Micelio
T 1100102030002012-02314-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Ley 45 de 1990Ley 546 de 1999Ley 794 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., veintidós (22) de octubre de dos mil doce (2012). (Proyecto discutido y aprobado en Sala de octubre 17 de 2012). Ref.: Exp. 11001-02-03-000-2012-02314-00 Decide la Corte lo correspondiente a la acción de tutela instaurada por el señor Humberto José García Martínez contra la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, integrada por los Magistrados Arnaldo Enrique Fragozo Romero, Soraya Inés Zuleta Vega y Roberto Arévalo Carrascal, trámite al que fueron citados el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad y el representante legal del Banco Granahorrar hoy Bilbao Vizcaya Argentaria BBVA Colombia S. A.

ANTECEDENTES 1. El apoderado del solicitante quien reclama para la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, pide que se deje sin efecto la sentencia proferida por la Sala accionada el 8 de agosto de 2012, para que, pronuncie una nueva “de conformidad con las normas vigentes que integran el orden público de la Nación” (folio 11).

Para lo anterior, aduce a folios 17 a 28, en síntesis, que en el año de 1998 el BBVA Colombia S. A., presentó demanda ejecutiva mixta contra Humberto José García Martínez y en los hechos adujo que como el obligado se encontraba en mora, haciendo uso de las facultades del artículo 69 de la Ley 45 de 1990 declaraba vencido el plazo conforme al pacto contenido en la cláusula aceleratoria; conoció el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar, Despacho al que, en vigencia de la ley 546 de 1999 su mandante solicitó la terminación del proceso en cumplimiento del artículo 41, petición a la que finalmente se accedió el 10 de mayo de 2005.

Agrega que “el Banco no restituyó el plazo declarado vencido según el artículo 69 de la Ley 45 de 1990”, (folio 18), y no obstante lo precedente, procedió el 24 de abril de 2006 a radicar nueva “demanda ejecutiva mixta”, en la que mencionó dar por vencido el plazo a partir del 11 de noviembre de 2001, que fue asignada al Quinto Civil del Circuito de la nombrada ciudad, y notificado García Martínez propuso las excepciones que denominó “prescripción de la acción por no interrupción de términos (numeral 10 del Artículo 784 del C. de Co.)”;

“la derivada del negocio jurídico que dio origen a la creación del título por no cumplimiento del contrato por parte del Banco ejecutante”; “non adimpleti contractus (Numeral 12 del Artículo 784 del C. de P. C.)”; “pago parcial de la obligación (numeral 7 del Artículo 784 del C. de Co.)”; “falta de requisitos necesarios para el ejercicio de la acción cambiaria (numeral 10 del artículo 784 del Código de Comercio)”, y la “genérica o de oficio”.

Complementa que en el curso del proceso, la Entidad ejecutante acumuló una ejecutiva singular, y al ser notificado alegó como defensas las de “falta de requisitos necesarios para el ejercicio de la acción (numeral 10 del artículo 784 del C. de Co)” y “la genérica”, y evacuados bajo el mismo trámite dictó sentencia el 21 de mayo de 2009 en la que declaró extemporáneas las excepciones propuestas al primer asunto y no probada la invocada frente al acumulado ordenando seguir la ejecución, decisión que en apelación revocó parcialmente el superior el 8 de agosto de 2012, al encontrar acreditada “una de las vulneraciones del derecho de defensa de mi patrocinado, empero naufragó al decidir sobre viciados aspectos del mismo orden y la flagrante enemistad con el derecho sustancial” (sic), (folio 19), con lo que incurrió en vía de hecho por defecto fáctico y sustantivo, el primero de ellos, porque en el estudio de la prescripción omite la valoración de las pruebas, lo que le lleva a “hallar ajustado a derecho la existencia de una interrupción civil del término de prescripción”, al tener como válido que el término prescriptivo inicia a partir de la presentación de la última de las demandas interpuestas por el acreedor “sin advertir que el plazo fuera declarado vencido por el acreedor con anterioridad a tal suceso: (a) desde antes de 1999, al tramitar demanda de ejecución por los mismos hechos, y (b) al enunciar expresamente en el cuerpo de la demanda que declaraba de plazo vencido la obligación a partir del 11 de septiembre de 2001” (folio 19), lo que significa, afirma, que la terminación del plazo dentro del primer proceso ejecutivo, no incide para nada pese a que, “en último de los procesos, no obra prueba alguna que permita siquiera suponer que el acreedor hubiera restituido nuevamente el plazo (Art. 69 Ley 45 de 1990); por lo que rechazamos categóricamente que la obligación se hiciera nuevamente exigible, ahora, desde la presentación de la última de las demandas” (folio 19).

