CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D. C., veintitrés (23) de octubre de dos mil doce (2012). Discutido y aprobado en Sala de 17-10-2012. REF. Exp. T. No. 11001-02-03-000-2012-02316-00 Decídese la acción de tutela instaurada por la Compañía de Seguridad y Vigilancia Privada Azimut Limitada en frente de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los magistrados María Patricia Guzmán Álvarez, José Alfonso Isaza Dávila y Liana Aída Lizarazo Vaca.
ANTECEDENTES 1.- La promotora demanda la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por los funcionarios judiciales encartados dentro del juicio ordinario de responsabilidad civil contractual que instauró en contra de Almacenes Éxito S.A., sociedad anónima que la llamó en garantía. 2.- Arguyó, como fundamento de su reclamo, en síntesis, que la Sala acusada, mediante fallo del 30 de mayo del presente año, fungiendo como ad quem, revocó la sentencia desestimatoria de primer grado de 30 de septiembre de 2011, providencia aquella que, asevera, entraña una indebida apreciación del acervo probatorio recaudado, además que desconoció “ las normas que regulaban el problema jurídico planteado ”, por cuanto que “ en la causa se probó y se argumentó que lo que siempre existió fue un contrato civil (gratuito) de depósito ” y, no obstante ello, obró “ indebida aplicación del artículo 1171 del Código de Comercio ”. 3.- Solicita, conforme a lo señalado, que se “ revoque la sentencia de fecha 30 de mayo emitida por la Sala Civil del Tribunal [querellado] y en consecuencia se confirme la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2011 proferido por el Juzgado 27 Civil del Circuito donde resuelve negar las pretensiones de la demanda ”.
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Los enjuiciados guardaron silencio. CONSIDERACIONES 1.- La Corte ha reiterado que la presente acción procede contra providencias judiciales sólo cuando constituyen un grave y palmario quebranto del ordenamiento jurídico, pues de no ser así estarían amparadas por las presunciones de legalidad y de acierto de las cuales se revisten, de modo que, ab initio, no le es dable al juzgador constitucional fijar, en este trámite sumario y excepcional, pautas hermenéuticas de carácter legal ni escoger la adecuada entre varias opciones interpretativas, pues tal laborío es de la incumbencia del juez natural. 2.- En el presente asunto deviene improcedente la solicitud de resguardo tutelar, toda vez que la decisión proferida por la Sala encartada el día 30 de mayo de 2012, mediante la cual infirmó el fallo desestimatorio de primer grado, no entraña irregularidad que dé lugar a catalogarla como ostensiblemente absurda ni manifiestamente ilegal, amén que tampoco responde a la sola arbitrariedad de sus signatarios.
Por supuesto, revisadas las probanzas allegadas a este trámite, se constató que el Tribunal, tras resaltar que el asunto sub júdice “ se enmarca en la responsabilidad civil contractual, por cuanto se alega el incumplimiento de las obligaciones del contrato por parte de la demanda y la sociedad llamada en garantía ”, entre otras reflexiones, señaló que “ el señor Euclides Burgos atribuye a Almacenes Éxito la responsabilidad civil por hurto de su vehículo Toyota ZIE 039 modelo 1993, ocurrido el 5 de julio de 2006 en el parqueadero del Almacén Éxito Norte [de Bogotá], en la ejecución del contrato de depósito celebrado entre ellos ”, habiéndose acreditado que “ la relación contractual surgida entre las partes, y configurada por la voluntad implícita de ellas, se caracterizó por su gratuidad (pues no se pactó remuneración alguna por el mismo) e informalidad (se celebró verbalmente en el momento que el demandante accedió al parqueadero del Almacén), lo que antes de darle carácter civil a la misma, asegura su categoría comercial, toda vez que uno de los involucrados, Almacenes Éxito S.A., reconocido almacén de los denominados ‘grandes superficies’, es comerciante (art. 1° C. Cio.), y se ofreció el parqueo como un servicio, en lo que se conoce como un clásico acto de comercio, realizado por el comerciante para el beneficio de su actividad empresarial ”.
