República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil 10 A.E.S. R. Exp. No.: 11001-02-03-000-2012-02309-00 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D.C., diecisiete de octubre de dos mil doce Discutido y aprobado en sesión de diecisiete de octubre de dos mil doce. Ref. exp.: 11001-02-03-000-2012-0 2309 -00 Se decide la acción de tutela promovida por Edificio Asociación Médica de Bogotá P.H contra el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior del mismo distrito judicial, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Veinte Civil del Circuito de la misma ciudad y Parqueaderos Internacionales Parking International Ltda. I.
ANTECEDENTES A. La pretensión La accionante solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado por los accionados en el trámite del proceso ejecutivo que presentó en contra de Parqueaderos Internacionales Parking International Ltda., porque resolvieron negar sus pretensiones sin valorar la totalidad de las pruebas recaudadas, y analizando otras de manera inadecuada.
En consecuencia, solicita que se declaren sin valor ni efecto las sentencias proferidas en primera y segunda instancia, y se dicte una nueva, en atención de la totalidad de las pruebas. [Folio 166] B. Los hechos 1. Edificio Asociación Médica Bogotá P.H. presentó demanda ejecutiva en contra de Parqueaderos Internacionales Parking International Ltda, en la que solicitó el pago de $475.318.351,oo, por concepto de cuotas de administración causadas durante los años 2005 a 2008, más los intereses moratorios correspondientes. [Folio 110, proceso ejecutivo] 2.
La demanda le correspondió al Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá, quien el 27 de agosto de 2010 profirió mandamiento de pago. [Folio 110, proceso ejecutivo] 3. La demandada compareció al trámite y se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo que formuló las excepciones de denominó “transacción, cosa juzgada”, “pago”, “cobro de lo no debido”, “el demandante violó el principio de respeto de los actos propios ”, “falta de legitimación en la causa por activa”, “inexistencia de la obligación a cargo del demandado”, “extinción de la deuda”, y “los vicios de la certificación expedida por el administrador del Edificio Asociación Médica de Bogotá hacen evidente su improcedencia como titulo ejecutivo”. [Folio 240, proceso ejecutivo] 4.
El proceso fue remitido al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, que luego de agotado el trámite respectivo, el 31 de enero de 2012 profirió sentencia en la que resolvió declarar probadas las excepciones de “pago”, “cobro de lo no debido”, “el demandante violó el principio de respeto de los actos propios”, “inexistencia de la obligación a cargo del demandado”, “extinción de la deuda”, y “los vicios de la certificación expedida por el administrador del Edificio Asociación Médica de Bogotá hacen evidente su improcedencia como titulo ejecutivo”, y declaró la terminación del proceso. [Folio 498, proceso ejecutivo] 5.
Como sustento de su decisión, adujo que las cuotas de administración exigidas carecían de soporte contable, según la confesión del representante legal de la demandante y de su revisora fiscal, y fue solo en la asamblea llevada a cabo el 27 de diciembre de 2008 cuando se resolvió cobrarle las cuotas de administración a la demandada, por lo que no podía exigírsele el pago de sumas anteriores. [Folio 498, proceso ejecutivo] 6.
La ejecutante apeló tal decisión, y la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en providencia de 18 de julio de 2012, resolvió confirmar el proveído censurado, fundado en razones similares a las expuestas por el a quo. [Folio 63, cuaderno 4 proceso ejecutivo] 7. En criterio de la peticionaria del amparo, la referida sentencia vulnera sus derechos fundamentales, porque no se analizaron la totalidad de las pruebas recaudadas y se valoraron otras de manera inadecuada, motivos por los que presentó la queja constitucional.
C. El trámite de la instancia 1. El 9 de octubre de 2012 se admitió la acción de tutela, y se ordenó el traslado a todos los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 170] 2. El Juzgado Décimo Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá adujo que su decisión se fundó en un análisis de las pruebas, y no vulneró los derechos fundamentales de la actora.
El Tribunal no se pronunció ante el requerimiento de la Corte. II. CONSIDERACIONES 1. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, y por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. 2.
En el caso sub judice, a partir del examen de la decisión proferida por el Tribunal, que confirmó la sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda ejecutiva, no logra advertirse una vulneración a los derechos fundamentales de la accionante, pues el juzgador que la profirió realizó una legítima interpretación de la normatividad aplicable y de las pruebas, con base en las cuales tomó una decisión coherente, razonable y motivada.