Explica a la par, que la sentencia atacada presenta defecto sustantivo, porque para el Tribunal la demandante podía hacer uso de la cláusula aceleratoria no obstante que la ley 546 de 1999 expresamente señala que los créditos de vivienda no podían contenerla y por lo tanto ésta “resultaba ineficaz ante la ley” (folio 21), puesto que, “el legislador no estableció excepción alguna para que el acreedor declarara de plazo vencido las obligaciones adquiridas para créditos de vivienda, por el contrario, reafirmó la generalidad del artículo 69 de la ley 45 de 1990, en lo que atañe a la prohibición de acelerar el plazo, al restringir el uso de la cláusula aceleratoria por “acuerdo” entre las partes.

Circunstancia que, cotejada a lo dispuesto en el artículo 69 de la ley 45 de 1990 opera sí y sólo sí el deudor consiente su cobro mediante aceptación contractual. Entonces, estando prohibido el pacto entre las partes en los créditos de vivienda ¿cómo opera el hecho que, a la presentación de la demanda ejecutiva, se entienda que el acreedor pueda hacer uso de ella?” (folio 21).

Manifiesta que igualmente la Corporación accionada incurrió en vía de hecho al analizar la excepción “derivada del negocio jurídico que dio origen a la creación del título”, porque contrario a lo afirmado en la sentencia atacada, el Banco reclamante continuó capitalizado intereses después del 1º de enero de 2000, lo que podía comprobarse al observar el saldo del capital origen del crédito con el cobrado, que demuestra un incremento exagerado, así como en el fáctico al estudiar la defensa de pago la que consideró que debía tratarse en las etapas posteriores del proceso al hacer la liquidación del crédito.

Asevera a la par, que frente el estudio de la excepción propuesta en la acumulada “falta de requisitos necesarios para el ejercicio de la acción (numeral 10 del artículo 784 del C. de Co.)”, encontró ajustada a derecho la determinación del a quo en el sentido de que como no se trata de una acción cambiaria, sino de una ejecutiva, no le son oponibles las consagradas en la referida norma, lo que rompe el principio de contradicción ya que lo que fundamenta una “excepción” son los argumentos expresados en los hechos de la misma y no su denominación. 2.

La Sala accionada a través del Magistrado Ponente solicitó desestimar la protección pedida y para el efecto manifestó que en el fallo atacado no se advierte la vulneración de los derechos que reclama el actor y que los criterios jurídicos que ahora alega nunca los manifestó en el proceso ni tampoco al momento de plantear el recurso de apelación (folios 38 a 40).

CONSIDERACIONES 1. Las copias que fueron aportadas a este trámite por el apoderado del actor, permiten observar a la Corte que el hoy Banco Bilbao Vizcaya Argentaria BBVA Colombia S. A., instauró demanda ejecutiva mixta el 24 de abril de 2006 contra el señor Humberto García Martínez aduciendo que el deudor suscribió el pagaré número 4509-0000833-7 a favor de Granahorrar, por 2522,9844 Upac, obligación que fue respaldada con hipoteca abierta en cuantía indeterminada mediante escritura pública de 8 de agosto de 1994 sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 190-04044 de propiedad del demandado; el plazo establecido para el pago fue de 180 cuotas mensuales sucesivas a partir del 19 de septiembre de 1994, y se encuentra en mora desde el 11 de septiembre de 2001, no obstante haberse iniciado proceso ejecutivo ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar; el crédito fue objeto de reliquidación que se ciñó a la Ley Marco 546 de 1999; la obligación hipotecaria se encuentra vencida desde el 11 de septiembre de 2001 y a marzo 30 de 2006 por la suma de $98’680.080 equivalente a 636.055,15 Uvr; que haciendo uso de las facultades otorgadas en la escritura pública y en el pagaré, da por vencido el plazo y exige el pago total de la acreencia sin consideraciones a las fechas de vencimiento, reservándose el derecho de restablecer el plazo en caso de que el deudor se ponga al día en el “pago” de la obligación y pidió que se librara orden de apremio por $51’891.680 por capital, intereses corrientes por $21553.697 y la suma de $2’467.638 del valor del seguro.