Determinó, seguidamente, que “ cuando el señor Euclides Burgos ingresó al Almacén Éxito 170 el 5 de julio de 2005, recibió una ficha de parqueo de color amarill[o] ”, en la cual, “ [c]omo se lee [en ella], Almacenes Éxito puso de presente, en las condiciones de servicio de parqueo contenidas en la ficha, que no era depositario y que no respondería por ninguna pérdida o extravío, sin embargo, como se ha visto, las circunstancias propias de la relación dada entre las partes, encajan perfectamente en un típico contrato de depósito comercial ”.
Por supuesto, “ y establecida claramente el tipo de relación contractual surgida entre las partes, [se] procede al examen de responsabilidad del depositario, en este caso, Almacenes Éxito S.A. y [la sociedad de responsabilidad limitada accionante] llamad[a] en garantía […], empresa de seguridad contratada por Almacenes Éxito S.A. ”, para lo cual relevó que “ nos encontramos ante un contrato respecto de cuya validez no hubo controversia alguna, cumpliéndose con ello el primero de los elementos de la acción indemnizatoria ”; indicó que por tanto corresponde, “ ante el daño ocasionado al señor Euclides Burgos, el que se generó por la efectiva pérdida del vehículo de su propiedad […], determinar lo referente al eventual incumplimiento culposo del demandado ”.
Al efecto, asentó que el artículo 1171 de la ley de los comerciantes determina que “ el depositario responderá hasta de culpa leve en la custodia y conservación de la cosa ”, presumiéndose que “ la pérdida o deterioro se debe a la culpa del depositario, el cual debe probar la causa extraña para liberarse ”, comportando lo enunciado que “ la presunción de culpa invierte la carga de la prueba, de forma tal que corresponde a la demandada la obligación de probar la ocurrencia de una causa extraña eximente de responsabilidad (caso fortuito o fuerza mayor), cuestión que en este caso no se hizo, dejándose en entredicho el actuar de las demandadas, pues no se explica cómo, si el personal de vigilancia del Almacén era el único que podía saber el número de ficha asignado a cada vehículo, los ‘delincuentes’ entregaron el mismo número de ficha para sacar el vehículo del señor Burgos ”, siendo que “ el automotor fue sacado del parqueadero por la salida pública, presentando una ficha idéntica (mismo color, mismo número, mismas características) a la entregada por el propietario a su ingreso al almacén ”.
A esa altura, acotó que “ ni Almacenes Éxito S.A. ni Azimut Ltda., desplegaron una actividad probatoria tendiente a acreditar la ocurrencia de una causa extraña que desvirtuara la presunción de culpa presente sobre ellas, antes bien, asumieron como defensa el haber guardado las reglas establecidas por ellos mismos para el parqueo gratuito de vehículos en su Almacén Éxito 170, alegando en todas sus intervenciones la inexistencia de responsabilidad ”, ya que su “ argumento fundamental ” consistió en que “ personas desconocidas, burlando los controles establecidos (‘clonando’ las fichas de ingreso), lograron sacar el vehículo ”.
Con base en lo anterior, manifestó que “ habrá de revocarse la sentencia de primera instancia para declarar la responsabilidad civil de la parte demanda, debiendo resolverse[, entonces,] lo atinente a la llamada en garantía ”, esto es, la sociedad peticionaria, para lo cual precisó que “ [l]a parte actora adosó copias de la oferta mercantil presentada por Azimut Ltda., el 12 de enero de 2006, donde constan las condiciones del servicio de vigilancia y seguridad en las dependencias de Almacenes Éxito S.A. ”, surgiendo que conforme al clausulado de aquella “ el oferente será el exclusivo responsable por las pérdidas, perjuicios y daños causados a Almacenes Éxito S.A. o a tercer[os] cuando ello ocurriere por fallas en el servicio de vigilancia, dolo o culpa de los vigilantes y demás personal puesto a su servicio ”, habiendo quedado consignado en el mismo que “ el oferente libera de toda responsabilidad a Almacenes Éxito S.A. por perjuicios que se causen a terceros y por tanto, de hacerse una reclamación o de promoverse un proceso por parte de un tercero procurando indemnización alguna […] aceptamos desde ya la denuncia del pleito o el llamamiento en garantía y nos comprometemos a responder patrimonialmente de ser aceptadas las pretensiones del demandante ”.
