracta que los demandantes reconocen haber entrado a habitar los fundos, en virtud de la promesa de contrato de compraventa celebrado entre los actores como promitentes compradores y el encartado como promitente vendedor. Lo anterior, se deriva de la confesión judicial provocada (Artículo 194 del Código de Procedimiento Civil), efectuada por la integridad de los demandantes al deponer sus respectivos interrogatorios de parte, pues en el plenario se puede corroborar esta información al leer las respectivas intervenciones de los Ilamantes, que se documentaron así (…)” (folio 48), en cuanto a la señora María Ligia Torres Díaz, explicó que a folio 786 y 787 del cuaderno 1, ésta señaló “(…) si yo le compré un predio al (sic) don Alfonso un lote desocupado no tenía ningún servicio, hicimos una promesa de compraventa (…)” (folio 52).

A lo que agregó, “(…) todos los demandantes al unísono reconocen la existencia del concurso de voluntades celebrado con el demandado Cruz Montaña, por lo que se puede colegir, que aún cuando se realizó la entrega de los respectivos bienes, pues es pacífico este item, no se probó de modo alguno, que desde ese momento (de la entrega) los actores hayan detentado materialmente cada inmueble con ánimo de señores y dueños, sino que contrario sensu, con las confesiones judiciales provocadas analizadas en precedencia, quedó en plena evidencia que detentaban materialmente el predio, pero como meros tenedores, ya que es claro que al tiempo de efectuarlas, habitaban el bien solamente con la expectativa de hacerse dueños a través de la celebración del contrato prometido, pero sin desconocer que el derecho de propiedad todavía recaía en el señor Cruz Montaña, pues así lo dejan ver al exponer que este nunca les otorgó las escrituras públicas a que había lugar, o que de otorgar las referidas documentales, no pudieron ser registradas por falencias en el negocio jurídico que les dio vida, siendo Perogrullo entonces indicar que no hubo una mutación de la propiedad, y tampoco se avista un cambio en la percepción personal de los demandantes de su relación de hecho con cada fundo, pues estos se conciben como meros tenedores al reconocer un mejor derecho en cabeza del demandado (…)” (folio 54).

Al observar que por parte de los demandantes se presentó tal reconocimiento en el demandado, ratificó que no podía estarse a lo asegurado por aquellos, respecto a que su ánimo de señores y dueños se prolongó por más de cinco años, “(…) ya que subordinan la mutación de su calidad de tenedores a la de propietarios, solamente hasta cuando se eleve a escritura pública el contrato de compraventa prometido, quedando sin sustento su alegado ánimo de señores y dueños, como quiera que entienden, que el demandado no se ha desprendido del derecho de propiedad que le asiste sobre el bien, y por ello, lo requieren para que les transmita la propiedad ofrecida (…)”, afirmando a continuación “(…) siendo entonces simple arribar a la conclusión, de que no han ostentado la posesión del predio, sino que han obrado como meros tenedores del mismo, bajo el anhelo de hacerse a la propiedad una vez se lleve a cabo el contrato prometido.

Se deduce indubitablemente que no se brindó el grado de convicción pertinente al juzgador acerca de los actos de dominio a que solo da derecho la propiedad que dicen haber desplegado los actores, cuando es tan nítido, que todo el tiempo estuvieron expectantes de la tradición de los bienes, pero en atención a los contratos preparatorios que con ellos los ligaron desde el comienzo (…)” (folio 55).

Concluyó que la relación de hecho establecida por los demandantes con los bienes perseguidos, no parte del reconocimiento de un mejor derecho propio y exclusivo sobre estos, en tanto no desconocieron un “mejor derecho” en cabeza del señor Alfonso Cruz Montaña, toda vez que lo reconocieron como dueño del predio al no haberse satisfecho el cumplimiento de las obligaciones dinerarias de los promitentes compradores que nacieron del contrato de promesa en algunos casos, y en otros, de la simple sustracción del “promitente” vendedor de satisfacer sus cargas contractuales, y advirtió entonces, que los “demandantes” ostentan la calidad de meros tenedores no obstante asegurar haber sido poseedores, “(…) pues los impulsó a entrar a habitar cada bien, la celebración de la promesa de contrato, que les brindó una expectativa de adquirir la propiedad, sin embargo, tal calidad nunca mutó, luego habiendo iniciado su detentación de la cosa como meros tenedores no desconocieron de tal manera el derecho del propietario, que haya cambiado la situación hasta la fecha de presentación de la acción (…)” (folio 56), y complementó “(…) en el particular la interversión del título, no quedó demostrada a cabalidad, ya que las demás documentales arrimadas al plenario, ni los testimonios recaudados, logran demostrar el ánimo de señores y dueños que dicen tener los actores y menos durante el tiempo que ordena el compendio legal, por lo que salta de bulto la necesidad de desestimar las pretensiones elevadas y por ende de revocar la sentencia atacada, pues ausente uno de los presupuestos de la acción, es inocuo el estudio de los demás, por su calidad de concurrentes (…)” (folio 58). 3.

En estas condiciones, como se anticipó, no encuentra la Corte que lo decidido por la Sala acusada comporte desviación o desfase protuberante de la función judicial que le fue encomendada, la interpretación que hizo corresponde al ejercicio normal de las facultades propias del Juez ordinario que hacen parte de los principios de autonomía e independencia de las distintas jurisdicciones y que, en consecuencia, inhiben al constitucional para entrometerse en las mismas y sustituir a aquel como si la tutela fuera un mecanismo alternativo y no, como ciertamente lo es, un instrumento excepcional y residual.

Es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los falladores de instancia, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia. En relación con lo anterior, la Corte ha considerado: “(…) Sobre este particular ha sido prolija la jurisprudencia de esta Sala, la que ha destacado, de vieja data, que ‘Dirimida una controversia tras el agotamiento de las correspondientes etapas procesales, precisamente establecidas en orden a otorgar a las partes un escenario adecuado para el ejercicio de sus derechos, no queda opción distinta que acatar sin miramientos el designio judicial, que se torna inmutable y definitivo” (Sent. de nov. 3/99, exp. 7410).

Por consiguiente, para que el Juez constitucional pueda superar tan caro valladar, como es la cosa juzgada, “no basta que exista una equivocación: es indispensable que ésta sea abiertamente ilegal y, por ello, inadmisible, a fuerza que paladina e inobjetable” (Sent. de oct. 11 de 2000, exp. 491-01); con otras palabras, es necesaria la presencia de ‘un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo’ (Sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183)” (Sent. de feb. 23/04, exp. 41-01), ya que “Los errores ordinarios, aún graves, de los jueces in iudicando o in procedendo, no franquean las puertas de este tipo de control que, por lo visto, se reserva para los que en grado absoluto y protuberante se apartan de los dictados del derecho y de sus principios y que, por lo tanto, en la forma o en su contenido traslucen un comportamiento arbitrario y puramente voluntarista por parte del juez que los profiere (C. Const.

Sent. T-231, mayo 13/94)”. (Sentencia de 10 de mayo de 2005, exp. 00142-00). 4. Puestas así las cosas, y por no encontrar vulneración de los derechos alegados, no se accederá a la tutela deprecada, como en efecto se dispondrá enseguida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección impetrada.

Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo, en caso de no ser impugnada. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMIREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESUS VALL DE RUTÉN RUIZ 1 8 Exp. 2012-02343 -00