Micelio
T 1100102030002012-02311-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Jesús Vall De Retén Ruiz

Decreto 2591 de 1991Ley 1395 de 2010

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en sesión de catorce (14) de noviembre de dos mil doce (2012) Ref.: 11001-02-03-000-2012-02311-0 Decide la Corte la acción de tutela instaurada, mediante apoderado judicial, por el Monasterio de Pobres Clarisas de Santa Rosa de Osos contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, magistrado Álvaro Gómez Duque.

ANTECEDENTES 1. El accionante reclama protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso que dice vulnerado con ocasión de la providencia de 29 de agosto de 2012 inadmisoria del recurso de apelación interpuesto frente al auto que negó la solicitud de nulidad formulada dentro del proceso reivindicatorio que adelanta contra el Seminario Diocesano de Santo Tomás de Aquino. En consecuencia, solicita que se ordene tramitar la alzada. 2.

Sustenta el amparo, en síntesis, así: El Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos, señaló fecha para la práctica de la inspección judicial decretada en el mencionado proceso, la cual no se realizó conforme lo prevé el numeral 1 del artículo 246 del Código de Procedimiento Civil, en tanto no se hizo en el lugar de los hechos ni el terreno fue recorrido por el juez, quien delegó esa función en un perito.

El 25 de mayo de 2012 la parte actora presentó incidente de nulidad de la referida diligencia, pero el mismo fue fallado en forma desfavorable a sus intereses, en providencia que impugnó en apelación. El Tribunal accionado con auto de 29 de agosto de 2012 inadmitió la alzada argumentando que en el incidente no se pidió el decreto y práctica de ninguna prueba, lo cual, en sentir del accionante, configura una vía de hecho, por cuanto la demandante sí solicitó pruebas. 3.

La Corte admitió a trámite la demanda de la referencia, dispuso tener en cuenta como prueba la documental aportada por el accionante, requirió copia de las piezas procesales pertinentes y ordenó librar las comunicaciones de rigor. CONSIDERACIONES 1. En virtud de que la finalidad ontológica de la tutela es la protección de los derechos fundamentales y dadas sus características residual y subsidiaria, la constante jurisprudencia ha puntualizado la procedencia excepcional del amparo respecto de actuaciones y providencias judiciales, única y exclusivamente en presencia de una irrefutable actuación ilegítima no susceptible de corregir mediante los mecanismos ordinarios previstos en la ley, en cuanto no se oriente a sustituir, desvirtuar e infirmar los medios, recursos, acciones e instrumentos normales de protección o defensa del derecho, desconocer e invadir la órbita de los jueces naturales, ejercer sus funciones, discrepar de sus decisiones y, naturalmente, siempre que se ejerza en término razonable y coherente a la violación o amenaza. 2.

En el asunto específico, la protección solicitada resulta improcedente, como quiera que verificados los elementos de convicción allegados a las presentes diligencias, se infiere que el accionante no cuestionó el auto que inadmitió el recurso de apelación referido en la queja constitucional, pues si consideraba contraria al ordenamiento positivo tal determinación así debió expresarlo a través del recurso de súplica contemplado en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el canon 17 de la Ley 1395 de 2010, a cuyo tenor dicho medio impugnativo “…También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación (…)”.

Luego, la tutela no se erige en un recurso paralelo, sustituto o alternativo para procurar la revisión de la providencia que en sentir del actor lesiona sus garantías fundamentales. Al respecto, la Sala ha dicho que las partes deben agotar las vías regulares que el ordenamiento positivo ofrece en cada caso particular para que el juez natural de la controversia vuelva sobre la decisión que se cuestiona y de ser el caso corrija la eventual equivocación. De manera que si el interesado desatendió el medio impugnativo que legalmente procedía contra la decisión cuyos efectos hoy pretende contrarrestar, la salvaguarda constitucional solicitada no es el camino propicio para superar dicha incuria, en atención al carácter eminentemente subsidiario y residual de la acción de tutela.

En un caso que guarda simetría con el actual, esta Corporación señaló: “… ha de observarse que el hoy accionante no interpuso recurso de súplica contra el proveído que inadmitió la apelación, a pesar de ser susceptible de ese remedio procesal al tenor del artículo 363, modificado por el artículo 17 de la Ley 1395 de 2010, en cuya parte pertinente consagra que ‘…También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación (…)’.

Luego, la no utilización del medio impugnativo en mención, torna improcedente la tutela. (artículo 6, numeral 1° del Decreto 2591 de 1991). Se recuerda que en virtud de su carácter residual, esta acción pública está llamada a actuar sólo cuando con los instrumentos ordinarios previstos por el legislador, no se logra preservar los derechos fundamentales invocados, pero en ningún momento puede entenderse como instituida para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, pues considerar tal posición conllevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política.

Sobre la viabilidad del recurso de súplica contra el auto que inadmite la alzada, la Sala en reciente pronunciamiento dijo: ‘ En el caso que es objeto de estudio, no logra advertirse ninguna amenaza o vulneración a los derechos fundamentales de la accionante, toda vez que en virtud de lo estipulado por el inciso primero del artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, contra el auto que resuelve sobre la admisión de la apelación, procede el recurso de súplica, el cual deberá interponerse dentro de los tres días siguientes a la notificación de la providencia, en escrito dirigido a la Sala, de la cual forma parte el magistrado sustanciador” (sent. 18 de abril de 2012, exp. 11001-02-03-000-2012-00705-00)” (sent. 4 de junio de 2012, exp. 11001-02-03-000-2012-01070-00) 3.

Por manera que se denegará la protección impetrada. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo solicitado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 2 J.V.R. – Exp. 11001-02-03-000-2012-02311-00