En efecto, el ad quem en su sentencia, consideró en primer lugar, que los documentos aportados como fundamento del cobro, consistentes en las certificaciones expedidas por la ejecutante para el recaudo de las cuotas de administración causadas en los años 2005 a 2008, cumplían a cabalidad con los requisitos consagrados en el artículo 48 de la Ley 675 de 2001.
Sin embargo, a renglón seguido, precisó que el ejecutado había alegado y demostrado la carencia de mérito ejecutivo de tal documentación, puesto que para los años en los cuales supuestamente se causaron las mencionadas cuotas, las partes no habían pactado el cobro de las mismas, y la ejecutante tampoco había considerado su causación. En apoyo de tal conclusión, procedió al análisis del acta de asamblea celebrada el 27 de noviembre de 2008, de la que dedujo que a través de ella: “simplemente se procedió a modificar los coeficientes de copropiedad y a dejar claro que ‘no se estaba cobrando cuota de administración a los garajes’; o sea, mal podía presuponer unas expensas por años anteriores a 2008, o, crear con efectos retroactivos, unas cuotas de administración por simples interpretaciones de contenidos inexistentes que realiza ahora la demandante y apelante”. [Folio 69, cuaderno 4 proceso ejecutivo] Concluyó también, que los estados financieros de la demandada no dieron cuenta del cobro de las expensas exigidas ejecutivamente, ello según lo manifestado por la revisora fiscal de la copropiedad, que indicó que para los años 2005, 2006, 2007 y 2008 “no se registró en la contabilidad saldos pendientes por cobrar a PARKING INTERNATIONAL LTDA”. [Folio 70, cuaderno 4 proceso ejecutivo] Procedió al estudio del contrato de administración celebrado entre la ejecutada y la antigua administradora del edificio, según el cual la demandada “no asumió la carga de cancelar las expensas de administración correspondientes a los garajes…”.
Y por último valoró el documento denominado “acuerdo de pago”, del que concluyó que “tampoco se puede inferir la existencia de obligación por las cuotas de administración aquí compulsadas, teniendo en cuenta que solo hizo referencia a las causadas durante el año 2009 y no otras. La regla de la experiencia indica que cuando se trata de varias deudas, los abonos que se realicen se imputan a las obligaciones más antiguas y en un acuerdo de pago se involucran todas las deudas.
Sin explicación razonable aparece que existiendo una deuda de cinco años de vencimiento, se llegue a un convenio para solucionar solo la generada en el último anuario, sin hacer alusión o referencia alguna a la causada en los años precedentes”. [Folio 71, cuaderno 4 proceso ejecutivo] De lo anterior se deduce, que la argumentación del juzgador se sustentó en una debida motivación, la que valoró en forma razonada el material probatorio reseñado, y no desconoció los derechos fundamentales de los intervinientes.
La decisión se construyó con sustento en las pruebas que respaldaron su conclusión, sin que se observe un tajante desconocimiento de otras evidencias que hubiesen variado dicha determinación. De allí que sea evidente, que la pretensión de la tutelante se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disenso frente a las razones en que el Tribunal se fundó para arribar a tal conclusión, inconformidad que, naturalmente, excede el ámbito del sentenciador de tutela, pues claro está que constitucional y legalmente el funcionario judicial tiene entera libertad para realizar una libre hermenéutica de las normas, sin llegar, por supuesto, al límite de la arbitrariedad o la ilegalidad, que en el presente caso no se vislumbran.
Lo pretendido por la peticionaria del amparo, es anteponer su propio criterio al del accionado, y atacar, por esta vía, la decisión que la desfavoreció, pretendiendo una nueva revisión de su proceso, mediante una nueva valoración del material probatorio, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela, mecanismo que dada su naturaleza excepcional no fue creada para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ordinarios. 3.
No existe duda, por consiguiente, que no fue por desconocimiento de la ley sustancial, por vicios en el procedimiento, por defecto fáctico, ni por ninguna otra actuación caprichosa que el accionado tomó su decisión, pues los motivos que adujó en su providencia constituyen una interpretación judicial perfectamente válida y razonable, por lo que no se avizora la configuración de ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias y, por tanto, no se advierte violación a los derechos fundamentales de la tutelante. 4.
Las anteriores razones se estiman suficientes para negar el amparo de los derechos invocados mediante la presente acción. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la Repblicala República y por autoridad de la ley, NIEGA la protección constitucional deprecada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