CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., veintitrés (23) de octubre de dos mil doce (2012). (Discutido y aprobado en sala de 17 de octubre de 2012) Ref.: 1100102030002012-02313-00 La Corte decide sobre la acción de tutela promovida por las señoras RUTH BARRAGÁN DE SOTO y MARTHA LUCÍA SOTO BARRAGÁN contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
ANTECEDENTES
1. RUTH BARRAGÁN DE SOTO y MARTHA LUCÍA SOTO BARRAGÁN manifiestan que en el trámite del proceso reivindicatorio que ellas y los señores CRISTIAN SOTO BARRAGÁN, RUTH ALEXANDRA y DIEGO ANDRÉS SOTO URIBE instauraron contra los señores MARÍA GLADYS RUÍZ DE BARRAGÁN y JAIRO BARRAGÁN BOHÓRQUEZ, en el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá, se incurrió en un proceder que les vulnera el derecho fundamental al debido proceso. 2.
Para sustentar la solicitud de protección constitucional sus promotoras manifiestan que el Juzgado del conocimiento dictó sentencia que accedió a las pretensiones de la demanda, pero el Tribunal acusado, en sede de apelación, revocó ese fallo y las “condenó en costas y agencias en derecho, de segunda instancia, agencias que fijó en la suma de DOS MILLONES DE PESOS MONEDA CORRIENTE” (fl. 30, cdno. 1).
Precisan que “el porcentaje” fijado por el aludido concepto “no est[á] acorde con lo ordenado en el acuerdo 1887 de 2003, modificado por el acuerdo 2222 de diciembre de 10 de 2010, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura que fija como [tal] el 3% del VALOR DE LAS PRETENSIONES CONFIRMADAS O NEGADAS EN LA SENTENCIA”, pues como las súplicas “concedidas en la sentencia de primera instancia ascendían a la suma de $13.000.0000, el valor a fijar [sería] de $370.000” (fls. 30 y 31).
Las accionantes indican que, no obstante lo anterior, esto es, que el Tribunal fijó por el mencionado concepto de agencias en derecho una cifra superior a la legalmente autorizada, la objeción formulada contra la liquidación de costas y los recursos ordinarios interpuestos, no prosperaron. Para terminar afirman que si bien es cierto que en la demanda que dio origen al señalado proceso judicial en el capítulo destinado a “determinar la cuantía” se indicó la suma de “$47.000.000 se hizo por ser este un requisito indispensable de ley para la admisión, pero claramente en las pretensiones se indicó que el valor de los frutos fuera fijado por el juez con base en lo determinado por el perito, es decir no se indica valor ninguno en concreto” (fl. 31). 3.
Solicita, específicamente, que se deje “SIN EFECTOS el auto fechado AGOSTO 3 del 2012, proferido por la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, ordenando se profiera el que en derecho corresponda” (fl. 33). 4. Se admitió a trámite la queja presentada y se ordenó surtir las notificaciones necesarias a los funcionarios acusados, así como a los intervinientes en el memorado trámite.
CONSIDERACIONES 1. Es pertinente recordar, en primer término, que la acción de tutela es un mecanismo procesal establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, el cual, en todo caso, no puede constituirse en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma Carta y el ordenamiento jurídico, en general, consagran para la salvaguarda de la mencionada clase de prerrogativas.
De igual forma, ha de tenerse presente que en línea de principio la solicitud de amparo no procede respecto de providencias judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional y extremo, que de tiempo atrás se ha considerado puede tornar viable la acción de tutela frente a decisiones de los jueces, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.
Examinado el expediente de tutela se evidencia que la protección constitucional demandada no tiene vocación de prosperidad, en cuanto que la decisión con la que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró impróspera la objeción a la liquidación de costas realizada en el trámite de la segunda instancia del proceso reivindicatorio que los señores RUTH BARRAGÁN DE SOTO, MARTHA LUCÍA SOTO BARRAGÁN, CRISTIAN SOTO BARRAGÁN, RUTH ALEXANDRA Y DIEGO ANDRÉS SOTO URIBE instauraron contra los señores MARÍA GLADYS RUÍZ DE BARRAGÁN y JAIRO BARRAGÁN BOHÓRQUEZ, además de que se relaciona con una discusión de claro contenido económico, ajena, por tanto, a la esfera de los derechos fundamentales, tuvo como sustento las reflexiones que se materializaron en la providencia dictada el 3 de agosto de 2012 (cfr. fls. 15 al 20), las que no lucen caprichosas o antojadizas, cuestión que impone señalar que se está frente a un proceder ajeno al examen constitucional previsto en el artículo 86 de la Carta Política.
Ciertamente la autoridad judicial competente expuso los motivos para no aceptar la objeción presentada en relación con el monto fijado por concepto de agencias en derecho, por cuenta del fracaso de las pretensiones de la demanda que dio origen al citado proceso judicial. Como esas consideraciones se muestran razonables, el proceder objeto de censura es refractario al control de naturaleza constitucional, reservado, como ya se ha señalado, para las actuaciones arbitrarias, irrazonables o eminentemente subjetivas.
Téngase en cuenta que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá sostuvo que de acuerdo con el régimen legal que gobierna el tema de la fijación de agencias -artículos 392, 393 del C. de P. C. y Acuerdos 1887 y 2222 de 2003 expedidos por la Sala Administrativa de Consejo Superior de la Judicatura- y teniendo en cuenta que “en el presente caso la parte demandante efectuó al momento de presentación de la demanda la estimación precisa de la cuantía, indicando que la misma ascendía a ‘$47.000.000, aunado a que con posterioridad, allegó avalúo del predio objeto de la acción, el cual asciende a suma superior, (…) puede concluirse, sin más, que las agencias en derecho equivalgan a ($2.350.000,oo) a propósito de que en el acuerdo mencionado [se] utilizó la preposición ‘hasta’ que ‘sirve para expresar el término de tiempo, lugares, acciones o cantidades’, es decir, que las agencias en derecho no podrán exceder el porcentaje indicado -5% del valor de las pretensiones”.
La mencionada argumentación no puede considerarse caprichosa, ni carente de fundamento, y, por el contrario, es congruente con la interpretación que el Tribunal ha dado la temática relacionada con la determinación de la base para cuantificar las agencias en derecho que corresponde incluir en el trámite de la segunda instancia al que se sometió el memorado proceso reivindicatorio.
Por tanto, como no hay una evidente separación entre lo resuelto por la autoridad judicial demandada y lo que en el particular terreno prevé el ordenamiento jurídico, es imposible acudir exitosamente al instrumento de la tutela, merced a que en virtud de la autonomía e independencia de que están dotados los Jueces en el ejercicio de su labor, “ el Juez Constitucional no puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocería normas de orden público y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al ultimo para definir el conflicto de intereses ” (sentencia del 11 de enero de 2005, exp. 1451). 3.
Con apoyo en las razones de orden constitucional que preceden, se niega la acción instaurada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMIREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUÍZ Ausencia justificada PAGE 8 A.S.R. Exp. 2012-02313-00