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T 1100102030002012-02308-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil doce (2012). (discutido y aprobado en Sala de 24 de octubre de 2012). Ref.: Expedientes Nos. 1100102030002012-02308-00 y 1100102030002012-02354- 00.

Decide la Corte sobre las acciones de tutela promovidas por las señoras CARMEN ELISA PEÑA DE ALFONSO y ESTELLA GARCÍA contra la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

ANTECEDENTES

1. CARMEN ELISA PEÑA DE ALFONSO y ESTELLA GARCÍA manifiestan que en el trámite del proceso de pertenencia que ellas y otros interesados promovieron contra los señores ALFONSO CRUZ MONTAÑA, ANTONY CRUZ USECHE, NOHORA CRUZ RUÍZ, ALFONSO CRUZ RUÍZ y personas indeterminadas, ante el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de esta ciudad, los funcionarios judiciales arriba indicados les vulneraron los derechos fundamentales previstos por los artículos 29, 44 y 58 de la Carta Política. 2.

Como hechos que sirven de fundamento a la solicitud de protección constitucional las indicadas demandantes afirman que acudieron al citado trámite judicial para que las declararan propietarias de las viviendas de interés social identificadas con los Nos. 80J-93 y 80J-97 de la calle 70 F Sur de Bogotá, con base en que las han venido “poseyendo desde hace más de 16 años”, en virtud de lo cual, “sin reconocer dominio ajeno [han] levantado las construcciones actualmente existentes (…) con dineros de [su] exclusiva propiedad” (fls. 49 y 50, cdno. 1).

Las promotoras del amparo constitucional indican que cumplidos los trámites de rigor y practicadas las pruebas postuladas por las partes, en particular la inspección judicial a los respectivos inmuebles, el Juzgado del conocimiento declaró que ellas “HAN ADQUIRIDO POR PRESCRIPCIÓN EXTRAORDINARIA” los predios arriba indicados (fl. 52). Señalan a continuación, que el recurso de apelación interpuesto por el demandado ALFONSO CRUZ MONTAÑA lo resolvió el Tribunal acusado “mediante sentencia de fecha nueve (9) de julio de dos mil doce (2012)”, en el sentido de “REVOCAR [el fallo] objeto de la alzada y NEGAR la totalidad de las pretensiones de la demanda.

Igualmente condenó en costas a la parte demandante” (fl. 52). Indican que con la aludida decisión de segundo grado, les vulneraron los derechos invocados, dado que el fracaso de las súplicas se adoptó “CON BASE EN ACTOS NO PROBADOS DENTRO DEL PROCESO”. Sostienen que el Tribunal “deja entrever que (…) supone y da por probad[a] la existencia de un contrato de promesa de compraventa entre nosotr[a]s y el señor ALFONSO CRUZ MONTAÑA, olvidando de manera extraña y grave que en el expediente no obra ni original ni copia auténtica del supuesto contrato de promesa de compraventa, (…) pasando por alto [que] lo dicho ( ) dentro de los interrogatorios de parte que nos formularon”, en relación con “la promesa de celebrar un contrato de compraventa[,] no puede acreditarse con la prueba de confesión ni por la declaración de testigos” (fls. 54 y 55).

Las accionantes afirman que la autoridad demandada desconoció “de manera flagrante [las] pruebas recaudadas ( ) y por el contrario le da validez a una prueba inexistente, ya que es claro que la persona que compra un lote, lo construye con su dinero, bajo su autonomía, le manda instalar los servicios públicos, paga sus impuestos prediales, jamás se podrá decir que él reconoce a otra como propietario, por el contrario, estos actos dan la certeza de que nosotr[a]s hemos actuado como dueñ[a]s de nuestra[s] humilde[s] vivienda[s]” (fl. 55). 3.

Piden, en concreto, que se conceda la protección constitucional demandada con el propósito de que se le ordene al Tribunal acusado “REVOCAR la sentencia de fecha nueve (9) de julio de dos mil doce (…) y en su defecto se confirme la que legalmente y en derecho profirió en su momento el JUZGADO 19 CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ” (fl. 57). 4.

El 11 de octubre de 2012 se admitieron a trámite las demandas presentadas por las señoras CARMEN ELISA PEÑA DE ALFONSO y ESTELLA GARCÍA, se ordenaron las notificaciones necesarias a los funcionarios acusados, así como a los intervinientes en el memorado trámite judicial, y el 17 de octubre siguiente (fls. 129 al 131), por las razones allí indicadas, se adoptó la providencia en virtud de la cual la Corte ordenó acumular tales acciones de tutela con la finalidad de resolverlas a través de una sola sentencia. CONSIDERACIONES 1.

Precisa la Sala que la acción instaurada es un mecanismo particular creado por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que respecto de ellos pueda derivarse debido a la acción u omisión de las autoridades públicas o, excepcionalmente, de los particulares.

