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T 1100102030002012-02318-00.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil doce (2012).- (discutido y aprobado en Sala de la fecha) Ref.: 1100102030002012-02318-00 Decide la Corte la acción de tutela promovida por la señora HELDA YANETH TORRES CRUZ contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué.

ANTECEDENTES

1. HELDA YANETH TORRES CRUZ formula acción de tutela respecto de la autoridad judicial antes mencionada, pues considera que en el trámite del proceso ejecutivo hipotecario que la CAJA COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO SOCIAL LIMITADA “COOPERAMOS” -en liquidación- promovió en su contra ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué, se le vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa. 2.

La citada accionante expone, como fundamento de la solicitud de amparo, que el auto ejecutivo librado dentro del memorado trámite judicial le fue notificado en forma personal, pero “el funcionario judicial que realizó [esa] diligencia ( ) me hizo incurrir en error ya que me concedió un término de 10 días para pagar y excepcionar que no está previsto en la ley procesal”.

Agrega que con posterioridad el Juzgado del conocimiento “se percata del error y simplemente decreta la nulidad de todo lo actuado (…) en un auto de cúmplase ( ) sacrifican[do] injustamente el derecho a mi defensa dentro del proceso” (fls. 1 y 2 cdno. 1). Manifiesta que para que se corrigiera la aludida irregularidad, formuló un incidente de nulidad procesal pero el funcionario competente desestimó dicha solicitud y tal proveído fue confirmado por el Tribunal acusado.

La promotora de la demanda de amparo constitucional afirma que la decisión de la autoridad accionada le vulnera los derechos fundamentales invocados, dado que, en síntesis, “existió un error judicial al conferirme un término ilegal y que eso fue lo que conllevó a que de un solo tajo me dejara sin defensa”. Precisa que con esas decisiones no solo se contrarió lo previsto por el artículo 83 de la Carta Política, sino que, además, se soslayó tener en cuenta que “la administración de justicia debe corregir sus propios errores pero no a costa del legítimo derecho de defensa” (fls. 3 y 4). 3.

Solicita, en consecuencia, que se conceda la acción de tutela impetrada y que se disponga que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué “subsane el error judicial cometido por el funcionario que me notificó y en su defecto ordene la nulidad de todo lo actuado incluyendo el propio acto procesal de la notificación personal” (fls. 4 y 5). 4.

Se admitió a trámite la referida acción de tutela y se ordenó surtir la publicidad de rigor. CONSIDERACIONES 1. Como es suficientemente conocido, la acción de tutela es instrumento procesal de trámite preferente y sumario, establecido por la Carta Política de 1991 con el objeto de que cada persona por sí misma o a través de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados de violación por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos taxativamente señalados por el legislador, según la facultad otorgada para ese fin por el artículo 86 de la Constitución Nacional.

Tal mecanismo de protección, de acuerdo con el referido precepto, es de carácter residual y subsidiario porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En tratándose de providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se torna aún mas excepcional, pues sólo resulta viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se faculta la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales. 2.

En el caso sub lite se observa que la acción de tutela presentada el 4 de octubre de 2012 por la señora HELDA YANETH TORRES CRUZ contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué (17 vto.), no tienen vocación de prosperidad, toda vez que la providencia que emitió la autoridad judicial acusada, en sede de apelación, en el sentido de confirmar el auto dictado, por el Juzgado del conocimiento que desestimó la petición de nulidad procesal formulada por la parte demandada dentro del proceso ejecutivo hipotecario instaurado por la CAJA COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO SOCIAL LIMITADA “COOPERAMOS” -en liquidación-, fue proferida el 2 de diciembre de 2011 (fls. 12 al 16), razón por la cual es ostensible que la accionante procedió tardíamente a elevar su reclamación constitucional.

Ciertamente las disposiciones que gobiernan la solicitud de amparo constitucional no fijan un lapso determinado para su formulación, pero por cuenta de los principios orientadores del mecanismo, relativos a la urgencia, celeridad y eficacia, lo consecuente es que se actúe tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales.

De acuerdo con lo indicado en precedencia y por virtud de los criterios imperantes en la materia, se observa que la acción de que se trata no se promovió dentro de un prudencial y adecuado plazo, pues, como se reseñó, transcurrió un período de tiempo significativo desde que el Tribunal competente emitió la criticada providencia judicial -más de diez (10) meses-, cuestión que permite inferir la falta de ejercicio oportuno, aspecto que se opone a la característica esencial de inmediatez que informa ese trámite especial, según la cual el quebranto de una garantía de carácter constitucional fundamental impone, en el terreno de que se trata, excepcional y de carácter extraordinario, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado, como en repetidas ocasiones la Corte lo ha sostenido. 3.

En este orden de ideas, se impone denegar el amparo impetrado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ MARGARITA CABELLO BLANCO Ausencia justificada RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Ausencia justificada ARIEL SALAZAR RAMIREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUÍZ � Artículo 3º del Decreto 2591 de 1991. � Cfr. sentencias de 3 de octubre de 2007, exp. 01230, 2 de agosto de 2007, exp. 00188, 14 de septiembre de 2007, exp. 01316, 10 de octubre de 2009, exp. 01817 y 22 de noviembre de 2010, exp. 01964, entro otras..

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