Depurado lo anterior, y “ en relación con la indemnización reclamada en la demanda ”, afirmó que los perjuicios materiales, “ circunscritos en la demanda a lo que se denominó daño emergente ”, quedaron materializados en “ el valor del vehículo campero Toyota, modelo 1993, placa ZIE 039 […], perdido totalmente, el cual fue avaluado en la suma de $20’000.000 para la época de los hechos ”, monto que indexado asciende a la suma de $25’604.801,oo moneda de curso legal, esto por una parte.
Y, por otra, “ en lo referente a los perjuicios morales, no existe prueba demostrativa de la congoja o aflicción que le produjo la pérdida del vehículo al demandante ” en aras de que “ pueda reconocerse el monto por él solicitado ”. Al abrigo de los anotados argumentos y otros de similar talante revocó la sentencia objeto del recurso vertical, y declaró “ civilmente responsables a las demandadas Almacenes Éxito S.A. y Azimut Ltda., por el daño causado ”.
Analizadas tales motivaciones con el límite propio de la acción de tutela, e independientemente que la Corte las prohíje ya que no es el escenario para lo propio, se concluye que no merecen reproche desde la óptica ius fundamental que imponga la inaplazable intervención del juez constitucional, máxime cuando, dicho sea de paso, esta Corporación ha sostenido, de una parte, que “ el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia ” (Sentencia de 7 de marzo de 2008, Exp.
T. No. 2007-00514-01) y, de otra, que “ la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural ” (Fallo de 28 de marzo de 2012, Exp. T. No. 00022-01), entre otras, “ pues lo que en últimas pretende la accionante es que por esta vía constitucional se reviva una discusión suficientemente ventilada ante la justicia ordinaria, en la que se debatieron las excepciones propuestas en la contestación de la demanda, además, quien acudió a esta sede, contó con las posibilidades de contradicción y defensa en las dos instancias autorizadas por la ley ” (Sentencia de 2 de mayo de 2011, Exp.
T. N°. 00012-01). 3.- Esta Corporación, en relación con el entendido y alcance que ha de dársele a la denominada “ vía de hecho”, ha precisado que zanjada una disputa procesal “ ‘tras el agotamiento de las correspondientes etapas procesales, precisamente establecidas en orden a otorgar a las partes un escenario adecuado para el ejercicio de sus derechos, no queda opción distinta que acatar sin miramientos el designio judicial, que se torna inmutable y definitivo’ (Sent. de nov. 3/99, exp. 7410).
Por consiguiente, para que el Juez constitucional pueda superar tan caro valladar, como es la cosa juzgada, ‘no basta que exista una equivocación: es indispensable que ésta sea abiertamente ilegal y, por ello, inadmisible, a fuerza que paladina e inobjetable’ (Sent. de oct. 11 de 2000, exp. 491-01); con otras palabras, es necesaria la presencia de ‘un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo’ (Sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183)’ (Sent. de feb. 23/04, exp. 41-01), ya que ‘[l]os errores ordinarios, aún graves, de los jueces in iudicando o in procedendo, no franquean las puertas de este tipo de control que, por lo visto, se reserva para los que en grado absoluto y protuberante se apartan de los dictados del derecho y de sus principios y que, por lo tanto, en la forma o en su contenido traslucen un comportamiento arbitrario y puramente voluntarista por parte del juez que los profiere (C. Const.
Sent. T-231, mayo 13/94) ” (Sentencia de 10 de mayo de 2005, Exp. T. N°. 00142-00). 4.- Cabe destacar, por demás, que en punto de la “ valoración probatoria ” la Sala acotó, “ en proveído de 10 de junio de 2010, expediente 11001-02-03-000-2010-00836-00, […] que ‘(…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas.
Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo ( ) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, [se] ha dicho […], debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión’, criterio reiterado, entre otros en fallo de 26 de mayo de 2011, expediente 1100102030002011-01029-00 ” (Sentencia de 24 de junio de 2011, Exp.
T. N°. 01225-00). 5.- De acuerdo con lo discurrido, se denegará la acción de tutela impetrada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional solicitado. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 10 Exp.
T. 2012-02316-00 _1202878250.bin