El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Valledupar libró mandamiento de pago el 26 de abril de 2006, notificado el demandado el 6 de junio siguiente interpuso recurso de reposición frente al auto de apremio que fue resuelto el 28 del mismo mes y año y además formuló diferentes excepciones, entre ellas, la de prescripción de la acción cambiaria; adelantado el trámite, en sentencia de 21 de mayo de 2009, dejó sin efecto el auto que corrió traslado de las defensas las que consideró presentadas de manera extemporánea; declaró no probada la propuesta en el acumulado y ordenó seguir con la ejecución; decisión que apelada por el “demandado” revocó parcialmente el Tribunal el 8 de agosto de 2012, para en su lugar declarar probada parcialmente la excepción de prescripción de la acción cambiara, respecto de la cuotas que se hicieron exigibles antes del 24 de abril de 2003 y no probadas las denominadas “ derivada del negocio jurídico que dio origen a la creación del título por no cumplimiento del contrato por parte del Banco ejecutante” y la de “falta de requisitos necesarios para el ejercicio de la acción cambiaria (numeral 10 del artículo 784 del Código de Comercio)”, así como la improcedencia de la de pago parcial de la obligación, confirmando los demás numerales de la sentencia de primera instancia (folios 2 a 16). 2.

Examinado desde la perspectiva de los derechos fundamentales el fallo objeto de cuestionamiento, la Corte no advierte proceder constitutivo de vía de hecho que comprometa la garantía esencial invocada, como quiera que para adoptar su determinación la Sala accionada se apoyó en un conjunto de razonamientos admisibles a la luz del ordenamiento jurídico, de los que si bien puede disentir el accionante, lo cierto es que distan de ser caprichosos, subjetivos o arbitrarios, circunstancia que descarta la intervención del Juez Constitucional, pues su labor, no es acometer una nueva valoración del litigio, ni desplazar al Juez natural en su función privativa de administrar justicia, desconocer o infirmar su competencia, autonomía funcional y el ámbito de sus atribuciones.

En efecto, en la decisión que es materia de censura, al estudiar la excepción alegada “(…) de prescripción de la acción cambiaria consagrada en el artículo 784 del Código de Comercio, con fundamento el que como la parte demandante hizo uso de la cláusula aceleratoria, la obligación se hizo exigible desde el momento en que incurrió en mora la parte demandada, que fue el 11 de septiembre de 2001, momento en el cual hizo exigible la totalidad de la obligación (…)”, (folio 8), con fundamento en los artículos 2335 del Código Civil, 90 del Estatuto Procedimental Civil, modificado por la ley 794 de 2003, y los documentos aportados al proceso, concluyó que por disposición expresa del artículo 19 de la ley 546 de 1999, tratándose de créditos de vivienda, sólo puede hacerse uso de la cláusula aceleratoria desde la fecha de presentación de la demanda, en el presente asunto desde el 24 de abril de 2006, y, que, como el auto de apremio de 26 del mismo mes y año se notificó al ejecutado el 6 de junio siguiente, “(…) el término de prescripción se interrumpió civilmente con la presentación de la demanda y que así mismo la entidad demandante hizo uso de la cláusula aceleratoria con la presentación de la demanda y no desde que el demandado incurrió en mora, el 11 de septiembre de 2001 (…)” (folio 10), a lo que agregó, que por estar frente a una obligación de pago por cuotas, el término de prescripción debía contarse de manera individual para cada una de ellas, por lo que afirmó, “(…) presentada la demanda con garantía hipotecaria el 24 de abril de 2006 y como el demandado incurrió, en mora desde el 11 de septiembre de 2001 y desde esa fecha hasta la presentación de la demanda existen unas cuotas que se encuentran prescritas, como el término de interrupción de la prescripción por hacer uso de la cláusula aceleratoria se tiene en la fecha de presentación de la demanda, las cuotas que se hayan hecho exigibles en un tiempo mayor a tres años se encuentran prescritas, es decir las cuotas que se hayan hecho exigibles antes del 24 de abril de 2003 (…)” (folio 10).

Al concluir probada la excepción de “prescripción” de la acción cambiaria respecto de las cuotas que se hicieron exigibles antes del 24 de abril de 2003, determinó que la ejecución debía proseguir “ (…) únicamente por el capital insoluto descontadas las cuotas prescritas; los intereses de las cuotas vencidas antes de la presentación de la demanda y no prescritas, deban liquidarse sobre lo que corresponde únicamente a capital de cada una da ellas y en la medida de su vencimiento individual.

Todo el capital insoluto devengará interés moratorio solamente a partir del momento de la presentación de la demanda, esto es, desde cuando se hace uso de la cláusula aceleratoria (Articulo 19 da la Ley 546/99) (…)” (folio 10). A continuación ocupó el estudio de la defensa “ derivada del negocio jurídico que dio origen a la creación del título por no cumplimiento del contrato por parte del Banco ejecutante ” la que encontró no probada con fundamento en que las pruebas allegadas al plenario daban cuenta que el crédito adquirido en Upac e iniciado antes del 31 de diciembre de 1999 fue objeto de reliquidación efectuada por la entidad demandante de conformidad con lo ordenado en la ley 546 de 1999, convirtiendo además la obligación en Uvr; respecto de la excepción denominada “falta de requisitos necesarios para el ejercicio de la acción (numeral 10 del artículo 784 del C. de Co.)”, la declaró no probada al establecer que en los hechos de la demanda el ejecutante hizo uso de la cláusula aceleratoria cuando expresó “haciendo uso de las facultades otorgadas en la escritura pública y en el pagaré, da por vencido el plazo y exige el pago total de la obligación sin consideraciones a las fechas de vencimiento, reservándose el derecho de restablecer el plazo en caso de que el deudor se ponga al día en el pago de la obligación” (folio 12), lo que le llevó a afirmar que la obligación que se pretende cobrar y por la que se libró mandamiento de pago, cumple con el requisito de exigibilidad establecido en el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil.