Cumple recordar, igualmente, que el ordenamiento jurídico colombiano ha estructurado un sistema de administración de justicia, en el que se le asigna a los jueces ordinarios, con el debido acatamiento de las normas procesales pertinentes, la función constitucional de resolver los conflictos que surjan entre los miembros de la comunidad, procedimientos que encuentran soporte en principios tutelares, como el debido proceso, el derecho de defensa o la cosa juzgada, entre otros, circunstancia que impone concluir que, por regla general, la acción de tutela no procede contra las providencias judiciales, pues de lo contrario se rompería el orden establecido y se debilitaría, indebidamente, la seguridad jurídica que debe imperar.

No obstante, si el funcionario competente incurre en un proceder arbitrario, caprichoso o absurdo, desconectado, por tanto, del ordenamiento aplicable, en tales circunstancias el juez constitucional está habilitado para actuar impartiendo las determinaciones que corresponda, con el fin de restaurar o proteger las prerrogativas básicas injustamente vulneradas o amenazadas. 2.

Examinado el expediente de tutela se concluye que la protección constitucional demandada por las señoras CARMEN ELISA PEÑA DE ALFONSO y ESTELLA GARCÍA no tiene vocación de éxito, en cuanto que la decisión con la que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó la sentencia proferida por el Juzgado del conocimiento, estimatoria de las pretensiones de la demanda de pertenencia que aquéllas instauraron contra los señores ALFONSO CRUZ MONTAÑA, ANTONY CRUZ USECHE, NOHORA CRUZ RUÍZ, ALFONSO CRUZ RUÍZ y personas indeterminadas, para denegar tales súplicas, tuvo como fundamento las objetivas reflexiones que se materializaron en la providencia calendada el 9 de julio de 2012 (cfr. fls. 24 al 47), cuestión que impone señalar que se está ante un proceder que desborda o sobrepasa el examen constitucional previsto en el artículo 86 de la Carta Política.

De manera que si la autoridad judicial acusada expuso los motivos para infirmar la sentencia de primer grado, debido a que consideró imperativo denegar las pretensiones de la citada demanda de pertenencia, por faltar el presupuesto relacionado con el ejercicio de la posesión en los términos exigidos por la ley sustancial, y esas consideraciones, en estrictez, no registran subjetividad, ni arbitrariedad o capricho, es necesario concluir que se trata de una actividad que no puede ser materia de una censura exitosa en el terreno de la acción de tutela.

La precedente conclusión se origina en que la autoridad competente, tras recordar los presupuestos axiológicos de la acción de pertenencia, sostuvo que “con los elementos de juicio obrantes en el plenario, salta de bulto la ausencia temporal requerida para la prosperidad de la acción, pues las demandantes reconocieron mejor derecho en cabeza del encartado, tal como lo reflejan los interrogatorios de parte absueltos por ellas, por lo que es claro que inmediatamente se despojan del velo de propietari[a]s que les ofrecía en apariencia la tenencia del bien, (…) pues con esto reconocen que ingresaron a los respectivos predios, y los detentan materialmente, en atención a la promesa de contrato de compraventa que cada un[a] de ell[a]s celebró con el enjuiciado”.

Resaltó el Tribunal, en ese sentido, que CARMEN ELISA PEÑA DE ALFONSO confesó que “yo no le compré directamente al señor Alfonso Cruz, le compré a una señora Blanca Cecilia Ramírez Toro … promesa de venta”, y ESTELLA GARCÍA reconoció que “nosotros hicimos la promesa con cédula y todo. Yo le compré el lote al señor Alfonso Cruz Montaña el 16 de febrero de 1996 ….

Yo no soy la dueña de ese lote me fui para don (sic) el señor Alfonso Cruz para que el me hiciera el favor de entregarme la escritura o algo que me certificara que yo terminé de pagar”. En virtud de lo anterior, no resulta factible predicar que con ese modo de obrar del Tribunal, en cuanto con consideró que en el citado proceso de pertenencia “la interverción del título, no quedó demostrada a cabalidad, ya que las demás documentales arrimadas al plenario, ni los testimonios recaudados, logran demostrar el ánimo de señor[a]s y dueñ[a]s que dicen tener l[a]s actor[a]s y menos durante el tiempo que ordena el compendio legal”, al margen de que la Corte en el terreno estrictamente legal lo comparta o no en su integridad, se hubiera estructurado una vía de hecho, único supuesto que, repetidamente se ha sostenido, le permite obrar al mecanismo interpuesto respecto de providencias o actuaciones judiciales.

La Sala reitera que si en el proceder objeto de la demanda de amparo constitucional no se detecta una evidente y manifiesta separación entre lo resuelto por la autoridad judicial accionada y lo que en el particular terreno prevé el ordenamiento jurídico, es impróspero el instrumento de la tutela, merced a que “ el Juez Constitucional no puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocería normas de orden público y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al ultimo para definir el conflicto de intereses ” (sentencia del 11 de enero de 2005, exp. 1451). 3.

Con apoyo en las razones de orden constitucional que preceden, se impone denegar la acción formulada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ MARGARITA CABELLO BLANCO Ausencia justificada RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMIREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUÍZ PAGE 9 A.S.R. Exps. 2012-02308-00 y 02354-00