Al estudiar la de pago parcial advirtió que la liquidación del crédito debía hacerse conforme a las consideraciones anotadas en precedencia al resolver la de prescripción, “(…) es decir, que una vez descontadas las cuotas que se declararon prescritas, se deberá proceder a liquidar las cuotas vencidas hasta la presentación de la demanda, con sus respectivos intereses de plazo y moratorios para cada una de estas cuotas de manera independiente, y sobre las cuotas a las que se les aplicó la cláusula aceleratoria, es decir, las que se hacen exigibles a partir de la presentación de la demanda, se tendrá como una sola suma de dinero y sobre las mismas se liquidarán intereses moratorios desde que se notificó el mandamiento de pago al demandado, una vez el proceso se encuentre en esta etapa tendrán las partes la oportunidad procesal para presentar las liquidaciones del crédito correspondiente y objetar la misma, como también podrá alegar que sean incluidos los abonos hechos por el demandado a la obligación en caso de que no se hayan incluido en la respectiva liquidación del crédito (…)” (folio 13).

Seguidamente, se ocupo de la excepción propuesta en el ejecutivo acumulado “falta de requisitos necesarios para el ejercicio de la acción cambiaria (numeral 10 del artículo 784 del Código de Comercio)”, y de ella afirmó que los documentos aportados - escritura de hipoteca y certificaciones expedidas por el Banco - en su conjunto formaban un título ejecutivo que reunía las exigencias del artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, “ (…) y como su base de recaudo no es un título valor no le son oponibles las excepciones que ha consagrado el Código de Comercio en su artículo 784 para la acción cambiaria, tal como pretende el recurrente (…)” (folio 14). 3.

En estas condiciones, como se anticipó, no encuentra la Corte que lo decidido por la Sala acusada comporte desviación o desfase protuberante de la función judicial que le fue encomendada, la interpretación que hizo corresponde al ejercicio normal de las facultades propias del Juez ordinario que hacen parte de los principios de autonomía e independencia de las distintas jurisdicciones y que, en consecuencia, inhiben al constitucional para entrometerse en las mismas y sustituir a aquel como si la tutela fuera un mecanismo alternativo y no, como ciertamente lo es, un instrumento excepcional y residual.

Es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los falladores de instancia, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia. En relación con lo anterior, la Corte ha considerado que: “(…) Sobre este particular ha sido prolija la jurisprudencia de esta Sala, la que ha destacado, de vieja data, que ‘Dirimida una controversia tras el agotamiento de las correspondientes etapas procesales, precisamente establecidas en orden a otorgar a las partes un escenario adecuado para el ejercicio de sus derechos, no queda opción distinta que acatar sin miramientos el designio judicial, que se torna inmutable y definitivo” (Sent. de nov. 3/99, exp. 7410).

Por consiguiente, para que el Juez constitucional pueda superar tan caro valladar, como es la cosa juzgada, “no basta que exista una equivocación: es indispensable que ésta sea abiertamente ilegal y, por ello, inadmisible, a fuerza que paladina e inobjetable” (Sent. de oct. 11 de 2000, exp. 491-01); con otras palabras, es necesaria la presencia de ‘un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo’ (Sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183)” (Sent. de feb. 23/04, exp. 41-01), ya que “Los errores ordinarios, aún graves, de los jueces in iudicando o in procedendo, no franquean las puertas de este tipo de control que, por lo visto, se reserva para los que en grado absoluto y protuberante se apartan de los dictados del derecho y de sus principios y que, por lo tanto, en la forma o en su contenido traslucen un comportamiento arbitrario y puramente voluntarista por parte del juez que los profiere (C. Const.

Sent. T-231, mayo 13/94)”. (Sentencia de 10 de mayo de 2005, exp. 00142-00). 4. Puestas así las cosas, y por no encontrar vulneración de los derechos alegados, no se accederá a la tutela deprecada, como en efecto se dispondrá enseguida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección impetrada.

Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo, en caso de no ser impugnada. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMIREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESUS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 2 Exp. 2012-02314-00